Micelio
76001-23-31-000-2010-01717-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rufo Antonio Mosquera Pino Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] [S]e tiene que la misma Corte Suprema de Justicia, al casar la decisión condenatoria de segunda instancia, estableció que los juzgadores hicieron abstracción de los testimonios contradictorios y tergiversaron los mismos para establecer el fundamento de la condena, al no contar con más pruebas que inculparan al hoy demandante, por lo que se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación de la libertad del señor […], pues lo condenó en ambas instancias del proceso penal, sin el sustento probatorio suficiente para ello.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. […] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. […] Así las cosas, salvo la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, los montos reconocidos al resto de los demandantes son inferiores a los que resultarían teniendo en cuenta los criterios fijados por la actual jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, esta Sala no podrá aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará disminuido en un 50% sobre el monto reconocido para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado en primera instancia con la Fiscalía General de la Nación. Es de advertir que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presunción de actividad lucrativa de persona en edad productiva De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. […] Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que el señor […] desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01717-01(49181) Actor: RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Por adelantar proceso penal y proferir condena con fundamento en testimonios inverosímiles que no tenían la entidad suficiente para constituir indicios graves.

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1.

DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: ➢ Por concepto de perjuicios morales - Al señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A los señores FRAN YEISON MOSQUERA GARCÉS, BRAYAN ESTEBAN MOSQUERA GARCÉS, ANA DOMINGA PINO MOSQUERA Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA, en calidad de hijos y padres respectivamente, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. - A la señora ANA ROSALIA MOSQUERA PINO, en su calidad de hermana, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los SEÑORES CARLOS HERNÁN PINO MOSQUERA, ANA YISLESA PINO MOSQUERA, MARÍA FIDELIA MOSQUERA PINO, MARCO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS ALFREDO MOSQUERA MOSQUERA, MARÍA TOMASA MOSQUERA MOSQUERA, LUIS ADOLFO MOSQUERA PINO, LEONARDO ANTONIO MOSQUERA PINO, en calidad de hermanos maternos y paternos respectivamente, la suma equivalente a DOCE PUNTO CINCO (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. ➢ Por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante] - La suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOSCIENTOS TRES ($77.290.803) M. c/te., a favor del señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO. “3.

EXÓNERESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso”[1]. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de septiembre de 2010, el señor Rufo Antonio Mosquera Pino y otros[2], por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Rufo Antonio Mosquera Pino, durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 1999 y el 2 de julio de 2008.

Según los hechos de la demanda, el mencionado Rufo Antonio Mosquera Pino fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago (Valle del Cauca) en un proceso penal adelantado en su contra y en el que, finalmente, resultó condenado por el delito de homicidio; no obstante, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– lo absolvió y ordenó su libertad definitiva, en providencia que fue notificada el 3 de julio de 2008.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes y se solicitó, en favor del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, el monto equivalente a 300 SMLMS por concepto de “daño a la vida de relación” (sufrió una discapacidad en su mano izquierda, supuestamente por la mala atención médica mientras estuvo bajo la guarda y el cuidado del INPEC).

También se pidió el lucro cesante por lo que dejó de percibir la víctima directa mientas estuvo privada de su libertad, para lo cual se solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación[3]. 2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado.

Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues se soportó en las pruebas legalmente recaudadas y en el cumplimiento estricto de su obligación de investigar los delitos, acusar al supuesto infractor y asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal.

En suma, la demandada consideró que el daño era una carga que el señor Rufo Antonio Mosquera Pino tenía la obligación de soportar. Alegó la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, pues la detención se ajustó a derecho, sin que se pueda advertir irregularidad alguna en la medida de aseguramiento decretada[4]. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se enmarcaron dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, al tiempo que también observaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

Adujo que las decisiones proferidas en el proceso penal se soportaron debidamente en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos y que, por tanto, no era posible asegurar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rufo Antonio Mosquera Pino se tornó injusta. Agregó que la absolución se produjo por in dubio pro reo, pero en ningún momento se demostró que la medida haya sido arbitraria o desproporcionada.

Como excepciones alegó “culpa exclusiva de la víctima” e “ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda”[5], pues, según ella, con la demanda no se aportaron las pruebas necesarias para establecer el grado de responsabilidad. 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que efectuó la detención del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, pero que fue la Fiscalía General de la Nación la que investigó, acusó y dictó la medida de aseguramiento al demandante.

Señaló que no en todos los casos en que se ha sufrido una detención preventiva procede la indemnización, por cuanto el elemento crucial a tener en cuenta es lo injusto de la medida, lo cual, en su criterio, no se demostró en el presente asunto[6]. 2.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7]. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.

