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68001-23-33-000-2013-00668-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Robert Enrique Collazos Núñez·Demandado: Municipio De Puerto Wilches

APELACIÓN DE AUTO – Rechaza por improcedente / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– Normatividad aplicable / REGLAS DE PROCEDIMIENTO Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, [se dispone de] el artículo 299 del CPACA […]. […] Si bien este artículo hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el Código General del Proceso son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / AUTO APELABLE EN EL PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDICA CAUTELAR - Improcedencia del recurso de apelación [R]especto del recurso de apelación, al estar regulada su oportunidad, procedencia y trámite en los artículos 243 y siguientes del CPACA y en atención a lo establecido en el párrafo del citado artículo 243 según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP.

Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción son apelables los autos de conformidad con lo establecido por el CPACA. También son apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP) y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP).

Esto último, en la medida en que estas providencias no están previstas ni reguladas en el CPACA por ser propias o específicas del proceso ejecutivo. En el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decreta <<una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite>> y no el que la niega.

Por esta razón se declarará improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 441 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00668-01(61595) Actor: ROBERT ENRIQUE COLLAZOS NÚÑEZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Tema: Apelación contra auto que niega medidas cautelares.

Improcedencia. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó una solicitud de medidas cautelares. I.- Antecedentes 1.- El 28 de mayo de 2015 la parte demandante solicitó se decretara el embargo y secuestro de los ingresos percibidos por el municipio de Puerto Wilches por concepto de recaudo de multas y sanciones por infracciones de tránsito, prestación y trámite de especies venales e impuesto predial y de rodamiento.

Igualmente, el 16 de junio 2015 solicitó el embargo y secuestro de los ingresos o rentas brutas de los dineros que por concepto de impuesto de transporte de gas percibiera el municipio. 2.- El 14 de noviembre de 2017 la ejecutante solicitó que se decretaran todas las medidas cautelares que se habían solicitado en oportunidades anteriores, y habían sido negadas por el Tribunal, teniendo en cuenta que los recursos propios del municipio de Puerto Wilches eran insuficientes para pagar la obligación a su cargo. 3.- Mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.

Consideró que no era procedente el decreto de embargos sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos provenientes de particulares y a favor de los municipios, antes de que estos hubieran sido formalmente declarados y pagados. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que las medidas cautelares solicitadas sí eran procedentes en la medida en que se trataba de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de la condena impuesta mediante sentencia a una entidad respecto de acreencias laborales.

Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el embargo de recursos de destinación específica de la entidad condenada era posible cuando los ingresos corrientes de libre destinación no eran suficientes para cubrir la obligación, como en este caso. 5.- El recurso fue rechazado inicialmente por el Tribunal mediante providencia del 22 de enero de 2018 al considerarlo improcedente.

Interpuesto recurso de reposición y en subsidio queja contra esta providencia, el Tribunal mediante auto del 4 de mayo de 2018, repuso su decisión y concedió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 247 del CGP. II.- Competencia 6.- El Despacho es competente para proferir la presente providencia en atención a lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual <<Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo, <<en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código>>, que serán de sala.

El auto que resuelve un recurso de apelación contra un auto que niega una medida cautelar no está enlistado en los numerales 1 al 4 del artículo 243. III.- Consideraciones El Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto, por las siguientes razones: 7.- Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 299 del CPACA dispone: <<Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. <<Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.>> 8.- Si bien este artículo hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el Código General del Proceso son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. 9.- Sin embargo, respecto del recurso de apelación, al estar regulada su oportunidad, procedencia y trámite en los artículos 243 y siguientes del CPACA y en atención a lo establecido en el párrafo del citado artículo 243 según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP. 10.- Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción son apelables los autos de conformidad con lo establecido por el CPACA.

También son apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP) y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP).

Esto último, en la medida en que estas providencias no están previstas ni reguladas en el CPACA por ser propias o específicas del proceso ejecutivo. 11.- En el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decreta <<una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite>> y no el que la niega.

Por esta razón se declarará improcedente. 12.- En atención a lo establecido por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se ordenará al magistrado ponente en el Tribunal dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 6 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal dar al recurso de apelación interpuesto por los demandantes el trámite de un recurso de reposición.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado