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11001-03-28-000-2019-00061-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga·Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora Corporación Autónoma Regional De La Orinoquia - Corporinoquia

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se repone decisión En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, (…), contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia el recurso de reposición interpuesto resulta procedente, además, se radicó en la oportunidad legalmente establecida.

(…). Es necesario precisar que la suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la CAR, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir los escritos al Procurador General de la Nación. (…). [L]a Sala advierte que el recurrente en ningún momento dirige sus argumentos de disenso frente a la no configuración del quórum requerido para que el Consejo Directivo pudiese si quiera reunirse, deliberar y adoptar el pronunciamiento respecto de las recusaciones presentadas contra sus integrantes, lo que derivó en su incompetencia, es decir, omite cuestionar los fundamentos en los que se funda la medida cautelar decretada.

(…). Así las cosas, atendiendo la postura de esta Sección se concluyó que indefectiblemente era lo procedente suspender la actuación administrativa, pues se insiste las recusaciones afectaron el quórum del consejo directivo de la Corporación Autónoma [de los 15 miembros asistentes, 10 estaban recusados] y, en consecuencia, remitir los escritos al Procurador General de la Nación, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA, lo que efectivamente no sucedió. En lo demás, resta señalar que la petición de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, impone que se advierta que el acto acusado vulnera las normas superiores invocadas por el peticionario o del estudio de las pruebas aportadas, requisitos que se cumplieron a cabalidad en este caso y que permitieron que esta Sala accediera al decreto de la medida cautelar, además, contrario al dicho del recurrente dicho precepto no exige la acreditación de perjuicio irremediable ni para su solicitud y menos para su declaratoria.

En este orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el recurrente resultan insuficientes para reponer la decisión de suspender de manera provisional los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3- 2-19-005 de 30 de octubre de 2019, lo primero porque los argumentos expuestos en realidad no cuestionan el fundamento que conllevó al decretó de esta medida cautelar pero, además, porque como se demostró la providencia recurrida arribó a una conclusión que está acorde con la tesis de esta Sección respecto del trámite que debe impartirse a las recusaciones que se presenten en procesos eleccionarios, como el que se acusa de ilegal en esta oportunidad, y la decisión se apoyó en las pruebas allegadas al expediente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán resolver las recusaciones que se presenten contra sus miembros, siempre y cuando no se afecte el quórum para decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2016-0008- 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en providencias de 9 de marzo de 2017, radicación 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y, radicación 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA Referencia: Medio de control electoral - Resuelve reposición contra decreto de medida cautelar Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de diciembre de 2019, en lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en adelante, Corporinoquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante solicitó a título de pretensiones: “DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de Sistemas DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023.

ORDENA R al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”. Además, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación que pide anular. 2.

Del auto recurrido Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en adelante, Corporinoquia, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros. 3.

Del recurso de reposición La parte demandada recurrió la anterior decisión por considerar que la Sala omitió analizar probatoriamente los escritos de recusación, presentados en sede administrativa, con el fin de establecer si los mismos cumplen con la exigencia de exponer la causal en la que se funda y su correspondiente probanza, a fin lograr concluir si las mismas resultaban procedentes.

Señaló que no se analizó si las recusaciones “tenían el valor y la fuerza de convicción para determinar la viabilidad de la adopción de la medida”, para lo cual se refirió a cada escrito y concluyó que carecían de soporte probatorio y de la debida manifestación de la causal invocada, todo lo cual, en su criterio, impedía que a las mismas se les impartiera el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA.

Afirmó que las recusaciones presentadas en sede administrativa, en realidad son “simples manifestaciones subjetivas y de bastante connotación política, situación que sí se debe analizar y debatir con profundidad en el desarrollo del proceso electoral, pero jamás, para que fuera tenido en cuenta como argumento y prueba suficiente para la suspensión provisional de un acto como el demandado”.

Con fundamento en lo anterior, insistió que era lo procedente que el Consejo Directivo de la CAR no tramitara las mencionadas recusaciones por tratarse de “escritos leoninos” y que la medida cautelar se aplicó con desconocimiento del factor de “ponderación de intereses (…), constituyéndose en injusta y vulneratoria de los derechos fundamentales de mi representada…”.

Finalmente, afirmó que la parte actora omitió precisar el perjuicio irremediable y la consecuencia lesiva al ordenamiento que hace procedente la suspensión provisional requerida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia el recurso de reposición interpuesto resulta procedente, además, se radicó en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 16 de enero de 2019, y el mismo se presentó el 21 de enero de 2020, como consta a folio 592. 2.