También alegó que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y su actuación, la cual, insistió, estuvo conforme a derecho[8]. 3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no tuvo ninguna participación directa en el daño causado a los demandantes, en tanto solo obedeció la orden impartida por un juez de la República, la cual consistió en mantener recluido al señor Rufo Antonio Mosquera Pino. Agregó que, para demostrar la falla en el servicio, el demandante debió demostrar el incumplimiento de los deberes del INPEC, al igual que el desconocimiento de las normas que regulan el servicio carcelario, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, por tanto, rompe el nexo causal entre la supuesta falla en el servicio y el daño causado[9]. 3.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también solicitó negar las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, los procedimientos adelantados por los integrantes de su institución se realizaron de manera legal y ajustados a derecho, teniendo en cuenta que fueron avalados por los funcionarios de la Fiscalía[10]. 3.4 Por su parte, el extremo demandante y la Nación – Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente[11]. 4.

La sentencia recurrida En sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad, es necesario conocer las providencias proferidas en el respectivo proceso, con el fin de determinar si, en efecto, la medida obedeció a un análisis razonable y proporcionado en relación con las circunstancias del asunto o si, por el contrario, resultó injusta, a la luz de lo establecido por a Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

Concluyó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, la limitación de su derecho fundamental a la libertad devino injusta, máxime si se tiene en cuenta que no es necesario “… verificar si la medida fue ilegal, errónea o arbitraria …”[12], puesto que la controversia se debe resolver bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. Respecto de los sobrinos y la cuñada del señor Rufo Antonio Mosquera Pino [ver, pie de página 2 supra], adujo que no acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda. 5. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación; sin embargo, previo a su concesión, la Fiscalía y el extremo demandante lograron un acuerdo conciliatorio sobre el 50% del valor total de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de septiembre de 2013[13].

Se ordenó continuar el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, para lo cual se concedió el recurso de apelación formulado por dicha entidad (auto del 30 de septiembre de 2013)[14]. En su recurso, la Rama Judicial señaló que la absolución del señor Rufo Antonio Mosquera Pino devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, en su criterio, el proceso debió fallarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, escenario en el que no “… no existe la presunción por detención injusta”[15].

Agregó que el extremo demandante no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento y que las decisiones adoptadas durante el proceso penal se ajustaron a la normativa constitucional y legal vigentes en aquella época. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 11 de diciembre de 2013 y, el 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[16]. 6.1 La parte demandante solicitó que se confirmara la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, pues se demostró que la judicatura se abstuvo de realizar un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, la cual, según ella, fue ilegal y arbitraria[17]. 6.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, toda vez que el hecho dañoso no es atribuible a su actuación, al tiempo que no se demostró el nexo causal[18]. 6.3 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio[19].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Cuestión previa La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[21], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[22].

En el sub examine, la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Rufo Antonio Mosquera Pino mediante sentencia del 2 de julio de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el día 3 del mismo mes y año[23]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 4 de julio de 2010; sin embargo, el 1 de julio del mismo año (faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 28 de septiembre del mismo año. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó al día siguiente, el 29 de septiembre del 2010, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados aquellos 3 días– el 1 de octubre del mismo año. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Edgar Antonio Mosquera y Ana Dominga Pino Mosquera, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Rufo Antonio Mosquera Pino[24], acreditaron ser su padre y madre, respectivamente. Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Fran Yeison y Brayan Esteban Mosquera Garcés, quienes mediante la copia de los registros civiles de nacimiento[25], respectivamente, acreditaron ser hijos del señor Rufo Antonio Mosquera Pino. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Ana Rosalía Mosquera Pino, María Fidelia Mosquera Pino, Luis Adolfo Mosquera Pino, Leonardo Antonio Mosquera Pino, María Tomasa Mosquera Mosquera, Marco Antonio Mosquera Mosquera, Luis Alfredo Mosquera Mosquera, Carlos Hernán Pino Mosquera y Ana Yirleza Pino Mosquera (esta última se cambió el nombre, según consta a folios 377 del cuaderno principal), quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima directa y aportaron los registros civiles de nacimiento[26].

Finalmente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Yarisa Mosquera Pino, Brener Alejandro Mosquera Pino, Andrés Felipe Mosquera Pino, Jean Carlo Mosquera Mosquera, Anyi Yuleimi Mosquera Mosquera, Juan Sebastián Mosquera Mosquera, Johnier Alberto Mosquera Mosquera y Leidy Johanna Mosquera Mosquera[27], en calidad de sobrinos, así como de la señora Luis Argelis Mosquera Mosquera –cuñada–[28]. 4.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que esta fue la que adelantó el proceso penal por el que ahora se demanda.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Rufo Antonio Mosquera Pino[29], por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de la Rama Judicial[30]. Conviene aclarar que en este proceso la parte demandada tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que haya formulado ninguna objeción sobre el particular.

En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “… fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[31]. 6.

Análisis de la responsabilidad 6.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[32]. La Sala encuentra acreditado que, en contra del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el cual resultó condenado en primera y en segunda instancia[33] y permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 28 de mayo de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2006[34] -9 años y 3 meses-.

Asimismo, se probó que la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de todos los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante las dudas que generaba el material probatorio existente[35]. Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor Rufo Antonio Mosquera Pino fue procesado por el delito de homicidio agravado y, posteriormente, absuelto de los cargos formulados en su contra. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[36], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[37], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, en el caso concreto se encuentra acreditado que la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Cartago (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra de los señores Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, para lo cual indicó que “… hubo supresión de una vida humana por parte de JHON PEREA Y RUFO ANTONIO MOSQUERA, sin justificación jurídica atendible, … realizada en forma dolosa” (auto del 16 de septiembre de 1999)[38].

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en providencia del 19 de mayo del 2000, resolvió condenar a los señores Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, como responsables del delito de homicidio agravado, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe conforme obra en el expediente): “En cuanto a la responsabilidad de los acusados Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, en el delito de HOMICIDIO –Agravado–, tal como fue calificado el sumario, al cometerse aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima, dado su estado de embriaguez, como bien lo reportó el resultado de alcoholemia y el porcentaje de concentración obtenido, que dificultó su reacción defensiva, como lo consignara la Fiscalía, en la respectiva resolución de acusación, dejándose claro de una vez, sin traducirse que fue cometido con sevicia por el número o cantidad de heridas, como lo asumió la Fiscalía, en tanto en sentir del juzgado, no se establece esa circunstancia, ya que no se demostró la satisfacción de la crueldad ejercida sobre la víctima, por parte de sus agresores, pues la muerte fue inmediata, sin que exista evidencia que se hizo lenta o penosa su agonía. “Decíamos entonces, que en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el ilícito, los elementos de convicción allegados en el proceso, constituidos en especial por prueba de carácter testimonial, permiten a este Despacho establecer que los procesados sí salieron la madrugada de autos de la discoteca “La Amistad”, sitio donde se hallaban en dirección al estanquillo, ubicado a una cuadra del sitio, detrás del occiso Avelino Garabata Viagana, dándole efectivamente alcance, primero Rufo quien le dio con algo y le hizo caer, uniéndosele a esa acción JHON JAIRO PEREA, con las consecuencias que da cuenta este expediente.

Acción ejecutada de manera relativamente rápida, aprovechándose que la posibilidad de defensa de la víctima era mínima y de acuerdo con la intención que los animó a quitarle la vida; ya que cometido el ilícito, decidieron rápidamente ingresar de nuevo al sitio, en la seguridad de no despertar sospechas, dedicándose a seguir divirtiéndose normalmente, con tan mala fortuna para ellos, que fueron vistos salir, corriendo de inmediato el rumor que habían sido ellos los autores del execrable crimen.

“De ahí que la inmediata reacción policiva que dio al traste con la captura de los sindicados, porque fue a los únicos que vieron salir y a nadie más, perfectamente conocidos en el medio y con ayuda del señalamiento directo que les hace el padrastro de la víctima señor MANUEL FLORINDO MOSQUERA, apoyado en las informaciones de JOSE WILVEN PEREA, quien asegura haber visto a RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO, que le dio o le tiró, no apreciando con qué, como lo dice y viendo caer al suelo al finado, al tiempo que JHON PEREA cruzaba la calle hacia ellos, situación que le hizo devolverse corriendo porque creyó también le iban a dar a él, encontrándose a mitad de cuadra al señor MANUEL FLORINDO, que despreocupado y sin que advirtiera el peligro, había decidido salir del establecimiento “La Amistad”, en la misma dirección a comprar aguardiente al estanquillo y quien a su vez ha sostenido, no solo haberse encontrado a Wilber, sino cuando corría ‘de para abajo’ JHON PEREA, hasta entrar de nuevo al bailadero y a quien distinguió perfectamente porque le conocía, pero sin haberle dicho nada, porque quiso ver si era cierto o no, lo informado por Wilven encontrado al finado tendido en el piso, al tiempo que era auxiliado por una ambulancia y la misma policía, que le trasladó al hospital de esta ciudad.

“… De otra parte, JOSÉ GERMÁN SATURNINO VIVEROS, es claro en ilustrarnos cómo los dos procesados RUFO Y JOHN PEREA, sí salieron del establecimiento discoteca ‘La Amistad’, donde él esa noche se encontraba de mesero y donde estaban todos los sujetos procesales, y lo hicieron precisamente tras haberlo hecho el ‘Indiecito’, es decir, el occiso, con dirección al estanquillo y, mientras éste lo hizo por un andén, aquéllos lo hicieron por el del frente ‘… por la misma ruta …’, ingresando de nuevo al sitio, como en detalle lo explicó. Luego de lo cual ‘…pasó la ambulancia y corrió la bulla que el memecito [a la víctima le apodaban el “Indiecito” y/o “El Memecito”] estaba en el hospital y ya la policía andaba buscándolos a ellos (o sea a RUFO Y JOHN PEREA) en el mismo bailadero, donde llegó la gente y los incriminaban por la muerte del ‘memecito’”[39] (se resalta).

La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en sentencia del 23 de noviembre de 2000, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… WILVEN aseguró haber salido detrás de AVELINO, ambos con la misma finalidad (comprar aguardiente en el estanquillo) y por eso con similar recorrido, fue éste quien primero se percató del ataque sangriento investigado, pudiendo reconocer a quienes reflejaban ser los autores, pues a RUFO lo distinguía de los demás por tener un mano dañada y a PEREA porque lo conocía desde hacía 3 o 4 meses.

Si además este declarante admitió haberle contado a MANUEL FLORINDO lo que acababa de presenciar, ¿cómo desconocer entonces lo vertido por MOSQUERA MOSQUERA? Lo Lógico, si nos ceñimos al normal discurrir de las cosas, es que si WILVEN no le hubiera dado los nombres a los autores del crimen a MANUEL FLORINDO éste nada le hubiera dicho a las autoridades en este sentido.

Se insiste, lo hizo porque así le fue transmitido ese acontecimiento, e incluso lo pudo corroborar segundos después de labios de su propio entenado antes de que falleciera. “Para terminar de dejar por dejar por el piso la coartada de los acusados, basta que se recuerde lo testimoniado por SATURNINO VIVEROS, quien se desempeñaba como mesero en la discoteca ‘La Amistad’ y quien fue categórico al manifestar que tanto RUFO como JHON JAIRO salieron del establecimiento esa noche, instantes después de haberlo hecho GARABATA VIAGANA [el occiso] y que cuando regresaron lo hicieron apresuradamente: ‘…cuando a los quince minutos llegaron de nuevo RUFO y JHON PEREA, pero no por la misma cuadra que fueron sino por la cuadra de encima … y entraron al bailadero, pero entraron rápido, venían trotando, que nos admiramos’.

“Se trata de un testigo [se refiere a Saturnino Viveros] que sólo dijo la verdad de lo que pudo apreciar, sin que hubiera exagerado su dicho o que estuviera interesado en tergiversar las cosas, tan es así, que a pesar de visualizar a los inculpados cuando se encontraban en la parte exterior de la discoteca insistió en que en ningún momento los vio cometer el homicidio.

Coincidió entonces este deponente con lo relatado por MANUEL FLORINDO y WILVEN PEREA y en tal sentido el compromiso penal de los encartados es inobjetable. “Aún con el aporte de prueba en forma extemporánea, como lo hizo la defensora de Rufo, nada cambia la responsabilidad analizada, pues ni siquiera SATURNINO VIVEROS se retractó de lo dicho inicialmente.

“En fin, los hechos indicadores demostrados en este proceso, como lo fueron los de la presencia en el lugar de los hechos, la oportunidad para delinquir, la huida presurosa después del ataque sangriento, el móvil para delinquir y las malas justificaciones, permiten con certeza endilgar la autoría del homicidio investigado en quienes fueron condenados por la primera instancia, resultado ineludible su confirmación en esta sede”[40] (se resalta).

Contra la citada sentencia –de 23 de noviembre de 2010– se formuló recurso extraordinario de casación[41], que se desató mediante sentencia de 2 de julio de 2008, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia absolvió a los señores Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, al considerar que, tanto el Juzgado como el Tribunal, habían incurrido en errores de hecho al no valorar en su integridad las pruebas aportadas al proceso penal y tergiversar los testimonios rendidos en el mismo; al respecto, dicha Corté señaló: “2.1 La captura de los aquí procesados se llevó a cabo por los agentes de la Policía, con base en el señalamiento que de ellos hizo Manuel Florindo Mosquera, tal y como lo indican el patrullero Edwin Fernanndo Gómez Vélez y el agente Edgar Ancizar Bermúdez Martínez, en el informe suscrito por ambos como investigadores de la SIJIN, el 23 de mayo de 1999, acerca de la aprensión de Rufo Antonio Mosquera Pino (…).

“2.2 La fuente de la que tomaron conocimiento los funcionarios públicos aludidos a efectos de rendir y ratificar sus informes, esto es, el señor Manuel Florindo Mosquera Mosquera, también compareció a declarar, empero, al contrario de lo aseverado por el a quem en cuanto a que ‘de su relato se desprende que no tenía obnubilada su conciencia, dada la coherencia del mismo’, aprehendido en su integridad el tenor literal de las intervenciones del deponente acerca de la ocurrencia de los hechos, se concluye que o bien faltó a la verdad ante los miembros de la Policía ya que no vio ni escuchó nada de lo que les narró a ellos, o bien mintió en su declaración. “2.2.1 En efecto, a las tres de la madrugada de 23 de mayo de 1999, dos horas y media después de haber ocurrido los hechos, el prenombrado rindió testimonio ante un fiscal seccional, y los siguientes son los apartes sustanciales de ese primer relato: ‘… yo observé que JHON PEREA venía corriendo del sitio donde estaba muerto, aclaro herido Avelino, yo subía pero yo no le presté atención a él, porque yo iba era a tratar de ayudar a Avelino, a pesar de que yo sabía que él lo había herido, pero yo no le dije nada, solo me interesaba saber si era cierto lo ocurrido a Avelino, al llamado Rufo no lo vi por ningún lado’.

