ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]sta Sección ha indicado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente al momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 19154, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00363(52980) Actor: ALBA DERLY NARVAÉZ CORRALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – demora en entrega de vehículo incautado – pérdida de objetos contenidos en él / CADUCIDAD – inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño – cuando se realiza la entrega material del bien mueble o inmueble – la demanda se presentó por fuera del término legal previsto – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913, los días se cuentan según el calendario cuando hacen parte de un plazo previsto en años por el legislador.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Dirección Nacional de Estupefacientes por la demora en la entrega del camión de placas KUL 033, cuya devolución se ordenó el 7 de diciembre de 2009, mientras que la respectiva diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010, así como también por la pérdida de algunas autopartes mientras permaneció bajo la custodia de la referida entidad.
En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2012[1], los señores Cristian Fernando Alfonso Narváez y Alba Derly Narváez Corrales, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor Marggy Lizeth Alfonso Narváez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante D.N.E.), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la «falla del servicio evidente en el decomiso del camión Chevrolet, de servicio público, de placas KUL-033, la demora en su entrega y la pérdida de algunos elementos del mismo».
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Alba Derly Narváez Corrales y la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
A su vez, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió el reconocimiento de $50’398.081 en favor de la señora Narváez Corrales, discriminados de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… $33’198.081, correspondiente al valor del inmueble que fuera rematado como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la obligación garantizada con la hipoteca y que no pudiera cancelar a causa de la incautación del vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea FSR32L, modelo 2007, placa KUL-033 de Guacarí – Valle y $17’200.000, correspondiente a los elementos que fueron removidos mientras este fue objeto de incautación y bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes».
Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $30’200.162 en favor de la señora Alba Derly Narváez Corrales, por los ingresos que dejó de recibir durante los 203 días que su vehículo permaneció en las instalaciones de la D.N.E. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Melgar ordenó la incautación del camión de placas KUL 033 de propiedad de la señora Alba Derly Narváez Corrales y lo dejó a disposición de la D.N.E., previa suscripción del acta de inventario correspondiente.
Mediante proveído del 7 de diciembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué se abstuvo de adelantar la acción de extinción de dominio sobre el vehículo incautado y, como consecuencia, ordenó su devolución a la señora Narváez Corrales. El 29 de diciembre de 2009 se comunicó la anterior decisión a la D.N.E. Por medio de la Resolución No. 486 del 23 de febrero de 2010, la D.N.E. autorizó la entrega del camión de placas KUL 033 a su propietaria, diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010.
Ese día, la señora Narváez Corrales dejó constancia de que a su vehículo «le faltaba la caja de herramientas, el guardabarros, el tanque del agua, el asiento del centro, una unidad de diagnóstico, un litro (sic) de purificación de aire, las tapas de los tanques» y, a su vez, «que las llantas no correspondían a las que tenía y que le cambiaron la batería».
Por lo anterior, la aquí demandante radicó una petición en la D.N.E., con la finalidad de que le fueran devueltos los objetos faltantes de su vehículo o que, en su lugar, le fuera reconocida la suma de $17’200.000, sin que hasta el momento hubiere recibido una respuesta satisfactoria. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben resarcir los perjuicios causados a la señora Alba Derly Narváez Corrales, toda vez que, durante la incautación del camión de placas KUL 033, la mencionada señora «no pudo pagar las cuotas de la hipoteca que recaía sobre su vivienda, ni las cuotas de la obligación garantizada con la prenda que recaía en el vehículo, por lo que perdió su vivienda en un remate adelantado el día 3 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá». 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 26 de septiembre de 2012[2], providencia notificada a las demandadas[3] y al Ministerio Público[4]. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que sus actuaciones se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 793 de 2002, dado que impuso una medida cautelar sobre el camión de placas KUL 033 y lo dejó a disposición de la D.N.E., luego de recibir un informe por parte de la Dirección de Antinarcóticos, según el cual en el vehículo se transportaban 50 canecas de un «polvo amarillo» que arrojó positivo para ácido sulfúrico.
