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11001-03-15-000-2016-01617-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-12-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fernando Antonio Socarrás Calderón·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a una decisión distinta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 HABER ENCONTRADO O RECOBRADO UN DOCUMENTO DECISIVO – COMO CAUSAL DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración Esta corporación ha sostenido que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: a. Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; b. Con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente; c. El recurrente no los hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) [E]sta corporación ha señalado que se debe tratar de pruebas documentales, por lo que los demás medios de convicción quedan excluidos de la causal; deben ser decisivas, esto es, que se tienen en cuenta aquellas que pueden alterar el sentido del fallo, de manera tal que no caben las superfluas, innecesarias, inconducentes e impertinentes; además, que hayan sido recobradas después de haber sido dictada la sentencia, esto es, las refundidas o extraviadas; que preexistan al proceso que originó la revisión; y, por último, que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 PRUEBA QUE SE ADUCE COMO RECOBRADA – No fue solicitada en proceso de reparación directa / DOCUMENTO APORTADO – No tiene calidad de decisivo para cambiar sentido de la sentencia cuya revisión se pretende / PERITAJE – No fue solicitado en el proceso / DEMANDANTE – No acreditó imposibilidad de aportar documentos que quiere hacer valer Como se puede observar, desde el momento en que se inició el proceso de reparación directa no se solicitó la prueba que se pretende hacer valer como prueba recobrada en el curso del presente recurso extraordinario.

(…) [A]flora con claridad que este documento no reviste la calidad de decisivo, esto es, que permita concluir que se haya dictado una decisión diferente a la recurrida, pues una lectura a la historia clínica permite evidenciar el estado general de salud del demandante, pero no refleja circunstancias relacionadas con los perjuicios morales que buscaba acreditar el demandante.

De otra parte, en lo concerniente al dictamen pericial, que según el recurrente debió decretarse por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar el lucro cesante dejado de percibir por el demandante, es preciso señalar que tampoco reviste la calidad de prueba recobrada, como quiera que bien pudo solicitarse en el curso del proceso, sin que se haya hecho, advirtiéndose inactividad probatoria en los términos del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se adelantó el proceso, según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que permite inferir que la parte interesa en que la demanda se fallara a su favor con el reconocimiento de los perjuicios alegados, no obró diligentemente y en razón de ello la Sección Tercera negó el pago de los perjuicios morales y lucro cesante reclamados.

Sumado a todo lo anterior, se precisa que correspondía al demandante acreditar que le asistió una imposibilidad para aportar los documentos por «fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria», y probar que no se trató de un olvido o falta de actividad probatoria; no obstante, estas circunstancias no fueron mencionadas en el escrito del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 COSTAS – Concepto / COSTAS - Regulación / CONDENA EN COSTAS – Reglas / [S]e trata de los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, los gastos ordinarios, tales como los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc, y las agencias en derecho, que corresponden por concepto de apoderamiento del proceso.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señaló que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”.

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señaló expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado, por cuanto no hubo actuación alguna por parte del -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- en el presente trámite, y no se probó su causación FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01617-00(REV) Actor: FERNANDO ANTONIO SOCARRÁS CALDERÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SALA ESPECIAL N.º 9 Conoce la Sala Novena Especial de Decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fernando Antonio Socarrás Calderón, contra la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa Nº 20001233100020020001501(32923).

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de reparación directa[1] que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 16 de enero de 2002 el señor Fernando Antonio Socarrás Calderón instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara responsable a dicha entidad por la omisión de proteger los bienes de propiedad del demandante, concretamente de unos semovientes que fueron hurtados por grupos al margen de la ley.

Las pretensiones de la demanda se encaminaron al reconocimiento del daño moral y al pago de los perjuicios patrimoniales, estos últimos consistentes en el valor del ganado vacuno que fue sustraído del poder del petente y en el lucro cesante causado por la imposibilidad de aprovechar comercialmente la leche obtenida de los animales. 2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la omisión en el cumplimiento de las funciones de la Policía Nacional, ni el daño irrogado al demandante. 3.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 15 de abril de 2015, revocó la anterior decisión, por cuanto consideró que se demostró en el proceso que el señor Fernando Antonio Socarrás sí solicitó protección a la policía nacional, ante las amenazas recibidas por parte de grupos subversivos, y que la entidad demandada omitió su deber de brindar seguridad a sus bienes.