“2.2.2 Sin embargo, esa fecha, ante el mismo funcionario, a las 4:30 pm, concurrió a ampliar su declaración y suministró una narración en la que precisó que no vio nada, que todo lo supo por comentario de ‘Wilder’ –José Wilven Perea Perea– y que de las contradicciones puestas de presente por el instructor se debieron a que en la primer versión se hallaba ‘muy alicorado’ y por eso o no le entendieron o no se expresó muy bien.

“Como se observa en esa ampliación, el presunto testigo de los hechos atribuye su conocimiento del suceso a lo narrado por José Wilven Perea –WILVER–, negando haber escuchado alguna sindicación por parte de la víctima antes de fallecer, e incluso que él haya sido quien llevó a los agentes hasta el sitio donde se hallaba JHON JAIRO PEREA CONRADO y lo señaló a éstos para que lo aprehendieran.

“Los Juzgadores, haciendo abstracciones de las contradicciones evidentes en la narración del citado testigo, consideraron que era veraz y certero en la sindicación, y le concedieron un mérito adicional al estimar que su relato encontraba soporte o respaldo en la declaración de José Wilven Perea Perea, no obstante, tal apreciación se sustenta en la tergiversación del relato de éste, pues él negó haberse devuelto con Manuel Florindo hasta el sitio donde quedó el herido, que hubiera escuchado a la víctima decir lo que aquél le indicó, lo mismo que haber señalado a alguno de los implicados ante la Policía para su aprehensión, asegura que no los vio armados y mucho menos atacar al hoy fallecido como lo reseñó el padrastro del occiso.

“2.3 El señor José Wilven Perea Perea, rindió testimonio por una vez, el 23 de mayo de 1999, a las 7:45 pm, ya que en la instrucción y en el juicio, cuando fue solicitada su ampliación, los respectivos funcionarios la negaron por ‘superflua’ –como igualmente lo consideraron en relación con la de Manuel Floriondo–. En esa única oportunidad el testigo manifestó lo siguiente: ‘… Avelino dijo que iba a comprar aguardiente al estanquillo de la otra cuadra, entonces yo le dije que me esperara que yo también iba a comprar una caneca y entonces él salió adelantico y yo detrás de él … cogió la delantera pero la distancia que nos separaba era por hay de siete (7) metros no más, entonces cogimos en dirección al estanquillo que queda en la otra esquina en la novena, íbamos desprevenidos y cuando de pronto vi que pasó por el lado mío un tipo corriendo que venía como de la discoteca y pasó corriendo por el lado mío y le pegó a Avelino, yo vi que le mandó la mano y Avelino cayó y en ese mismo instante había un tipo que venía por el otro lado de la calle y se cruzó y yo creí que me iba a dar a mí y entonces yo ahí mismo me devolví corriendo y entonces me encontré como un poquito o como a mitad de cuadra me encontré con Manuel Florindo y le dije ve allí le dieron a Avelino y el cayó ahí y no sé con qué le dieron, yo sé seguí corriendo y me metí al bailadero yo no sé Manuel para donde cogió y yo ya estuve muy asustado y ya después me fui para la casa … Yo le dije que a Avelino le habían dado [se refiere a lo que le dijo al señor Manuel Florindo] pero yo no vi con qué porque yo ahí mismo me devolví corriendo, si fuera cierto que yo hubiera visto que le estaban dando puñaladas yo lo decía, eso que dijo Manuel no se lo dije yo (…) Yo cuando eso ocurrió yo ya estaba muy prendido, ya me sentía mal y a la casa llegue muy mal, yo no me acuerdo que le hubiera dicho Avelino lo que él dijo (…) yo no recuerdo haberle dicho eso, yo no me arrimé a esa ambulancia, repito que cuando le dieron a Avelino yo me devolví corriendo y me metí otra vez al bailadero’.

“… al declarante no le consta si éste o aquél [se refiere a los señores Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado] infligieron heridas con arma blanca al hoy fallecido, narración que resulta extraña, por decir lo menos, pues no se halla explicación al por qué, si el deponente estaba a tan corta distancia del lesionado, los agresores acometieron la acción frente al testigo, no obstante que este los conocía plenamente y de hecho los iba a identificar y señalar.

“(…) los juzgadores tomaron apenas fragmentos de su relato, desdibujando el tenor literal de ese testimonio, lo cual los hizo llegar a conclusiones erradas, pues si hubieran atendido con fidelidad su texto, se habrían percatado de que a pesar de sus manifestaciones, el relato de aquél ubicaba a Manuel Florindo y a José Wilven en circunstancias espacio temporales, en las que resultaba imposible para cada uno de ellos observar lo que en sus declaraciones narraron.

