ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. […] [E]sta Colegiatura encuentra que aun cuando en la parte motiva de la sentencia objeto de corrección se estableció que al señor […] le correspondía, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), esto es, la misma suma reconocida a sus hijos, cónyuge y madre y el doble de la aquella establecida para sus hermanos, la Sala omitió incluir dicha condena en la parte resolutiva de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA El estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00013-01(42653)B Actor: ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corrección de sentencia La Sala[1] resuelve la solicitud presentada por la parte actora[2], consistente en la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida esta subsección[3], el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante[4] y demandada[5] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), modificó esta y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pago de noventa y siete millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($97.403.458) M/cte. a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Carol Paola Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Álvaro Enrique Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Karen Julia Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Carlos Andrés Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Dalila Isabel Pérez Sierra |100 SMLMV | |Julia María Bolaño Rodríguez |100 SMLMV | |Ugalbis Enrique Rodríguez |50 SMLMV | |Bolaño | | |Rosa Francisca Rodríguez Bolaño|50 SMLMV | |Luisa Leonor Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luz Marina Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Iván Javier Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luis Ángel Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |María Teresa Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |José Leonardo Carreño Bolaño |50 SMLMV | |Emar Cecilia Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Yanina Leonor Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |José Gregorio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Ruth Rocio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Sisley Patricia Rodríguez Rojas|50 SMLMV | |Oscar José Rodríguez Carrillo |50 SMLMV | (…)” Esta sentencia fue notificada por edicto[7] fijado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por el término de tres (3) días, comprendidos entre el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y el dieciséis (16) del mismo mes y año. Los accionantes radicaron memorial[8], el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[9], en el que solicitaron, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), “la corrección del error por omisión contenido en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de julio de 2018”, señalando, como sustento de su petición, que “el referido error por omisión se hace ostensiblemente patente y evidente en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en la cual, no obstante condenar a la parte demandada a pagar al suscrito perjudicado (Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a mi madre, esposa, hijos y hermanos, a pagar los perjuicios morales, omite, en su parte resolutiva, condenar a la parte demandada a pagarme los perjuicios morales que me corresponden como víctima principal de los perjuicios cuya indemnización se reclama”.
(Subrayado y paréntesis por fuera de texto) II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[10], modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[11], establece: “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. III. CASO CONCRETO La Sala observa que, efectivamente, incurrió en un error por omisión de palabras en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), toda vez que, en la parte motiva de esta providencia[12], determinó que: “Uno de los principales motivos de disenso del recurso de apelación, lo constituyó el reconocimiento de este rubro, pues, se solicitó en dicho escrito que se reconocieran los perjuicios morales a todos los hermanos del actor y demás demandantes en la cantidad exacta señalada en la demanda.
(…) De modo que por razones de equidad, en aplicación del precedente jurisprudencial y en atención a que la diferencia de hijos y hermanos extra matrimoniales ha sido ampliamente superada por la jurisprudencia constitucional, considera el despacho que a todos los hermanos de la víctima directa le corresponde la mitad de lo concedido a éste último, razón por la cual se modificará el fallo apelado, y se reconocerá como perjuicios morales a los hermanos de Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño, las siguientes sumas de dinero: |Ugalbis Enrique Rodríguez |50 SMLMV | |Bolaño | | |Rosa Francisca Rodríguez Bolaño|50 SMLMV | |Luisa Leonor Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luz Marina Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Iván Javier Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luis Ángel Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |María Teresa Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |José Leonardo Carreño Bolaño |50 SMLMV | |Emar Cecilia Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Yanina Leonor Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |José Gregorio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Ruth Rocio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Sisley Patricia Rodríguez Rojas|50 SMLMV | |Oscar José Rodríguez Carrillo |50 SMLMV | (…) El mismo criterio anteriormente señalado se hará con respecto a los hijos, cónyuge y madre del señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño, toda vez que en derecho le corresponde la misma suma reconocida a la víctima directa, en consecuencia se le concederán los siguientes valores: |Carol Paola Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Álvaro Enrique Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Karen Julia Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Carlos Andrés Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Dalila Isabel Pérez Sierra |100 SMLMV | |Julia María Bolaño Rodríguez |100 SMLMV | Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que aun cuando en la parte motiva de la sentencia objeto de corrección se estableció que al señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño le correspondía, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), esto es, la misma suma reconocida a sus hijos, cónyuge y madre y el doble de la aquella establecida para sus hermanos, la Sala omitió incluir dicha condena en la parte resolutiva de la providencia[13].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño|100 SMLMV | |Carol Paola Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Álvaro Enrique Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Karen Julia Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Carlos Andrés Rodríguez Pérez |100 SMLMV | |Dalila Isabel Pérez Sierra |100 SMLMV | |Julia María Bolaño Rodríguez |100 SMLMV | |Ugalbis Enrique Rodríguez |50 SMLMV | |Bolaño | | |Rosa Francisca Rodríguez Bolaño|50 SMLMV | |Luisa Leonor Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luz Marina Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Iván Javier Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |Luis Ángel Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |María Teresa Rodríguez Bolaño |50 SMLMV | |José Leonardo Carreño Bolaño |50 SMLMV | |Emar Cecilia Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Yanina Leonor Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |José Gregorio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Ruth Rocio Rodríguez Rojas |50 SMLMV | |Sisley Patricia Rodríguez Rojas|50 SMLMV | |Oscar José Rodríguez Carrillo |50 SMLMV | SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NOTA: Este expediente se recibió con impedimento del Dr. Yepes, encontrándose pendiente resolver respecto de la corrección de la sentencia. ----------------------- [1] Se aclara que la presente providencia es dictada en Sala de Decisión Dual, toda vez que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues intervino en este en condición de agente del Ministerio Público, y dicho impedimento fue declarado fundado, por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), visible a folios 370 y 371 del C.ppal. [2] Folios 358, 364 y 367 del C.ppal. [3] Folios 324-341 ibídem. [4] Folios 226-230 ibídem. [5] Folios 231-234 ibídem. [6] Folios 202-224 ibídem. [7] Folio 342 del C.ppal. [8] Ver nota al pie número 1. [9] Folio 363 del C.ppal. [10] Normativa aplicable al caso sub lite, dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [11] “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [12] Punto 6.2, de los “Perjuicios morales”.
Visible a folios 338 y 339 del C.ppal. [13] En un caso similar, esta Corporación indicó: “Para el caso concreto, se encuentra que en efecto se incurrió en un error irreflexivo, comoquiera que en la parte resolutiva de la providencia se omitió incluir la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño material que sufrieron los demandantes en la modalidad de daño emergente, a pesar de que en la parte motiva de la providencia se había considerado que debía otorgársele a los señores Guillermo Triana Salguero y Carmen Rosa Vásquez Camacho la suma de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por ese concepto.
Ahora bien, le es posible a la Sala corregir dicho yerro conforme a las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por omisión de palabras. Así pues, se procederá a corregir el auto mencionado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación No. 73001-23-31-000-2010-00196-01 (44310)