Micelio
11001-03-28-000-2019-00067-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Douglas Enrique Lorduy Montañez·Demandado: Jairo Giovany Cristancho Tarache – Representante A La Cámara Por El Departamento Del Casanare

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir del día siguiente a la declaratoria de elección / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, a saber, que: (i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada ante el resto de los magistrados que conforman la sala de la que forma parte el consejero ponente y (ii) se dirija contra el auto que rechaza la demanda, siempre y cuando dicha providencia se dicte en el curso de un proceso de única instancia. Al respecto, se encuentra que: (i) la providencia impugnada fue notificada mediante anotación en estado electrónico, el 3 de diciembre de 2019 (…), y el recurso fue interpuesto y sustentado ante el resto de los magistrados que integran la sección, el 5 de diciembre del mismo año (…), esto es, al segundo día siguiente a la notificación, (ii) en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda que se tramita en única instancia en esta corporación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 149 del CPACA.

(…). Tratándose de la institución de la caducidad, se tiene que la misma ha sido definida como un “fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional”; en ese mismo sentido, ha sido descrita “como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.” Desde el punto de vista de la clasificación de las normas jurídicas, la caducidad se encuadra dentro de las denominadas “normas procesales de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” que, a diferencia de los preceptos que la doctrina ha catalogado como normas sustantivas, tiene un carácter instrumental, en cuanto su fin último es la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos o materiales y de los principios que fundamentan el ordenamiento jurídico.

(…). [T]ratándose del contencioso electoral, el principio de seguridad jurídica adquiere aún más relevancia, pues mientras en los demás medios de control de carácter subjetivo lo que se buscó con el establecimiento de la caducidad fue otorgar certeza frente a los derechos particulares que podrían discutirse ante la jurisdicción, en materia electoral, los bienes jurídicos cuya protección se pretende son la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones.

(…). [E]sta corporación no puede acoger la tesis expuesta en el recurso de súplica tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente a la declaratoria de elección, en razón a que el carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el recurrente.

(…). Así entonces, no se comparte el argumento expuesto por el recurrente, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades que tengan su origen con posterioridad a la expedición del acto acusado, pues, se recuerda, la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de este, lo que implica que su control está supeditado al bloque de legalidad y a las acciones u omisiones ocurridas hasta la fecha en que la administración manifiesta su voluntad.

(…). En el presente caso, existe una regla de derecho que establece un término para que las personas ejerzan el medio de control de nulidad electoral frente a los actos que se producen con ocasión de la función electoral, la cual resulta ser adecuada a los fines que se le imprimieron. Por consiguiente, no resulta procedente efectuar el juicio de ponderación que sugiere el recurrente, máxime cuando el mismo ya lo llevó a cabo el legislador al momento en que estableció el precepto objeto de estudio, el cual tiene como sustento el principio de seguridad jurídica que ampara el establecimiento del citado plazo en materia electoral, tal y como ya se explicó en esta providencia. Acorde con los razonamientos expuestos, lejos de exceptuarse por inconstitucional el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA con fundamento en una incompatibilidad que no vislumbra la sala, antes resulta imperioso abogar por los cánones constitucionales que ampara la figura procesal de la caducidad, lo que no despoja de eficacia a la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

(…). [A]quellas acciones que se presenten con posterioridad a la declaratoria de elección pueden ser sancionadas: i) por el partido político conforme al régimen disciplinario que deben contemplar en sus estatutos, tal como lo ordena el artículo 4º, numeral 12 de la ley 1475 de 2011 y ii) por el Consejo Nacional Electoral, quien propende por el cumplimiento de las normas estatutarias que castigan la doble militancia. En definitiva, las conductas constitutivas de doble militancia que sirven de sustento fáctico a la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que le compete estudiar al juez contencioso administrativo, son aquellas que se producen con anterioridad a la expedición del acto electoral.

Es por esto que la declaratoria de elección es el suceso que da surgimiento a la institución procesal de la caducidad y, por tanto, al correspondiente computo del término que el legislador dispuso para el efecto, el cual, para el presente caso, no se satisfizo por un amplio margen de tiempo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las conclusiones a las que ha arribado la Corporación al analizar la figura de la caducidad en el marco del medio de control de la nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001- 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Con respecto a un caso en el que se rechazó la demanda por caducidad y en el que la parte demandante solicitaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 INCISO 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00067-00 Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ Demandado: JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CASANARE Referencia: NULIDAD ELECTORAL- Resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO La Sala procede a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 27 de noviembre de 2019 en el que el magistrado ponente rechazó la demanda, por considerar que en el presente caso operó la caducidad del medio de control incoado. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez, solicita “se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró elegido al señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como Representante a la Cámara por Casanare”.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene la cancelación de la credencial que acredita al demandando como representante a la cámara, frente a quien aduce incurrió en conductas que constituyen doble militancia al haber manifestado públicamente, el día 25 de septiembre de 2019, su apoyo a la candidatura del señor Luis Eduardo Castro al cargo de alcalde del Municipio de Yopal por el partido Alianza Social Independiente – ASI. 2.