En consecuencia: i) Declaró patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional al pago de 211 cabezas de ganado vacuno cuyo valor ordenó determinarlo a través de trámite incidental ii) Negó el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante, por cuanto no fueron demostrados en el plenario. 4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión. El apoderado de la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia de 15 de abril de 2015 ut supra con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en «haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Argumentó que se configura la citada causal, por cuanto, si bien en la acción de reparación directa no se acreditó el perjuicio moral sufrido por el demandante, lo cierto es que éste sí existió, ya que el señor Fernando Antonio Socarrás Calderón «fue poseído por la tristeza y el dolor, su vida sufrió un tránsito que hoy por hoy aún se percibe desde la ocurrencia de los hechos se convirtió en un hombre depresivo al punto de que su salud se ha deteriorado después de soportar un infarto y una isquemia cerebral atribuible a los mismos hechos»(sic).

Señaló, que debido a que el Consejo de Estado negó la petición de reconocimiento del daño moral, solicitó a la Institución de Salud Médicos S.A. su historia clínica a fin de probar «no solo la causal que se invoca en revisión sino también los perjuicios morales que le fueron irrogados» (sic); no obstante, ésta no pudo ser suministrada ya que la información no se encontraba en la base de datos debido al hurto de información en el período 1997 y 2011, tal como consta en el certificado que para los efectos suscribió el representante legal de la misma, y que, por tanto, tuvo que acudir a Saludtotal E.P.S., entidad que después de verificar los archivos entregó la historia clínica de Fernando Antonio Socarrás Calderón[2].

De otra parte, argumentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el reconocimiento del lucro cesante, vulnerando el principio de la «búsqueda de la verdad material» toda vez que, si bien no encontró respaldo probatorio en el expediente para reconocer el pago de lo dejado de percibir por producción de queso, ante dicha falta debió decretar un dictamen pericial que diera certeza sobre este hecho. 5.

La contestación del recurso extraordinario de revisión. La entidad demandada guardó silencio respecto de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión. 6. El concepto del agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público rindió concepto[3], en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, pues, a su juicio, no están dados los presupuestos que exige la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los documentos aportados por la parte demandante no tienen la calidad de recobrados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Acuerdo 080 de 2019, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico. La Sala Novena Especial de Decisión debe determinar si se configura la causal de revisión descrita en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y si, en consecuencia de ello, es procedente infirmar la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a una decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»[4].

Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del debido proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.

Análisis de la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal como se puso de presente anteriormente, el señor Fernando Antonio Socarrás Calderón estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es decir, el haber encontrado o recobrado un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente.

Esta corporación[5] ha sostenido que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: a. Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; b. Con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente; c. El recurrente no los hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Es importante reiterar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para mejorar los argumentos expuestos por las partes, ni para subsanar deficiencias en materia probatoria. En consonancia con lo anterior, esta corporación ha señalado que se debe tratar de pruebas documentales, por lo que los demás medios de convicción quedan excluidos de la causal; deben ser decisivas, esto es, que se tienen en cuenta aquellas que pueden alterar el sentido del fallo, de manera tal que no caben las superfluas, innecesarias, inconducentes e impertinentes; además, que hayan sido recobradas después de haber sido dictada la sentencia, esto es, las refundidas o extraviadas; que preexistan al proceso que originó la revisión; y, por último, que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria[6].

En lo atinente al caso concreto, el recurrente busca que se tenga en cuenta la historia clínica expedida por la entidad Salud Total S.A, a fin de poder acreditar los perjuicios morales sufridos por el demandante en razón de la pérdida de unos semovientes. Sobre el particular, la Sala precisa, que no le asiste razón al demandante, por cuanto dicho documento no tiene la calidad de recobrado, tal como pasa a explicarse, Veamos: Una vez revisado, el escrito de la demanda de reparación directa presentada por el señor Fernando Antonio Socarrás Calderón, visible en el folio 13 del expediente, se logra evidenciar que no se solicitó, ni aportó, la prueba documental denominada historia clínica.

Para mayor ilustración se trascribe a continuación el listado de las pruebas referidas por el demandante. «a. Documentos: 1. El poder para actuar. 2. Escritura Pública (sic) No. (sic) 609 del 22 de julio de 1983, otorgada en la Notaría Única del Círculo de la Paz – Cesar. 3. Certificado de Libertad y Tradición (sic) No. (sic) 190-14406 expedida (sic) por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 4.

Solicitud de fecha 8 de agosto de 2000, formulada por Fernando Antonio Socarrás Calderón ante la Policía (sic) de San Diego. 5. Registro No. (sic) 102 expedido por la Alcaldía Municipal de la Paz – Cesar, del hierro quemador de propiedad del señor Fernando Antonio Socarrás Calderón, con fecha de registro el 28 de mayo de 1974. 6. Certificación de fecha 18 de mayo de 2001, expedida por Erasmo Aezuaga Guerra. 7.