En ese sentido, afirmó que, como no se presentó una actuación abiertamente desproporcionada, en tanto que contaba con suficientes elementos de juicio para ordenar la incautación del mencionado vehículo, debían negarse las súplicas de la demanda. De otra parte, propuso la excepción que denominó «hecho de un tercero», al considerar que los posibles daños ocasionados por la pérdida de algunos objetos del automotor le resultaban atribuibles a la D.N.E., entidad encargada de su custodia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002[5]. 3.3.
En su contestación, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Señaló que, como el daño alegado por la parte actora se produjo por la incautación del vehículo de propiedad de la señora Alba Derly Narváez Corrales, decisión que no fue adoptada por la D.N.E., sino por la Fiscalía General de la Nación, esta última entidad era la llamada a responder en caso de una eventual condena.
Afirmó que cumplió con las funciones asignadas como administradora de los bienes «afectos al trámite de extinción del derecho de dominio», pues, mediante la Resolución No. 486 del 26 de febrero de 2010, ordenó la entrega material del camión de placas KUL 033, previa verificación de la documentación aportada para tal efecto. Por último, en relación con los objetos que, según la parte actora, le faltaban al vehículo, advirtió que dicho bien se entregó en las mismas condiciones en que ingresó a las instalaciones de la D.N.E. y que de ello daban cuenta los registros de inventario que se suscribieron al momento de recibirlo en las bodegas de la entidad. 3.4.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de abril de 2014[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la D.N.E. reiteró lo expuesto en su contestación[7]. La Fiscalía General de la Nación, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014[8], declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Frente a los supuestos hechos generadores de daño atribuidos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que el plazo de dos años para demandar por vía de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 25 de marzo de 2010 -cuando la señora Alba Derly Narváez Corrales recibió el camión y se percató de que le faltaban elementos-, hasta el 25 de marzo de 2012.
Asimismo, indicó que, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió entre el 22 de marzo de 2012 y el 9 de mayo de ese mismo año. En ese sentido, consideró que, como dicho término se reanudó a partir del 10 de mayo de 2012, la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de ese año para demandar; sin embargo, como ello no ocurrió, pues la demanda se presentó el 17 de mayo de 2012, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A la misma conclusión arribó respecto de los supuestos daños causados por falla del servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Por otra parte y teniendo de presente que la demanda de la referencia fue radicada contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, el análisis de caducidad mencionado también se aplica a las actuaciones realizadas por la primera entidad enunciada, a quien se le imputa la presunta falla del servicio consistente en la incautación del vehículo de propiedad de la demandante (…), considera esta Sala que si operó el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al tomar como fecha del daño el 25 de marzo de 2010, con mayor razón existe caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación, pues el trámite de incautación del vehículo y posterior levantamiento de las medidas cautelares se presentó en los meses de noviembre y diciembre de 2009, circunstancia fáctica que permite concluir a esta Corporación que entre la fecha de falla del servicio y la presentación de la demanda, han transcurrido más de dos años, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A» (negrilla por fuera del original). 5.
Recurso de apelación La parte actora se opuso a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… si se tiene en cuenta como hecho para contarse la caducidad, la entrega del vehículo, si esto ocurrió el 25 de marzo de 2010, sin mucho esfuerzo se puede advertir con facilidad que el término inicia como lo consagra la norma, a partir del día siguiente, esto es, el 26 de marzo de 2010. «… del 26 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2011 trascurre 1 año, desde el 26 de marzo de 2011 al 26 de febrero de 2012 trascurren 11 meses y desde el 27 de febrero de 2012 al 21 de marzo de 2012 tan solo trascurren 24 días.
Esto porque con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se interrumpe el término de caducidad, lo que aconteció el 22 de marzo de 2012. Debe tenerse en cuenta que el mes de febrero de 2012 solo tuvo 29 días. Las cuentas se deben hacer así porque se debe tener en cuenta que tratándose de términos procesales, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil consagra (…), los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Lo anterior quiere decir que cuando se habla de días estos son hábiles para efectos judiciales. «Entonces se tiene que si tomamos el tiempo a que hago alusión en párrafo anterior, para que se diera la caducidad de la acción le quedaban a mis mandantes 6, si los tomamos corridos desde el 27 de febrero y el 21 de marzo de 2012 y si contamos solo los días hábiles, pues les quedaban 11 días, si se tiene en cuenta que los días 3, 4, 10, 11, 17, 18 y 19 de marzo fueron inhábiles (…). «Adicionalmente a lo anterior, se debió tener en cuenta otra situación como es que la señora Alba Derly Narváez al momento de percatarse de lo que le faltaba al automotor le elevó por escrito reclamación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que hubiere recibido respuesta nunca (…), esto bien podría tenerse en cuenta para no ser exegéticos con el término de caducidad»[9]. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso se admitió a través de auto del 13 de febrero de 2015[10]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[11], oportunidad procesal que transcurrió en silencio. 6.2. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017, se aceptó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 el Decreto 1335 de 2014[12].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[13]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque trascurrieron más de dos años entre las fechas en que se concretaron los supuestos daños atribuidos a las entidades públicas demandadas y la presentación de la demanda, análisis que tuvo en cuenta, además, el tiempo en que el término de caducidad se suspendió, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009.
