ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tal y como quedó demostrado con la transcripción de las providencias que dispusieron la detención del sindicado y le negaron su derecho a recuperar la libertad, estas se fundaron en la existencia de indicios suficientes de que este había sido responsable de la comisión de los delitos que se le imputaron.
Pero el examen acerca de si era necesario privarlo de la libertad mientras se tramitaba el proceso, simplemente no se hizo. […] Para determinar si existe falla del servicio en la detención preventiva del sindicado debe resaltarse que esta no tiene finalidades sancionatorias sino preventivas dirigidas a evitar el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. En el proceso penal y particularmente en el sistema acusatorio la regla general es la libertad del sindicado durante el proceso, por lo que la autoridad jurisdiccional competente debe estudiar los medios probatorios correspondientes para determinar si de ellos se deduce la necesidad de privarlo de la libertad teniendo en cuenta los propósitos constitucionales y legales que tiene esta medida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: […] En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. […] En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. […] El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia. […] Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA [E]l carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE [D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00424-01(44838) Actor: ELIBERTO VARÓN DÍAZ Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad / Revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados por la privación de la libertad del actor debido a que se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de su demanda. I.
ANTECEDENTES A. Demandas de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 26 de octubre del 2007, Eliberto Varón Díaz solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 10 de marzo de 2005 y el 3 de mayo de 2005 y desde el 8 de mayo hasta el 10 de mayo siguiente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se declare que el NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) con sede principal en BOGOTÁ, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los perjuicios en la vida de relación y de su muerte política transitoria, daños ocasionados al señor ELIBERTO VARÓN DÍAZ, por fallas en la administración de justicia, que ocasionó mi representado permaneciera privado de la libertad desde el 10 de marzo del año 2005, hasta el día 3 del mes mayo del año 2005 fecha en que adquirió su libertad y recapturado el 08 de mayo del 2005 y puesto en libertad el día 10 de mayo del mismo año. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar como reparación de daño ocasionados (sic), al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los perjuicios en la vida de relación y de su muerte política transitoria, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 S.M.M.L.V. QUE EQUIVALEN A 43.370.000, al momento en que se presentó la demanda; o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>. 3.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- El 10 de marzo de 2005 por orden emitida por la Fiscalía 233, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, fue capturado Eliberto Varón Díaz con base en la denuncia presentada por María Ferney Rojas Lozano el 16 de febrero de 1998, por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. 3.2.- El 11 de marzo de 2005 Eliberto Varón Díaz Rindió indagatoria y el 18 de marzo siguiente la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual-Fiscalía Seccional 233 de Bogotá, al resolver su situación jurídica, profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de acceso carnal violento. 3.3.- El 16 de marzo de 2005, el apoderado de Eliberto Varón Díaz solicitó se profiriera resolución inhibitoria a su favor, toda vez que la denunciante, el mismo día, presentó desistimiento de la acción penal.
El 22 de marzo de 2005 la denunciante presentó otro desistimiento. El 29 de marzo siguiente el abogado defensor reiteró su solicitud de preclusión de investigación debido a que, de conformidad con material probatorio, la conducta delictiva que se atribuía no existió. 3.4.- A través de la resolución del 1º de abril de 2005, la Fiscalía 233 Unidad de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, resolvió no decretar la preclusión de la investigación a favor de Eliberto Varón Díaz, negar la libertad del sindicado y no admitir el desistimiento de la acción penal que presentó la querellante.
Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y remitido a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.5.- Mediante la resolución del 2 de mayo de 2005, el ad quem confirmó la resolución materia de alzada, pero revocó la medida de aseguramiento y ordenó poner inmediatamente en libertad a Eliberto Varón Díaz. 3.6.- El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delito Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual – Fiscal 341 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación adelantada contra el demandante por el principio del in dubio pro reo. 3.7.- El 23 de octubre de 2007 la Procuraduría Provincial de Villavicencio –Meta, dispuso sancionar con destitución del cargo e inhabilidad por diez (10) años a Eliberto Varón Díaz en su condición de concejal municipal de Mesetas - Meta por la inasistencia a las sesiones ordinarias del 11, 17, 19, 23 de mayo de 2005 y a las extraordinarias del 5 de junio y 4 de julio de 2005, sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos 5.- La entidad demandada alegó que la medida de aseguramiento dictada contra Eliberto Varón Díaz se ordenó de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, consistentes en la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.
En concreto, indicó que esta se basó en la valoración del material probatorio allegado al expediente. 6.- En relación con el proceso disciplinario adelantado en contra de Edilberto Varón Díaz con ocasión de su inasistencia a 5 sesiones en un mismo periodo entre el 11 de mayo y el 4 de julio de 2005, la entidad demandada puso de presente que su inasistencia se debió a cuestiones puramente personales por cuanto, pese a que se adelantaba una investigación en su contra, en esas fechas el demandante no se encontraba privado de la libertad.