El auto suplicado Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, el despacho del magistrado Enrique Moreno analizó la caducidad del medio de control incoado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, dirigidos a que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente al término del artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, bajo el entendido de que, para el caso en concreto, no se debe contar desde el día siguiente a la elección del congresista, sino desde que se consolidó el último acto constitutivo de doble militancia, esto es, el 27 de octubre de 2019.

Lo anterior, por cuanto el demandante considera que circunscribir el estudio de la doble militancia tan solo a las conductas que se materializan con anterioridad a la elección y hasta el vencimiento de los treinta (30) días de que trata la norma ibídem, torna nula la protección de los bienes jurídicos amparados con tal prohibición. Para analizar este argumento, el ponente trajo a colación la Sentencia C- 103 de 16 de febrero de 2010, de la que concluye que para que opere la excepción de inconstitucionalidad resulta necesario: i) que se verifique una contradicción entre una norma jurídica y la Carta Superior y, ii) que la norma de la que se deriva la controversia no haya sido objeto de pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad.

En relación con este último aspecto, resalta que la Corte Constitucional estudió la caducidad de la acción electoral, que contemplaba el artículo 136 el Decreto 01 de 1984, mediante Sentencia C-781 de 1999, en la que declaró la exequibilidad de dicha figura por estar amparada en los principios de libertad de configuración del legislador y seguridad jurídica; postulados que mutatis mutandi se extienden a la actual normatividad del CPACA que trata sobre dicha figura procesal.

En este orden, afirmó que no resulta posible desconocer los argumentos esbozados en la citada providencia con el fin de desatender la forma de contabilizar el plazo que se determinó en el CPACA, máxime cuando esta corporación ha acogido reiteradamente dicha posición jurídica, por ejemplo, en el Auto del 26 de julio de 2018, MP Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 44001- 23-40-000-2017-00307-01[1].

Aunado a lo anterior, precisó que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral, en materia de doble militancia, se circunscribe a situaciones que se presentan al momento de la elección y no con posterioridad a esta, las cuales pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias o de otro tipo pero no controlables en virtud del mecanismo contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Así entonces, como el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache se produjo el 15 de marzo de 2018, se tiene que el término de caducidad de los 30 días venció el 7 de mayo de ese año; de manera que, al haberse interpuesto la demanda el 20 de noviembre de 2019, se concluyó que la misma había sido presentada en forma extemporánea, por lo que se impuso su rechazo. 3.

El recurso de súplica interpuesto por el demandante. A través del memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual tuvo como sustento los siguientes argumentos: Indicó que, si bien es cierto el auto impugnado parte de una premisa verdadera, cual es que “es imposible inaplicar de inconstitucionalidad una norma previamente declarada exequible”, también lo es que la norma objeto de control de constitucionalidad en aquella oportunidad fue el artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, que tiene un contenido material distinto a aquel que se solicita inaplicar en el presente asunto, por lo que el precedente citado no podía traerse a colación, aunado a que es a la Corte Constitucional a quien le compete decidir si el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es compatible con el estatuto superior.

Adujo que el magistrado ponente asume una postura desafortunada al sostener que el artículo en mención es de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible variar el cómputo del término de caducidad allí fijado a voluntad de las partes, en razón a que dicha lectura exegética del precepto debe dar paso a un juicio de ponderación entre el derecho de acceso a la Administración de Justicia y el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Sostuvo que en ningún momento se sugiere que la demanda electoral puede ser presentada en cualquier tiempo en estos asuntos, sino que el artículo 164, literal a), numeral 2º del CPACA sea interpretado bajo el entendido de que los vicios de nulidad sobrevinientes pueden ser conocidos por el juez contencioso- administrativo, contando el término de caducidad desde el momento en que se configura la ilegalidad alegada.