En este punto conviene señalar que, a pesar de que el Tribunal de primera instancia arribó a dicha conclusión, luego de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda frente a cada una de las imputaciones realizadas contra la Fiscalía General de la Nación y la D.N.E., lo cierto es que en su recurso de apelación la parte actora no expuso ningún argumento tendiente a cuestionar la declaratoria de caducidad relacionada con los supuestos daños ocasionados por la incautación del camión de placas KUL 033 atribuida a la primera de las entidades públicas mencionadas, razón por la cual la Sala no efectuará ningún pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, el análisis de la Sala se contrae a determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los perjuicios supuestamente ocasionados por «la demora en la entrega» del camión de placas UKL 033, cuya devolución se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010 por parte de la D.N.E. y «la pérdida de algunos elementos del mismo».
A juicio del Tribunal a quo, la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista, porque el término de dos años corrió desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de marzo de 2012; no obstante lo anterior, como dicho plazo se suspendió entre el 22 de marzo de 2012 y el 9 de mayo de 2012, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Ministerio Público, la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de 2012 para demandar.
Por su parte, los aquí demandantes cuestionaron esa decisión, con fundamento en que: i) el término de caducidad comenzó a correr a partir del 26 de marzo de 2010; ii) entre el 26 de marzo de 2010 y la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público trascurrió 1 año, 11 meses y 24 días y iii) los 6 días restantes eran hábiles y no calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C. Pues bien, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
A su vez, esta Sección ha indicado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente al momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos[15].
De igual forma, se ha sostenido que cuando se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de bienes incautados, «el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se pudieron percatar de los daños que presentaban»[16]. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Por medio del Oficio No. 946/F6 del 21 de diciembre de 2009[17], la Fiscal Sexta Especializada de Ibagué le solicitó a la D.N.E. «hacer efectiva la entrega material y definitiva» del camión de placas KUL 033 a la señora Alba Derly Narváez Corrales, en virtud de lo dispuesto en la providencia del 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se «abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio de dicho vehículo». - Mediante la Resolución No. 486 del 23 de febrero de 2010[18], la D.N.E. dispuso darle cumplimiento a la «orden judicial impartida por la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué;
Oficio 946/F6», para lo cual autorizó al depositario de vehículos de la entidad a «proceder con la entrega material del vehículo tipo camión, marca Chevrolet de placas KUL 033 a favor de la actual propietaria». - El 25 de marzo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de entrega del mencionado vehículo[19] y en ella se dejó constancia en el «acta de inventario» de que faltaba «la caja de herramientas, cambiaron 6 llantas, falta guardabarros, tanque de agua, asiento del centro, cambiaron batería (I), falta unidad de diagnóstico, filtro purificador de aire, tapas cromadas, tanque de batería»[20]. - Luego, el 25 de mayo de 2010, la señora Alba Derly Narváez Corrales formuló la siguiente petición a la D.N.E. (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… me dirigí a retirar el precitado rodante de las bodegas ubicadas en la calle 12B No. 28-70 de la ciudad de Bogotá, hallando con sorpresa que al mismo le hurtaron las siguientes partes: caja herramientas, guardabarros, batería, tanque de agua, tapas cromadas del tanque de aire, asiento del centro, filtro purificador del aire, tapa unidad de diagnóstico, cambiaron la batería y cambiaron 6 llantas (…).