Traslado del recurso. Del recurso la Secretaría corrió traslado por el término de 3 días, según consta a folio 594, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, como da cuenta el informe secretarial de 28 de enero de 2020. 3. Caso concreto Es necesario precisar que la suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la CAR, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir los escritos al Procurador General de la Nación. Para arribar a la anterior decisión se acudió a los siguientes medios probatorios: i) “Recusación contra Consejo Directivo de Corporinoquía”[1] suscrita por Yuber Andrés Solano Ríos y radicada el 29 de octubre de 2019, del cual se advierte que como fundamento citó el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses…”. ii) “Recusación formal y material por no declarase impedidos los miembros del consejo directivo pese a tener conflicto de intereses con candidatos al cargo de director general”[2] firmada por Laritza Páez Martínez contra los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá y los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y los representantes de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación –SEMILLA- y la Corporación ITGA, aduciendo que incurren en la causal establecida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses…”. iii) “Derecho de petición para recusación del señor Gobernador José Alirio Barrera Rodríguez en el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUÍA, para el periodo 2020-2023 y solicitud de intervención de la Procuraduría en este proceso, con el aplazamiento de la elección de Director General de Corporinoquia y seguimiento del mismo”[3]. iv) Acta de 30 de octubre de 2019 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de Corporinoquía, aprobada el 28 de noviembre de 2019[4]. v) Estatuto de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUÍA obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma[5] vi) Resolución No. 1367 de 21 de septiembre de 2005 “por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía“, y los Acuerdos Nos. 1100.02-2-13-002 de 22 de febrero de 2013 y 1100-02-2-14-002 del 14 de febrero de 2014.

Por su parte, como ya se narró, el recurso de reposición expone como reparos que la Sala omitió revisar el contenido de las recusaciones, pues el recurrente considera que el rechazo en sede administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico, además, afirma que la medida cautelar decretada carece de fundamento en lo relacionado con la necesidad y la inminencia de la suspensión provisional.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el recurrente en ningún momento dirige sus argumentos de disenso frente a la no configuración del quórum requerido para que el Consejo Directivo pudiese si quiera reunirse, deliberar y adoptar el pronunciamiento respecto de las recusaciones presentadas contra sus integrantes, lo que derivó en su incompetencia, es decir, omite cuestionar los fundamentos en los que se funda la medida cautelar decretada.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta relevante precisar que la providencia recurrida da cuenta que esta Sección ha establecido que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas podrán resolver las recusaciones que se presenten contra sus miembros, siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir”[6], en este orden de ideas y con apoyo en las pruebas antes relacionadas, en el presente caso se encontró probada la falta de competencia del Consejo Directivo de Corporinoquia, pues de la revisión del Acta de 30 de octubre de 2019, se tiene que ese órgano se reunió para decidir lo pertinente a la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS y a las recusaciones presentadas, pero no contaba con el quórum estatutariamente exigido, pues de los 15 miembros asistentes, 10 estaban recusados.

Así las cosas, atendiendo la postura de esta Sección se concluyó que indefectiblemente era lo procedente suspender la actuación administrativa, pues se insiste las recusaciones afectaron el quórum del consejo directivo de la Corporación Autónoma y, en consecuencia, remitir los escritos al Procurador General de la Nación, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA, lo que efectivamente no sucedió. En lo demás, resta señalar que la petición de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, impone que se advierta que el acto acusado vulnera las normas superiores invocadas por el peticionario o del estudio de las pruebas aportadas, requisitos que se cumplieron a cabalidad en este caso y que permitieron que esta Sala accediera al decreto de la medida cautelar, además, contrario al dicho del recurrente dicho precepto no exige la acreditación de perjuicio irremediable ni para su solicitud y menos para su declaratoria.

En este orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el recurrente resultan insuficientes para reponer la decisión de suspender de manera provisional los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019[7], lo primero porque los argumentos expuestos en realidad no cuestionan el fundamento que conllevó al decretó de esta medida cautelar pero, además, porque como se demostró la providencia recurrida arribó a una conclusión que está acorde con la tesis de esta Sección respecto del trámite que debe impartirse a las recusaciones que se presenten en procesos eleccionarios, como el que se acusa de ilegal en esta oportunidad, y la decisión se apoyó en las pruebas allegadas al expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la decisión cautelar adoptada en el auto de 12 de diciembre de 2019, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 191 al 194 [2] Fls. 195 al 199 [3] Fls. 200 al 202 [4] Fls. 411 al 439 [5] https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/136721092005.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Estatutos_22_feb_002_2013.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Reforma_parcial_Estatutos_14_fe b__2014.pdf [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en providencias de 9 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016- 00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020- 2023.