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11001-03-28-000-2019-00063-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jose Roberto Acosta Y Otros·Demandado: Alexander Vega Rocha - Registrador Nacional Del Estado Civil - Período 2019-2023

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO – Por haber participado en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado Como lo ha dispuesto esta Sala, la causal transcrita [artículo 130.1 de la Ley 1437 de 2011] tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto, en otras palabras, que obre simultáneamente como juez y parte, en cuanto tal circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico para la expedición del acto acusado, al momento de examinar su legalidad, por lo que su imparcialidad resultaría comprometida, en su dimensión objetiva o institucional.

(…). [P]ara que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, (…), sea el que se enjuicie.

La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber participado en el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2019 - 2023, en su condición de Presidente del Consejo de Estado, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza objetiva.

(…). En tales condiciones, se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así, se declarará fundado el impedimento y las razones expuestas imponen separarla del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la finalidad de la causal de impedimento relativa a que el juez hubiera participado en la expedición del acto acusado, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de febrero de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00073- 00(IMP), C.P. Alberto Yepes Barreiro; auto de 10 de septiembre de 2015, radicación 27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00063-00 Actor: JOSE ROBERTO ACOSTA Y OTROS Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - PERÍODO 2019-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Impedimento AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada del Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 De la demanda 1. Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 25 de 2019 de octubre 13 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil” proferido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2.

Solicitaron que como consecuencia de la nulidad, se ordene a los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado: • Repetir la fase de entrevistas a los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, • Abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como Registrador, mientras el nuevo concurso se lleva a cabo. 1.2.

Solicitud de suspensión provisional 3. Los demandantes solicitaron en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil; citando para el efecto el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 e indicando que el Acuerdo No. 025 de 2019 vulnera el preámbulo, los artículos 1, 2, 209 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 1134 de 2007, el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, artículos 60 y 64 de la Ley 1757 de 2015 y los Acuerdos 002 y 004 de 2019 proferidos por los presidentes de las Altas Cortes, dado que al cambiar el lugar de realización de la entrevista, se atentó contra la publicidad, ni la participación ciudadana, y se incumplió la metodología de calificación de la misma. 1.3 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 4.

Por auto del 28 de noviembre de 2019[1], la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, a los presidentes de las Altas Cortes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se designó al doctor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil. 4.

Manifestación del impedimento 5. Encontrándose el medio de control de nulidad electoral de la referencia para proferir auto admisorio y decidir lo correspondiente a la medida cautelar, con escrito del 30 de enero de 2020, la Magistrada del Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, porque en su condición de presidente de la Corporación, participó en la expedición del acto enjuiciado en los términos de la citada norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir de plano el impedimento presentado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez. 2. Fundamento de los impedimentos 7. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[2], de manera que son una garantía esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 8.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[3]. 9. La causal invocada por la Magistrada en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 130.1 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”(Subrayado fuera de texto) 10.

Como lo ha dispuesto esta Sala[4], la causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto, en otras palabras, que obre simultáneamente como juez y parte, en cuanto tal circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico para la expedición del acto acusado, al momento de examinar su legalidad, por lo que su imparcialidad resultaría comprometida, en su dimensión objetiva o institucional, es decir, desde su percepción por la parte actora del caso y la sociedad en general[5]. 11.

Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. 2.3.

Caso concreto 12. La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber participado en el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2019 - 2023, en su condición de Presidente del Consejo de Estado, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza objetiva. 13.

Los argumentos del impedimento presentados por la Magistrada de esta Sección, se ajustan a los presupuestos del artículo 130.1 de la Ley 1437 de 2011, con base en que: ➢ La Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá por expreso mandato del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, conocer en pleno de la admisión con solicitud de medida cautelar del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, colegiado al cual pertenece la magistrada que alega su impedimento. ➢ El acto electoral enjuiciado fue suscrito por la doctora Bermúdez Bermúdez en su condición de Presidenta del Consejo de Estado. 14.

En tales condiciones, se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15. Así, se declarará fundado el impedimento y las razones expuestas imponen separarla del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por la Magistrada del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la separación de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, respecto del conocimiento de este asunto.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho Ponente del presente auto para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 42 a 45 del cuaderno No. 1. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 7 de febrero de 2013. Radicación 11001-03-28-000-2012-00073- 00(IMP). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 10 de septiembre de 2015. Radicación 27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de diciembre de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2019- 00052-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.