Bajo este panorama, en el sub lite no estaríamos frente a una negligencia o inactividad del ciudadano, por cuanto la causal de nulidad que se propone se estructuró en un período de tiempo ulterior a la elección. Finalmente, censura la conclusión a la que arriba el juzgador, consistente en que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral, en materia de doble militancia, se circunscribe a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no después; habida cuenta que dicha tesis torna nugatorio el acceso a la justicia para proteger los bienes jurídicos que garantiza la referida prohibición. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Sala es competente para decidir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en los artículos 246[2], inciso final y 125[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que rechaza la demanda. 2.2.1 Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, a saber, que: (i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada ante el resto de los magistrados que conforman la sala de la que forma parte el consejero ponente y (ii) se dirija contra el auto que rechaza la demanda, siempre y cuando dicha providencia se dicte en el curso de un proceso de única instancia. 2.2.2 Al respecto, se encuentra que: (i) la providencia impugnada fue notificada mediante anotación en estado electrónico, el 3 de diciembre de 2019 (Fol. 39), y el recurso fue interpuesto y sustentado ante el resto de los magistrados que integran la sección, el 5 de diciembre del mismo año (Fol. 50), esto es, al segundo día siguiente a la notificación, (ii) en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda que se tramita en única instancia en esta corporación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 149 del CPACA. 2.3 La caducidad en materia electoral.

Tratándose de la institución de la caducidad, se tiene que la misma ha sido definida como un “fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional.[4]”; en ese mismo sentido, ha sido descrita “como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.”[5].

Desde el punto de vista de la clasificación de las normas jurídicas, la caducidad se encuadra dentro de las denominadas “normas procesales de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”[6] que, a diferencia de los preceptos que la doctrina ha catalogado como normas sustantivas, tiene un carácter instrumental, en cuanto su fin último es la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos o materiales y de los principios que fundamentan el ordenamiento jurídico.

En efecto, es notoria la relevancia de esta tipología procesal, en tanto privilegia la seguridad jurídica y el interés general, a través del establecimiento de un límite temporal al ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona para acudir ante la jurisdicción para que sea dirimida una controversia jurídica, en aras de tener certeza en cuanto a la protección de sus derechos subjetivos.

De ahí que el legislador no solamente la haya instituido como un presupuesto procesal para ejercer el correspondiente medio de control – Artículo 164 del CPACA –, sino también como una excepción previa que bien puede ser alegada por las partes o declarada oficiosamente por el juez contencioso – Artículo 180, numeral 6º ibídem –. Esta corporación ya ha analizado dicha figura procesal en el marco del medio de control de nulidad electoral, arribando a las siguientes conclusiones[7]: (…) Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones.

Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. Lo anterior es natural, si se tiene en cuenta que el ejercicio de este medio de control tiene un profundo impacto en la conformación de las instituciones públicas y, por lo tanto, en la legitimidad de quienes ostentan altas dignidades en el aparato estatal (…) Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.

Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales.”[8]. Conforme al aparte jurisprudencial transcrito es claro que, tratándose del contencioso electoral, el principio de seguridad jurídica adquiere aún más relevancia, pues mientras en los demás medios de control de carácter subjetivo lo que se buscó con el establecimiento de la caducidad fue otorgar certeza frente a los derechos particulares que podrían discutirse ante la jurisdicción, en materia electoral, los bienes jurídicos cuya protección se pretende son la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones, los cuales se erigieron como elementos fundacionales del Estado Social de Derecho; esta es la razón que llevó al legislador a señalar unos términos perentorios menos extensos en comparación con los demás. En ese sentido, la caducidad “responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa”[9].

Por consiguiente, el examen de dicha figura que hace el juez, bien sea ab initio del trámite procesal, al estudiar los presupuestos procesales de la demanda, o durante el curso del proceso, al encontrarse probada su configuración como excepción, tiene una connotación estrictamente objetiva, toda vez que el juzgador está obligado tan solo a verificar el cumplimiento de una carga frente a un espacio temporal. 2.3 Caso concreto.

En el sub lite, advierte la Sala que las censuras que expone el recurrente tienen como fundamento la interpretación que lleva a cabo el magistrado ponente en el auto suplicado del numeral 2º, literal a) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el entendido que para el caso actual no puede darse aplicación a lo dispuesto en dicha norma en lo referente a la contabilización del término de caducidad, pues tratándose de aquellos casos en que se halle probada la doble militancia, con posterioridad a la elección e inclusive a los treinta (30) días que corresponden al plazo para interponer el medio de control, resulta necesario variar los extremos inicial y final que se tienen en cuenta para efectuar dicho cómputo, en razón a que la conducta incursa en tal prohibición legal puede producirse después. 2.3.1 Teniendo en cuenta los razonamientos que se expusieron en el acápite anterior, esta corporación no puede acoger la tesis expuesta en el recurso de súplica tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[10], esto es, a partir del día siguiente a la declaratoria de elección, en razón a que el carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el recurrente.