C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia dictada el 24 de febrero del 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda instaurada por Eliberto Varón Díaz y estableció que la Fiscalía había cumplido cabalmente con su función delegada en el artículo 250 de la CP, pues la medida de aseguramiento se profirió teniendo en cuenta: i) la denuncia presentada por María Ferney Rojas Lozano por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento; ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal que daba cuenta de las lesiones sufridas por la denunciante[1]; iii) el silencio del denunciado frente a las múltiples comunicaciones por parte de la Fiscalía en las que solicitaba se presentara para ser escuchado en indagatoria; iv) la controversia entre los oficios de desistimiento presentados por la denunciante; v) la ampliación de la denuncia en la que contradice todo lo manifestado en la denuncia inicial y, vi) la declaración rendida por el hijo de la pareja de 12 años de edad <<quien expresó con lucidez lo acontecido “un día cuando él tenía 5 años de edad”>> (fls. 155 – 165 c. ppal).
D. Recurso de apelación 8.- El demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) la investigación penal iniciada en contra de Eliberto Varón Díaz fue precluida a su favor; (ii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos eventos la privación de la libertad es una carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar; en cumplimiento estricto del Estado Social de Derecho y es por ello que cuando esto ocurre el Estado está en la obligación de reparar el daño, porque durante este tiempo a la persona se le veda el derecho de su desarrollo personal, social y laboral es por ello que la sentencia atacada desconoce el avance jurisprudencial y se retrae a situaciones superadas por la jurisprudencia colombiana, lo que puede constituir un vía de hecho judicial (sic) por desconocer el precedente jurisprudencial>>;
(iii) agregó que la sentencia se debía revocar porque <<[la] acusación obedeció a inducción de un funcionario público de la policía nacional (sic)>> II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia recurrida debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos por Eliberto Varón Díaz, como consecuencia de haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación judicial iniciada en su contra que posteriormente fue precluida. 10.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[3] 11.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[4] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[5] 12.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[6] 13.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[7] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 13.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 13.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[8] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 13.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[9] 13.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 13.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 13.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 13.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 13.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 14.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de Eliberto Varón Díaz.
E. El daño 15.- Está debidamente probado que la Fiscalía 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la denuncia presentada por María Ferney Rojas Lozano, ordenó librar orden de captura, para ser escuchado en indagatoria, contra Eliberto Varón Díaz por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento (fl. 34 c.2).
El demandante permaneció detenido desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 2 de mayo de 2005 cuando la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y ordenó su libertad inmediata,[10] decisión que les fue notificada el día 3 del mismo mes y año.[11] Luego, el demandante fue nuevamente capturado el 8 de mayo de 2005 y dejado en libertad el 10 de mayo siguiente en atención a lo manifestado por la Fiscal 233 de la Unidad de Delitos Sexuales que informó que mediante resolución de 2 de mayo de 2005 se había revocado la medida de aseguramiento proferida en contra de Varón Díaz (fl. 160 c.2).
Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño. F. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 16.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 16.1.- A través de la resolución dictada el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 233 Unidad Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento, contra Eliberto Varón Díaz.
La medida de aseguramiento tuvo como fundamento la denuncia instaurada por la ofendida María Ferney Rojas Lozano, quien manifestó que en ese entonces el investigado la maltrataba moral, sicológica y físicamente, al igual que a su hijo menor. La deponente afirmó que Eliberto Varón la obligaba a tener relaciones sexuales en formas no consentidas por la denunciante <<porque era la única forma en que le gustaba tener sexo con ella, ante el rechazo se veía sometida a todo cuanto golpe se le ocurría>>.
En dicha decisión la Fiscalía señaló que en su diligencia de indagatoria el encartado, en cuanto al delito de acceso carnal, manifestó que no era cierto que a él le gustaran las prácticas sexuales a las que se refiere la denunciante y en relación a las afirmaciones que ésta hizo respecto a que varias veces se vio obligada a llamar a la Policía, el encartado admitió que era cierto pero que nunca lo detuvieron por cuanto no había necesidad.
Al respecto se señaló en la resolución que decretó la medida de aseguramiento: <<(…) En efecto, en la denuncia que sobre los hechos hiciera la víctima, se advierte sin duda alguna que los hechos en nada resultan falsarios, por el contrario, estos resultan corroborados por el propio sindicado aún cuando no lo afirma categóricamente, si del dicho de el (sic) procesado se desprende que, para la época de convivencia con su ex compañera permanente se presentaban conflictos, los cuales no solo eran de palabra, sino que efectivamente era de tal magnitud que alcanzaron a ser de connotación al punto que se hizo necesaria la intervención de las autoridades policiales.