De manera respetuosa, solicito se sirvan ordenar a mi favor la devolución de dichas autopartes o en su defecto el valor en dinero en efectivo. Todas estas partes suman un valor total de $17’200.000»[21] (se destaca). De lo expuesto se desprende, con suficiente claridad, que el 25 de marzo de 2010 la D.N.E. entregó el camión de placas KUL 033 a la señora Alba Derly Narváez Corrales.
Asimismo, que el 25 de marzo de 2010 la referida señora conoció que a su vehículo le faltaban algunas partes, pues, además de dejar constancia de esa situación en el acta de entrega del vehículo, en la petición del 25 de mayo de 2010 ante la D.N.E., puso de presente que cuando recibió su camión en «las bodegas ubicadas en la calle 12B No. 28-70 de la ciudad de Bogotá» encontró «con sorpresa que al mismo le hurtaron las siguientes partes (…)».
Así las cosas, considera la Sala que el término para demandar por los perjuicios supuestamente ocasionados por «la demora en la entrega» del camión y «la pérdida de algunos elementos del mismo» comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se llevó a cabo la entrega del mencionado vehículo y no como lo indicó el Tribunal a quo en su momento.
Establecido lo anterior, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió, en principio, entre el 26 de marzo de 2010 y el 26 de marzo de 2012; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió el 22 de marzo de 2012, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no allegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia declaró fallida la diligencia[22].
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 13 del mismo mes y año, pero como ese día fue feriado[23], de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913, se corrió hasta el siguiente día hábil, 14 de mayo de 2012.
Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2012, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. En este punto, conviene señalar que, si bien en el recurso de apelación se afirmó que después de que se reanudó el término de caducidad, los días que faltaban para completar los dos años debían contarse como hábiles y no calendario, lo cierto es que esos días se computan de acuerdo al calendario, porque hacen parte de un plazo previsto en años por el legislador.
Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (se destaca).
En igual sentido, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. «Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario» (se resalta). En un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «En el caso bajo estudio, el hecho dañoso por cuya reparación se demanda ocurrió el 18 de diciembre de 2010, de manera que, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 18 de diciembre de 2012; no obstante, como el 12 de diciembre de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 7 días calendario[24] que faltaban para completar aquel término. «Por último, debe señalarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’; a su vez, el artículo 121 del C. de P.C. señala que ‘En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho’»[25] (negrilla por fuera del original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: «17. En ese orden de ideas y en aplicación del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, vigente para cuando se surtió el trámite conciliatorio, la suspensión del término para demandar se produjo hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual se expidió la constancia de que se celebró la audiencia de conciliación sin que se hubiera logrado acuerdo, lo que indica que a partir del 1 de febrero se reanudó el conteo del término para demandar.
Por tanto, el término venció el 27 de febrero de 2012. «18. Cabe precisar que los días suspendidos para los cuales se llevó a cabo el trámite de conciliación, deben ser contados calendarios y no hábiles, como lo argumenta el actor en el recurso de alzada, toda vez que conforme al artículo 62 de la Ley 4° de 1913 los plazos o términos de meses y años se computan según el calendario.
Así las cosas el término que trata el artículo 86 del C.C.A. es de 2 años, no importa si se suspendió faltando 27 días, este se reanudara como calendario, ya que hace parte integral del tiempo que se tiene para demandar en la acción de reparación directa»[26]. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, consistente en declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [2][3] Folio 53 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 64 y 116 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 53 vto del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 77 a 85 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 192 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 193 a 195 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 218 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 225 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 234 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 256 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [16] «En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270. [18] El mencionado oficio se radicó el 22 de diciembre de 2009 en las instalaciones de la D.N.E., en Bogotá, según da cuenta el sello de recibido por parte de la referida entidad.
Folio 140 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 141 y 142 del cuaderno de primera instancia. [20] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [21] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [22] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [23] Constancia del 8 de mayo de 2012, expedida por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué. Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [24] Según el calendario, el 13 de mayo de 2012 fue domingo. [25] Original en cita: «Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario». [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de julio de 2013, exp. 47416.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterado por la misma Subsección en las siguientes providencias: auto del 16 de agosto de 2018, exp. 58756; auto del 27 de septiembre de 2018, exp. 60041. C.P. María Adriana Marín. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de mayo de 2013, exp. 44565.
C.P. Danilo Rojas Betancourth.