En una providencia de esta sección, en el marco de un recurso de súplica, se estudió la admisibilidad de una demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto mediante el cual se eligió al señor Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación - Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016; la parte actora alegaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, habida cuenta que éste debía contabilizarse “(…) desde que la ciudadanía conoció el grado de conocimiento de Néstor Humberto Martínez Neira en la trama de Odebrecht (…) de manera que, como mínimo, el tiempo debería contarse desde la publicación del primer audio por parte de Noticias UNO el 13 de noviembre de 2018” En ese caso, se procedió a confirmar el auto que rechazó de plano la demanda, por las siguientes razones que vale la pena citar in extenso[11]: En consecuencia, en los contenciosos objetivos no se pueden tener en cuenta factores de índole subjetiva para determinar la ocurrencia de la caducidad por varias razones.

En primer lugar, porque en los contenciosos objetivos como el de nulidad electoral, el juez realiza un juicio de carácter objetivo de la legalidad del acto, con fundamento en los posibles vicios en los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de derechos de carácter subjetivo o particular.

Por la misma razón, se debe destacar que en el caso de la nulidad pura y simple, el Legislador, en su sabiduría, hizo público dicho medio de control y lo despojó de un término de caducidad para ejercer la acción. (…) En segundo lugar, debido a que en los contenciosos objetivos la caducidad no tiene una connotación sancionatoria. En ese sentido, se debe reiterar que el medio de control de nulidad electoral se ejerce a través de una acción pública que busca la materialización del principio democrático y no la satisfacción o reconocimiento de derechos particulares o subjetivos.

Por lo tanto, debido a que en el medio de control de nulidad electoral la caducidad no puede entenderse como una sanción frente a la conducta procesal del demandante, ésta debe determinarse a partir de elementos estrictamente objetivos señalados por el Legislador -como los son las fechas en la cual se declara la elección en la audiencia pública, en la que se realiza la confirmación o en la que se realiza la publicación del acto electoral-, que impiden escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento, o pudo tener conocimiento, de la ocurrencia de la causa de ilegalidad del acto electoral.

En tercer lugar, porque en los contenciosos objetivos existe una legitimación amplia para ejercer la acción. Aceptar que para la determinación de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral deban tenerse en cuenta factores de índole subjetivo, tales como el grado de conocimiento que se tenga o se deba tener sobre el origen de la ilegalidad del acto demandado, es inviable debido a la naturaleza pública de la acción y a la amplia legitimación para su ejercicio, dado que implicaría la coexistencia de diferentes términos de caducidad según la situación particular de cada demandante.

En suma, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad no tienen la vocación de variar el cómputo del mismo, pues el hecho que tal plazo pudiera analizarse en diferentes líneas de tiempo frente a un mismo acto censurado en nada garantiza la seguridad jurídica. Se insiste, que el fin último que hace parte de la esencia de la pluricitada figura procesal, en materia contenciosa electoral, no es otro que garantizar la prevalencia de los principios que sustentan el sistema democrático. 2.3.2 Ahora bien, frente a lo anterior sustenta el recurrente que dicha postura despoja a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo del estudio de los que denomina “vicios sobrevinientes” que, para el caso objeto de estudio, ilustra el demandante, se dieron con posterioridad a la elección del demandado cuando decidió apoyar al señor Luis Eduardo Castro como candidato a la Alcaldía del municipio de Yopal por el partido Alianza Social Independiente – ASI; configurándose de esta manera, la causal de nulidad de que trata el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, esto es, por incurrir en doble militancia. Al respecto, debe recordarse que en el marco de estudio de las diversas circunstancias que concurren en menoscabo de la presunción de legalidad que reviste a todas las manifestaciones de voluntad de la administración, la doctrina ha desarrollado el concepto de los vicios de los actos administrativos, para hacer referencia a “las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del Derecho y que, de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan la perfección del acto, sea en su validez o en su eficacia, impidiendo la subsistencia o la ejecución del acto”[12].

Siguiendo la evolución teórica que ha tenido el tema, salta a la vista el interrogante en relación con el origen de esas faltas o defectos; aspecto frente al cual se ha desarrollado lo que varios autores del derecho han denominado la teoría de los vicios invalidantes. En efecto, coinciden algunos doctrinantes en que dicha tesis tiene su génesis en la inobservancia, por parte de la administración, de los presupuestos inherentes a la expedición del acto administrativo o “para ser más exactos, del incumplimiento por parte de las autoridades administrativas de los requisitos y trámites establecidos en la ley para la formación y manifestación de su voluntad”[13].

En este aspecto, CASSAGNE[14] explica que el sistema que regula la invalidez y los consecuentes vicios de las expresiones de voluntad de la administración se encuentran directamente relacionados con los elementos o requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o por la jurisprudencia para que la actividad administrativa pueda considerarse legítima y válida; exaltando, bajo este entendido, que la constatación de un vicio revela que dicho acto ha nacido jurídicamente enfermo.