“2.4 En efecto, la declaración de José Germán Saturnino Viveros, mesero del establecimiento ‘La Amistad’ o ‘Los Buenos Amigos’, fue recibida el 14 de julio de 1999, … De acuerdo con lo narrado por este declarante, ni Florindo ni Wilven salieron detrás de Avelino, y por lo tanto no percibieron lo que cada uno dijo que observó. Florindo estuvo todo el tiempo en la taberna, nunca se retiró de allí desde cuando supuestamente salieron los acusados, hasta cuando estos regresaron más o menos quince minutos después, ‘trotando’ y ‘casi lo tumban’ cuando estaba bailando, y únicamente dejó el establecimiento, minutos después, cuando corrió el rumor de que Avelino estaba en el hospital, más no tendido en la calle … “(…) Expuesto como ha quedado el plexo probatorio y aun cuando se acepte que las manifestaciones de ajenidad con los hechos por parte de los acusados no son del todo creíbles, y que los relatos testimoniales de quienes comparecieron a respaldarlos pueden ostentar algunas imprecisiones o inconsistencias, conscientes o inconscientes, lo cierto es que la prueba de cargo en la que están soportados los fallos de primero y segundo grado presenta incongruencias más graves e insuperables, que impiden llegar a la certeza de la autoría de los enjuiciados en el delito de marras.

“A este respecto conviene destacar que no se vislumbra el por qué Manuel Florindo Mosquera y José Wilven Perea, faltaron a la verdad o exageraron sus relatos con circunstancia que no percibieron, ya por influjo del licor que habían consumido ora por la enemistad que existían (sic) entre JHON JAIRO PEREA CONRADO y Avelino Garabata Viagana debido a una rencilla anterior entre ellos, aspecto que si bien no niega este acusado, lo minimiza aduciendo que ese era un problema superado, y en cambio atribuye la sindicación, junto con el otro implicado, a desavenencias fundadas en regionalismos, las cuales en manera alguna pueden explicar que se les hubiera hecho una acusación tan grave.

“De aceptar como probable que los acusados agredieron al hoy fallecido, la prueba no despeja por qué si la captura de ellos ocurrió gracias a la ‘inmediata reacción policiva’, como lo afirman los juzgadores, no les hallaron arma u objeto idóneo para ocasionar las mortales lesiones a la víctima, siendo también inexplicable que, dada la cantidad de heridas infligidas con arma blanca a ésta (nueve en total) y su localización en distintas zonas del cuerpo (cabeza, cuello y tórax) lo cual permite inferir que el agredido opuso resistencia, respecto de ninguno de los implicados, al ser aprehendidos o al momento de las indagatorias, se advirtió la presencia de manchas en las manos o en la ropa, no obstante que, por ejemplo, PEREA CONRADO vestía para la hecha de los hechos un buzo blanco.

“Es verdad que los encausados sólo después de la declaración de Johana González Bermúdez, incluyeron en sus injuradas señalamientos contra ‘ROBINSON RODRÍGUEZ y JHON FREDY’ como autores del suceso, pero también es cierto que ello pudo obedecer a que, de acuerdo con sus relatos, estaban en la taberna para el momento en que fue herido Avelino Garabata Viagana y no les constaba quién o quiénes eran los responsables de la agresión inicialmente atribuida a ellos; además, se debe reconocer que la ausencia de más elementos de convicción que ilustraran acerca de la probable veracidad de aquella hipótesis, se debió a la inercia del aparato judicial, ya que aun cuando la testigo que introdujo los nombres de ‘ROBINSON RODRÍGUEZ y JHON FREDY’ como responsables del homicidio, suministró su lugar de residencia y descripción física, ninguna labor investigativa se desplegó para corroborar o infirmar esa aseveración. “En conclusión, dado que las únicas pruebas de cargo, es decir, las declaraciones de Manuel Florindo Mosquera, José Wilven Perea y José Germán Saturnino Viveros, apreciadas con apego a su estricto tenor literal, no permiten la construcción de un incontrovertible ‘derrotero concatenado’ de hechos indicadores, como los de ‘presencia en el lugar de los hechos, la oportunidad para delinquir, la huida presurosa después del ataque sangriento, el móvil para delinquir y las malas justificaciones, como lo concluyeron los juzgadores con base en la tergiversación de aquellos elementos de convicción, al aflorar las dudas precisadas, sin que el restante caudal probatorio permita demostrar en calidad de certeza la responsabilidad de PEREA CONRADO, el cargo prospera y por lo tanto, este será absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

“De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000),…la absolución también alcanza a RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO[42] (se resalta y subraya). Con fundamento en lo anterior, queda claro que la vinculación al proceso penal y posterior condena en contra del señor Rufo Antonio Mosquera Pino se originó por señalamientos que realizaron en su contra los testigos Manuel Florindo Mosquera, José Wilven Perea y José Germán Saturnino Viveros, quienes lo acusaron como coautor del homicidio del señor Avelino Garabata Viagana.