Certificación de fecha 18 de mayo de 2001, expedida por Álvaro Araújo Guerra. 8. Registro Único de Vacunación Antiaftosa No. (sic) 2027019 de fecha diciembre 11 de 2000. 9. Registro Único de Vacunación Antiaftosa No. (sic) 2034822 de fecha diciembre 11 de 2000. b. Oficios: Al Departamento Nacional de Estadística DANE a fin de que envíe con destino a este proceso y con el objeto de que sirva de prueba fotocopia debidamente auténtica del tabulado de los índices de precios al consumidor desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha. c. Testimonios: Solicito citar y hacer comparecer a las siguientes personas, a fin de que bajo la gravedad del juramento declaren acerca de los hechos de la demanda: - Víctor Hugo Araújo Guerra (…) - Eurin Alfonso Sarmiento Mora (…) - José Moisés Pinedo Guerra (…) - Jairo Alonso Salazar Pallares (…) Pretendo demostrar con estas declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos».

Como se puede observar, desde el momento en que se inició el proceso de reparación directa no se solicitó la prueba que se pretende hacer valer como prueba recobrada en el curso del presente recurso extraordinario. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el término «recobrar» hace referencia a «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»[7], y que no se pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que la ausencia de dicha prueba es decisiva y relevante en el sentido de la decisión contenida en la sentencia[8].

Tal como se advierte, la historia clínica en la que consta el estado de salud del señor Fernando Antonio Socarrás no cumple estas condiciones, como quiera que el recurrente no acreditó que esta era la única prueba que podía demostrar el estado de alteración anímico sufrido por el demandante con ocasión del hurto de los semovientes, y que además, si bien era existente al momento de tramitarse la acción de reparación directa, no pudo aportarla por fuerza mayor o caso fortuito.

Valga resaltar, que la acreditación de los elementos de la prueba recobrada están a cargo del recurrente, sin que sea dable inferir, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante, que se configuró una circunstancia de fuerza mayor en el supuesto hurto de la base de datos ocurrida en la Institución de Salud Médicos S.A., y que en razón de ello no fue posible acreditar los perjuicios morales acaecidos, como quiera que no se demostró que para el momento de interposición de la demanda 16 de enero de 2002 (F. 14 cuaderno1) esta prueba haya sido solicitada y que estuviera extraviada o refundida.

Además, aflora con claridad que este documento no reviste la calidad de decisivo, esto es, que permita concluir que se haya dictado una decisión diferente a la recurrida, pues una lectura a la historia clínica permite evidenciar el estado general de salud del demandante, pero no refleja circunstancias relacionadas con los perjuicios morales que buscaba acreditar el demandante.

De otra parte, en lo concerniente al dictamen pericial, que según el recurrente debió decretarse por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar el lucro cesante dejado de percibir por el demandante, es preciso señalar que tampoco reviste la calidad de prueba recobrada, como quiera que bien pudo solicitarse en el curso del proceso, sin que se haya hecho, advirtiéndose inactividad probatoria en los términos del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se adelantó el proceso, según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que permite inferir que la parte interesa en que la demanda se fallara a su favor con el reconocimiento de los perjuicios alegados, no obró diligentemente y en razón de ello la Sección Tercera negó el pago de los perjuicios morales y lucro cesante reclamados.

Sumado a todo lo anterior, se precisa que correspondía al demandante acreditar que le asistió una imposibilidad para aportar los documentos por «fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria», y probar que no se trató de un olvido o falta de actividad probatoria; no obstante, estas circunstancias no fueron mencionadas en el escrito del recurso extraordinario de revisión. De conformidad con todo lo dicho, la Sala Novena Especial de Decisión concluye que no se cumplen los requisitos para que se configure la causal de revisión consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Costas. Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las costas y agencias en derecho, sobre el particular, se trata de los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, los gastos ordinarios, tales como los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc, y las agencias en derecho, que corresponden por concepto de apoderamiento del proceso[9].

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señaló que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”.

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señaló expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado, por cuanto no hubo actuación alguna por parte del -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- en el presente trámite, y no se probó su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por Fernando Antonio Socarrás Calderón, contra la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa que cursó con el radicado 20001233100020020001501 (32923).

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El proceso se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] Folios 12 a 26 del cuaderno principal. Documentos con fecha de impresión de 16 de febrero de 2016. [3] Folios 50 a 58 del cuaderno principal. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 3 de septiembre de 1996, expediente 5231. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 0702-06, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 1998-00173-00 (REV), magistrada ponente: María Helena Giraldo Gómez. [7] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación 1997-00143-01 (REV), magistrada ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1° de marzo de 2016, expediente: 11001- 03-15-000-2015-01917-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 10 de septiembre de 2019, expediente: 11001-03-15-000-2012-01956-00 (REV). [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de enero de 2018, expediente 2957-2016, magistrado ponente: William Hernández Gómez.