De esta manera, las vicisitudes del acto administrativo imperiosamente tienen origen en su proceso de formación, de ahí que SANTOFIMIO afirme que la validez del mismo sea el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento, en su elaboración y expedición, a los requisitos y exigencias del ordenamiento jurídico – lo que autor identifica como el deber ser de la institución; en este sentido, el juzgador debe llegar a la conclusión anulatoria a través del estudio de los hechos u omisiones espurias que preceden a la existencia de aquel y no las situaciones acaecidas con posterioridad que bien podrían derivar en otros fenómenos que la doctrina ha enmarcado en la denominada pérdida de fuerza de ejecutoria del acto.

En este sentido, el análisis de la configuración de la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, está circunscrito al estudio de las conductas que la ley tipifica como doble militancia que hayan sido ejecutadas hasta la expedición del acto de elección; de manera que son ajenas al conocimiento del juez de la nulidad electoral aquellas acciones u omisiones acaecidas con posterioridad a la declaratoria electoral en donde se incurra en la prohibición constitucional, las cuales sí pueden ser reprochadas por cualquier ciudadano ante el partido político, para que éste inicie el procedimiento disciplinario que se haya contemplado en sus estatutos o ante el Consejo Nacional Electoral quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas que contemplan la prohibición de doble militancia. Así entonces, no se comparte el argumento expuesto por el recurrente, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades que tengan su origen con posterioridad a la expedición del acto acusado, pues, se recuerda, la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de este, lo que implica que su control está supeditado al bloque de legalidad y a las acciones u omisiones ocurridas hasta la fecha en que la administración manifiesta su voluntad. 2.3.3 En lo atinente al juicio de ponderación que sugiere el recurrente se debió efectuar en la providencia censurada entre el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, necesariamente debe recordarse, brevemente, la distinción entre reglas y principios que Robert Alexy estructura en torno al que denominó el “procedimiento racional de ponderación”, debiéndose entender por el primero de estos conceptos como aquellas normas que, dadas determinadas condiciones, ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva; mientras que por los segundos, lo constituyen las normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible[15].

Según esta postura hermenéutica, a esta distinción le corresponde dos tipos diferentes de aplicación de las citadas normas a saber: i) la subsunción – tratándose de las reglas – y, ii) la ponderación – en cuanto a los principios –. En este orden, al presentarse conflicto entre este tipo de normas Alexy sugiere una solución para cada caso, pues sin nos encontramos ante un conflicto de reglas, el mismo se dirime declarando la invalidez de una de estas; mientras que si la controversia surge entre principios, debe aplicarse el juicio de ponderación[16].

Al respecto, ATIENZA[17] sostiene que la ponderación es procedente cuando para resolver un caso no se puede partir directamente de una regla o pauta de comportamiento específica y que permitiría un razonamiento clasificatorio o subsuntivo. Precisa frente a este aspecto, que nos encontramos en esta situación cuando: (i) no hay regla que regule el caso;

(ii) existe la norma pero, por alguna razón, la misma resulta inadecuada y, (iii) hay duda en cuanto a la existencia de un precepto aplicable al caso. En el presente caso, existe una regla de derecho que establece un término para que las personas ejerzan el medio de control de nulidad electoral frente a los actos que se producen con ocasión de la función electoral, la cual resulta ser adecuada a los fines que se le imprimieron.

Por consiguiente, no resulta procedente efectuar el juicio de ponderación que sugiere el recurrente, máxime cuando el mismo ya lo llevó a cabo el legislador al momento en que estableció el precepto objeto de estudio, el cual tiene como sustento el principio de seguridad jurídica que ampara el establecimiento del citado plazo en materia electoral, tal y como ya se explicó en esta providencia. Acorde con los razonamientos expuestos, lejos de exceptuarse por inconstitucional el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA con fundamento en una incompatibilidad que no vislumbra la sala, antes resulta imperioso abogar por los cánones constitucionales que ampara la figura procesal de la caducidad, lo que no despoja de eficacia a la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, como lo quiere hacer ver el demandante, pues, inicialmente las conductas incursas en la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 del estatuto contencioso que preceden a la elección pueden ser conocidas por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad electoral.

Mientras que aquellas acciones que se presenten con posterioridad a la declaratoria de elección pueden ser sancionadas: i) por el partido político conforme al régimen disciplinario que deben contemplar en sus estatutos[18], tal como lo ordena el artículo 4º, numeral 12 de la ley 1475 de 2011 y ii) por el Consejo Nacional Electoral, quien propende por el cumplimiento de las normas estatutarias que castigan la doble militancia. En definitiva, las conductas constitutivas de doble militancia que sirven de sustento fáctico a la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que le compete estudiar al juez contencioso administrativo, son aquellas que se producen con anterioridad a la expedición del acto electoral.