No obstante, como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la citada decisión del 2 de julio de 2008, no se pudo establecer que alguno de los mencionados testigos estuviera presente para el momento de los hechos y, aparte de que sus declaraciones y señalamientos resultaron ser simples conjeturas, respecto de los señores Manuel Florindo Mosquera y José Wilven Perea se destacó que se encontraban en estado de alicoramiento, situación que el mismo Manuel Florindo Mosquera confirmó, cuando cambió su versión de los hechos y manifestó que “… las contradicciones puestas de presente por el instructor se debieron a que en la primera versión se hallaba ‘muy alicorado’ y por eso o no le entendieron o no se expresó muy bien”[43].

Por su parte, el señor José Wilven Perea Perea[44], quien también manifestó haberse encontrado en alto estado de alicoramiento al momento de los hechos, en su declaración adujo que iba a pocos metros del señor Avelino Garabata Viagana (occiso), pues también se dirigía a comprar más licor al estanquillo y que vio a los señores Ruffo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, pero que no le constaba si estos le habían infligido las heridas al hoy fallecido, lo cual, como lo expresó el juez de casación, resultaba extraño, teniendo en cuenta que iba a tan corta distancia del lesionado[45].

Finalmente, de conformidad con la sentencia de casación, el testimonio rendido por el señor José Germán Saturnino Viveros solo demostró que los otros dos declarantes no salieron del sitio sino después de ocurridos los hechos y que, por tanto, no percibieron lo que cada uno dijo que observó[46]. De lo anterior se evidencia que, si bien la captura del señor Rufo Antonio Mosquera Pino se basó en los testimonios de los señores Manuel Florindo Mosquera, José Wilven Perea y José Germán Saturnino Viveros, estos no tenían la verosimilitud para presentarse como indicios y mucho menos como fundamento de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, en providencia del 19 de mayo del 2000[47], confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de noviembre del mismo año[48].

Al respecto se tiene que la misma Corte Suprema de Justicia, al casar la decisión condenatoria de segunda instancia, estableció que los juzgadores hicieron abstracción de los testimonios contradictorios y tergiversaron los mismos para establecer el fundamento de la condena, al no contar con más pruebas que inculparan al hoy demandante, por lo que se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación de la libertad del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, pues lo condenó en ambas instancias del proceso penal, sin el sustento probatorio suficiente para ello.

Como consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 7. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[49], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 7.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

Es de anotar que el parentesco entre el señor Rufo Antonio Mosquera Pino y los señores Fran Yeison y Brayan Esteban Mosquera Garcés (hijos), Edgar Antonio Mosquera y Ana Dominga Pino Mosquera (padres), así como con los señores Ana Rosalía Mosquera Pino, María Fidelia Mosquera Pino, Luis Adolfo Mosquera Pino, Leonardo Antonio Mosquera Pino, María Tomasa Mosquera Mosquera, Marco Antonio Mosquera Mosquera, Luis Alfredo Mosquera Mosquera, Carlos Hernán Pino Mosquera y Ana Yirleza Pino Mosquera[50], se encuentra acreditado según consta en los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[51].

Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[52] y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Rufo Antonio Mosquera Pino -9 años y 3 meses-, el a quo reconoció 100 SMLMV para el afectado directo, 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y padres, así como 25 SMLMV para su hermana de padre y madre (Ana Rosalía Mosquera Pino) y 12.5 para el resto de sus hermanos maternos y/o paternos[53].

Así las cosas, salvo la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, los montos reconocidos al resto de los demandantes son inferiores a los que resultarían teniendo en cuenta los criterios fijados por la actual jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, esta Sala no podrá aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará disminuido en un 50% sobre el monto reconocido para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado en primera instancia con la Fiscalía General de la Nación[54].

Es de advertir que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. Así, entonces, la indemnización -reducida en su 50%- se establece así: • Rufo Antonio Mosquera Pino: 50 SMLMV • Fran Yeison Mosquera Garcés: 25 SMLMV • Brayan Esteban Mosquera Garcés: 25 SMLMV • Edgar Antonio Mosquera: 25 SMLMV • Ana Dominga Pino Mosquera: 25 SMLMV • Ana Rosalia Mosquera Pino: 12.5 SMLMV • María Fidelia Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • Luis Adolfo Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • Leonardo Antonio Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • María Tomasa Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Marco Antonio Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Luis Alfredo Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Carlos Hernán Pino Mosquera: 6.25 SMLMV • Ana Yirleza Pino Mosquera: 6.25 SMLMV 7.2 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[55] y unificada[56] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. El señor Rufo Antonio Mosquera Pino solicitó, como lucro cesante, el pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad (entre el 28 de mayo de 1997 y el 20 de septiembre de 2006).

Por su parte, el a quo consideró que resultaba procedente acceder a tal indemnización, pues, a su juicio, la víctima directa se encontraba en edad productiva para el momento en que fue objeto de su detención. La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. Al respecto, esta sentencia consideró[57]: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[58], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio”.

Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que el señor Rufo Antonio Mosquera Pino desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular. 7.3 Los perjuicios por “daño a la vida de relación”, hoy denominados “daño a los bienes constitucionalmente protegidos”, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de 14 de agosto de 2014, expediente 32988), no se encuentran probados. 8.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia del 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo atinente a la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial, la cual quedará así: “CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: • Rufo Antonio Mosquera Pino: 50 SMLMV • Fran Yeison Mosquera Garcés: 25 SMLMV • Brayan Esteban Mosquera Garcés: 25 SMLMV • Edgar Antonio Mosquera: 25 SMLMV • Ana Dominga Pino Mosquera: 25 SMLMV • Ana Rosalia Mosquera Pino: 12.5 SMLMV • María Fidelia Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • Luis Adolfo Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • Leonardo Antonio Mosquera Pino: 6.25 SMLMV • María Tomasa Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Marco Antonio Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Luis Alfredo Mosquera Mosquera: 6.25 SMLMV • Carlos Hernán Pino Mosquera: 6.25 SMLMV • Ana Yirleza Pino Mosquera: 6.25 SMLMV”.

“NIÉGASE la condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 214 a 236 del cuaderno principal. [2] Los demás demandantes son: Padres: Édgar Antonio Mosquera y Ana Dominga Pino Mosquera. Hijos: Fran Yeison y Brayan Esteban Mosquera Garcés. Hermanos: Ana Rosalía Mosquera Pino, María Fidelia Mosquera Pino, Luis Adolfo Mosquera Pino, Leonardo Antonio Mosquera Pino, María Tomasa Mosquera Mosquera, Marco Antonio Mosquera Mosquera, Luis Alfredo Mosquera Mosquera, Carlos Hernán Pino Mosquera y Ana Yirleza Pino Mosquera (esta última se cambió el nombre, según consta a folio 377 del cuaderno principal).

Sobrinos: Gloria Yarisa Mosquera Pino, Brener Alejandro Mosquera Pino, Andrés Felipe Mosquera Pino, Jean Carlo Mosquera Mosquera, Anyi Yuleimi Mosquera Mosquera, Juan Sebastián Mosquera Mosquera y Johnier Alberto Mosquera Mosquera y Leidy Johanna Mosquera Mosquera. Cuñada: Luis Argelis Mosquera Mosquera. [3] Folios 59 y 60 del cuaderno 1. [4] Folios 99 a 104 del cuaderno 1. [5] Folio 130 Vto, cuaderno 1. [6] Folios 115 a 118 del cuaderno 1. [7] Folio 171 del cuaderno 1. [8] Folios 178 a 181 del cuaderno 1. [9] Folios 172 a 177 del cuaderno 1. [10] Folios 194 del cuaderno 1. [11] Folios 204 a 208 y 209 del cuaderno 1. [12] Folio 227 del cuaderno principal. [13] Folios 310 a 315 del cuaderno principal. [14] Folio 323 del cuaderno principal. [15] Folio 240 del cuaderno principal. [16] Folios 329 y 334 del cuaderno principal, respectivamente. [17] Folio 335 del cuaderno principal. [18] Folio 340 del cuaderno principal. [19] Folio 350 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008 00009. [21] Ley 446 de 1998. [22] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [23] Folio 357 del cuaderno 2. [24] Folio 6 del cuaderno 1. [25] Folios 7 y 8 del cuaderno 1. [26] Folios 9, 11, 12, 13, 14, 15, 79, 83, 84 del cuaderno 1. [27] Registros civiles de nacimiento que obran a folios 10, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82 del cuaderno 1. [28] Madre de Juan Sebastián y Johnier Alberto Mosquera Mosquera, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folio 76 y 78 del cuaderno 1. [29] Cuaderno 2. [30] Prueba solicitada en la demanda a folio 67 del cuaderno 1. [31] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] Folios 196 a 225 y 251 a 263 del cuaderno 2. [34] Folios 84 y 150 del cuaderno 1. [35] Folios 325 a 353 del cuaderno 2. [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Folio 125 del cuaderno 1. [39] Folio 217 a 218 del cuaderno 2. [40] Folios 59 a 62 del cuaderno 2. [41] Folios 298 a 323 del cuaderno 2. [42] Folios 334 a 351 del cuaderno 2. [43] Ver, página 20 supra. [44] Folio 22 reverso del cuaderno 2. [45] Ver, página 21 supra. [46] Ver, página 22 supra. [47] Ver, página 18 del cuaderno 2. [48] Ver, página 19 del cuaderno 2. [49] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [50] Recuérdese que se cambió el nombre, según consta a folio 377 del cuaderno principal [ver, pie de pág. 2]. [51] Registros civiles de nacimiento que obran a folios 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 79, 83, 84 del cuaderno 1 y 377 del cuaderno principal. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [53] Ver, pág. 2, supra. [54] Ver, numeral 5 supra. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [58] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).