Es por esto que la declaratoria de elección es el suceso que da surgimiento a la institución procesal de la caducidad y, por tanto, al correspondiente computo del término que el legislador dispuso para el efecto, el cual, para el presente caso, no se satisfizo por un amplio margen de tiempo. Finalmente, aduce el recurrente que en el auto suplicado no se podía tener como sustento el precedente judicial contenido en la Sentencia C-781 de 1999, toda vez que en dicha providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 – y, en el presente caso, estamos frente a un precepto diferente contenido en la actual codificación – Ley 1437 de 2011 –.

Frente a lo cual, vale la pena precisar que los efectos de la sentencia que dicta la Corte Constitucional en sede de control abstracto son erga omnes por lo que su carácter vinculante no solo se predica de su parte resolutiva, sino también frente a la ratio decidendi, lo que implica que dichas reglas y subreglas sean aplicables a otras normas distintas de aquellas que fueron objeto de estudio de constitucionalidad pero que reproducen su contenido normativo.

Ahora, si bien es cierto el artículo 164, inciso 2º, literal a) del CPACA no es idéntico en su literalidad frente a la referida norma del CCA, su contenido material guarda una estrecha relación en cuanto a la figura procesal de la caducidad y el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral; por consiguiente, bien podía el magistrado ponente utilizar las pautas jurisprudenciales esbozadas en la Sentencia C-781 de 1999 como sustento de su decisión. En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

CONFIRMAR el auto suplicado del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada RECURSO DE SÚPLICA – Para resolverlo no era necesario fundamentarlo en citas doctrinales / FUENTES DEL DERECHO - Prevalencia [S]i bien comparto la decisión, considero necesario realizar las siguientes precisiones respecto de la argumentación expuesta para arribar a dicha conclusión. (…).

Cuando se trata de la nulidad de los actos de elección por voto popular, el juez debe verificar la legalidad del acto, si este cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la constitución y la ley, de conformidad con las posibles violaciones o irregularidades alegadas por los demandantes, ya sean de carácter (i) objetivo, irregularidades en el proceso de elección, (ii) subjetivo, que recaen sobre el demandado como la violación al régimen de inhabilidades, incumplimiento de calidades o requisitos o la incursión en la doble militancia, o (iii) neutras como la trashumancia, entre otras señaladas en el artículo 275 del CPACA, o por las causales generales de nulidad de los actos administrativos señaladas en el artículo 137 de la misma normativa.

Es por esto, y por la trascendencia que tienen las elecciones de servidores públicos por voto popular, -así como las designaciones y nombramientos-, pues son en términos prácticos el ejercicio de los derechos fundamentales de la conformación del poder político y de elegir y ser elegido y por lo mismo el fundamento de la democracia representativa, que estos actos tienen un plazo mínimo y perentorio para que se ejerza el control de legalidad.

(…). En mi criterio, para resolver el recurso de súplica interpuesto bastaba con señalar la normativa que regula el término para el ejercicio de la caducidad de la acción electoral, a fin de demostrar que se trata de una norma de orden público inmodificable para el juez de lo contencioso administrativo, citando el contenido de los artículos 164 y 180.6 del CPACA e incluso con apoyo de decisiones judiciales en este mismo sentido, como en debida forma lo expone la providencia. No obstante lo anterior, muy comedidamente debo manifestar mi oposición frente a las citas doctrinales que se realizan en la providencia, lo primero porque para fundamentar la decisión de confirmar la providencia recurrida, como da cuenta la providencia, existe suficiente normativa legal procesal para argumentar, en debida forma, la confirmación del rechazo de la demanda, además, se acudió a decisiones del Consejo de Estado que resultan suficientemente ilustrativas.

(…). Debo insistir, con absoluto respeto, que las referencias doctrinales (…) de ninguna manera podrá conllevar a la ampliación de la oportunidad legalmente prevista para el ejercicio del medio de control electoral y contrario a procurar por robustecer los argumentos que sirven de fundamento para confirmar la decisión recurrida, conllevan confusión pues se podría enviar el mensaje equivocado de que existen algunas causales de anulación que permitirían superar el requisito de caducidad impuesto a la acción electoral.

Lo mismo ocurre frente al asunto relativo al juicio de ponderación propuesto por el demandante, en mi criterio, bastaba con advertir el contenido normativo y jurisprudencial de esta corporación judicial, para demostrar que dicho análisis es improcedente e inocuo, sin que para tal efecto se deba acudir a doctrinantes. (…). En síntesis, con mi aclaración pretendo dar prevalencia al sistema de fuentes del derecho que caracteriza nuestro sistema judicial positivista: la ley y que los demás, son criterios auxiliares, por lo tanto se debe procurar evitar el uso de citas doctrinales (…) en especial, en casos como el presente que se cuenta con suficiente material normativo y jurisprudencial, para resolver el problema jurídico formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00067-00 Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ Demandado: JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 6 de febrero de 2020 que confirmó el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción. La mayoría de la Sala de Decisión confirmó el rechazo de la demandada, por caducidad de la acción que buscaba la nulidad de acto de elección de JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE, Representante a la Cámara por Casanare y si bien comparto la decisión, considero necesario realizar las siguientes precisiones respecto de la argumentación expuesta para arribar a dicha conclusión. Lo primero que debo precisar es que en este caso la controversia giró en torno a establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control ejercido en procura de la nulidad del acto de elección del congresista demandado.

La caducidad, es un fenómeno procesal que imposibilita acudir al control jurisdiccional, por el simple paso del tiempo establecido en la ley, en este caso, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el numeral 2.a. que para impetrar la nulidad de los actos de elección, dicho término es de 30 días.

Es una figura eminentemente objetiva, que tiene como fundamento la seguridad jurídica y como todas las normas procesales, es de orden público y de obligatorio cumplimiento[19], es un plazo perentorio que si se cumple impide al juez pronunciarse sobre el asunto de fondo, puesto que carecerá de competencia. Cuando se trata de la nulidad de los actos de elección por voto popular, el juez debe verificar la legalidad del acto, si este cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la constitución y la ley, de conformidad con las posibles violaciones o irregularidades alegadas por los demandantes, ya sean de carácter (i) objetivo, irregularidades en el proceso de elección, (ii) subjetivo, que recaen sobre el demandado como la violación al régimen de inhabilidades, incumplimiento de calidades o requisitos o la incursión en la doble militancia, o (iii) neutras como la trashumancia, entre otras señaladas en el artículo 275 del CPACA, o por las causales generales de nulidad de los actos administrativos señaladas en el artículo 137 de la misma normativa.

Es por esto, y por la trascendencia que tienen las elecciones de servidores públicos por voto popular, -así como las designaciones y nombramientos-, pues son en términos prácticos el ejercicio de los derechos fundamentales de la conformación del poder político y de elegir y ser elegido y por lo mismo el fundamento de la democracia representativa, que estos actos tienen un plazo mínimo y perentorio para que se ejerza el control de legalidad.

Por lo anterior, si vencido este término, se presentan situaciones irregulares en el ejercicio de la función pública, en nuestro ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para que se tomen las medidas correspondientes, como la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas, en el caso de la incursión en incompatibilidades o conflicto de intereses o ausencias injustificadas o las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los deberes, la incursión en las prohibiciones o faltas gravísimas para cualquier servidor público.

En mi criterio, para resolver el recurso de súplica interpuesto bastaba con señalar la normativa que regula el término para el ejercicio de la caducidad de la acción electoral, a fin de demostrar que se trata de una norma de orden público inmodificable para el juez de lo contencioso administrativo, citando el contenido de los artículos 164 y 180.6 del CPACA e incluso con apoyo de decisiones judiciales en este mismo sentido, como en debida forma lo expone la providencia. No obstante lo anterior, muy comedidamente debo manifestar mi oposición frente a las citas doctrinales que se realizan en la providencia, lo primero porque para fundamentar la decisión de confirmar la providencia recurrida, como da cuenta la providencia, existe suficiente normativa legal procesal para argumentar, en debida forma, la confirmación del rechazo de la demanda, además, se acudió a decisiones del Consejo de Estado que resultan suficientemente ilustrativas.

Así las cosas, en atención a que en nuestro sistema positivista, el juez solo está sometido al imperio de la ley, consagrado así en la constitución política[20] y el Código General del Proceso[21], y que la jurisprudencia[22], la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares, la decisión que apoyé con mi voto resulta debidamente fundamentada y las citas doctrinales, en mi criterio, resultan innecesarias en lugar de ilustrativas y por el contrario pueden generar confusión para las partes y de los lectores de la providencia. En efecto, de manera comedida considero que las citas doctrinales expuestas a folios 9 y 10 de la providencia que aluden principalmente a “vicios de los actos administrativos”, resultan superfluas porque más allá del vicio formulado por el actor es lo cierto, como finalmente se concluyó, que la demanda se radicó extemporáneamente, requisito de procedencia del medio de control frente al cual no existe razón alguna del orden legal o jurisprudencial que permita al operador jurídico, desconocer el término impuesto por el legislador para solicitar la nulidad del acto de elección como el que se acusa de ilegal.

Debo insistir, con absoluto respeto, que las referencias doctrinales que aluden a la formación y a las causales de invalidez de los actos administrativos, de ninguna manera podrá conllevar a la ampliación de la oportunidad legalmente prevista para el ejercicio del medio de control electoral y contrario a procurar por robustecer los argumentos que sirven de fundamento para confirmar la decisión recurrida, conllevan confusión pues se podría enviar el mensaje equivocado de que existen algunas causales de anulación que permitirían superar el requisito de caducidad impuesto a la acción electoral.

Lo mismo ocurre frente al asunto relativo al juicio de ponderación propuesto por el demandante, en mi criterio, bastaba con advertir el contenido normativo y jurisprudencial de esta corporación judicial, para demostrar que dicho análisis es improcedente e inocuo, sin que para tal efecto se deba acudir a doctrinantes, pues insisto se cuenta con la debida reglamentación legal para solucionar la controversia planteada.

En efecto, un estudio como el planteado por la parte actora a efectos de superar el requisito de caducidad resulta ajeno al juicio electoral y para demostrar dicho fracaso argumentativo basta con señalar que la Corte Constitucional ya estudió la constitucionalidad de esta figura procesal; por tanto, la doctrina en cita resulta innecesaria para resolver la presente controversia, pues reitero se cuenta con el suficiente respaldo legal y jurisprudencial para derrotar la línea argumentativa e interpretativa expuesta por el demandante.

En síntesis, con mi aclaración pretendo dar prevalencia al sistema de fuentes del derecho que caracteriza nuestro sistema judicial positivista: la ley y que los demás[23], son criterios auxiliares, por lo tanto se debe procurar por evitar el uso de citas doctrinales en aquellos casos, en especial, en casos como el presente que se cuenta con suficiente material normativo y jurisprudencial, para resolver el problema jurídico formulado.

En los anteriores términos aclaro mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] En esta providencia se justifica la limitación que impone la caducidad al derecho de acción, con el fin de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. [2]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [3]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de enero de 2010, Rad. 11001-03-28- 000-2008-00025-00, MP Susana Buitrago Valencia. [5] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Esta literalidad encuentra su origen en el artículo 6º del antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 – y es reiterada en el actual Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 13 –. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sobre el mismo punto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de marzo 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de enero 15 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Carlo Enrique Moreno Rubio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de agosto 15 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00085- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10]

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] DROMI, Roberto, (2000).

El Acto Administrativo, Buenos Aires - Argentina, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 126. [13] SANTOFIMIO, Jaime, (2006). Tratado de derecho administrativo - Tomo II, Bogotá – Colombia, Ed. Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, pág. 361. [14] CASSAGNE, Juan, (2013). El acto administrativo – Teoría y Régimen Jurídico, Bogotá – Colombia, Ed. Temis. [15] ALEXY, Robert.

Derechos, razonamiento jurídico y discurso racional En ISONOMIA: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Nº 1, Octubre 2004 [16] Ídem. [17] ATIENZA, Manuel. A vueltas con la ponderación, en La razón del derecho: revista interdisciplinaria de Ciencias Huiricas, 2010. [18] En el caso del partido al cual pertenece el demandado, esto es, el Centro Democrático en el artículo 119 de los estatutos se establece: “DOBLE MILITANCIA. En ningún caso, un miembro del partido Centro Democrático podrá pertenecer simultáneamente a otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, apoyar colectividades políticas diferentes, realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor de otra colectividad política, agrupación electoral, movimiento de ciudadanos o candidato, cuando concurra el partido Centro Democrático a las mismas elecciones o cuando éste haya decidido apoyar otra organización política o candidato.

El incumplimiento de esta prohibición constituye doble militancia.” [19] Código General del proceso. Artículo 13. observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. [20]

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [21] ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

(…) [22] Carácter vinculante del precedente en Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03-28-000-2016-00024-00 sentencia de 23 de mayo de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “En su acepción más simple, la Corte ha definido el precedente[23] como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[24].

De lo anterior se desprende que la idea de precedente, así planteada, apareja un carácter vinculante para los operadores jurídicos, lo que quiere decir que las sentencias que anteceden la resolución de un caso particular constituyen un importante factor a considerar”. [25] Aunque el precedente judicial solo puede ser desatendido en circunstancias especiales, “pues “cuando se trata de validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto en particular, resulta necesario que el operador jurídico verifique que “… (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.

(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[26]. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03- 28-000-2016-00024-00 sentencia de 23 de mayo de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.