Corolario, de lo anterior podemos afirmar cómo el sindicado ELIBERTO VARÓN DÍAZ admite que la vida en su hogar era pésima, las relaciones personales con su esposa se encontraban deterioradas, se presentaban serios conflictos derivados por celos, los cual indica sin duda alguna que, para ese tiempo el hogar conformado por la denunciante y el querellado no gozaba de ninguna armonía familiar.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el delito de acceso carnal violento, si bien es cierto solo se cuenta con la denuncia que de los hechos hiciera la ofendida, es bien claro, que, aun cuando el sindicado en su diligencia de indagatoria no admite con luminiscencia y veracidad absoluta que entre él y su pareja de efectuaban prácticas sexuales por vía anal (sic), si sesgadamente consiente que no era él quien precisamente lo sugería, sino que pretende atribuirle ese comportamiento a su esposa.
Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que era la hoy ofendida a quien le complacía sostener ese tipo de relación cual el motivo para que posteriormente resultara denunciándolo (sic), si justamente estaba frente a la complacencia de sus deseos (…)>> Luego, respecto de los indicios, se manifestó lo siguiente: <<(…) Todo lo anterior se traduce en serios indicios en contra del procesado, esto es, de presencia en el lugar de los hechos, de mala justificación y de mentira, pues a ninguna duda se remite que la hoy denunciante fue víctima no solo de violencia física, moral, sicológica, sino también, sexual, por así desprenderse de su análogo y coherente relato en el texto de su denuncia, corroboran estas afirmaciones el hecho según el cual, la pareja conformada por el hoy procesado y la denunciante, para la época de correncia (sic) de los últimos episodios se separaron y, además admite el indagado que, efectivamente a su lugar de residencia tuvo que hacer presencia la policía y no precisamente por visita social sino que, ciertamente lo fue por llamado de auxilio de la quejosa.
(…)>> Por último, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en la citada resolución se realizó el siguiente análisis: <<(…) Es indudable que con los elementos de juicio incorporados al proceso concurren en señalar a ELIBERTO VARÓN DÍAZ, como presunto autor material del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, que los requisitos de los artículos 356 y 357 del C. de P.P. se acreditan en el presente caso, por lo que se impone gravarlo con medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA; por lo que se procede a librar la correspondiente boleta de detención para ante el señor Director de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital (…)>> 16.2.- La solicitud de preclusión de investigación reclamada por el procesado, la cual fue pedida con base en los desistimientos de la acción penal presentados por la denunciante y las declaraciones[12] de la misma y la de su hijo menor David Estiven Varón Rojas en donde negaron los hechos que provocaron la denuncia, fue despachada de manera desfavorable mediante la resolución del 1º de abril de 2005, proferida por la Fiscalía 233.
En dicho acto se resolvió i) no decretar la preclusión de la investigación, ii) negar la libertad que reclamaba el procesado y iii) no admitir el desistimiento de la acción penal. Al respecto, se destaca: <<A partir de esa premisa, es preciso concluir que, las declaraciones juramentadas que se recibieron de la presunta víctima y su menor hijo, por si solas no ofrecen absoluta certidumbre, para predicar la inexistencia del hecho, el criterio en que funda la denunciante que, lo afirmado por ella en su denuncia, se derivó de los consejos ofrecidos por las autoridades policiales, en el actual estadio procesal carecen de fundamento probatorio (…) el epílogo de la denuncia permite deducir la eventual posibilidad de afirmar con certidumbre que la manipulación sexual de que fue víctima la ofendida se pudo suceder de manera cierta como lo describió ella.
Y para acoger sin reservas la opinión del defensor, por lo demás desbordada en el ámbito de su competencia, por entrañar un juicio de valor que solo de manera absoluta incumbe al juzgador, es preciso cotejarla con la totalidad de los medios de persuasión que obran en el momento actual en el expediente.(…) La sola consideración de la retractación que de los hechos hiciera la víctima, por si sola, se percibe frágil endeble y potencialmente aislada, pues cotejada ésta con la versión ofrecida inicialmente en su denuncia y frente a los argumentos defensivos ofrecidos por el sindicado dejan notar que los hechos investigados se ejecutaron de manera repudiable y con carácter concupiscente sobre el cuerpo de la quejosa>> (fls. 76 – 79 c.2). 16.3.- La anterior decisión fue apelada y la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la resolución proferida el 2 de mayo de 2005, en atención a que <<la misma presunta víctima refiere que la conducta no existió>>.
Empero se confirmó la negativa de acceder a la preclusión de la investigación: <<(…) En efecto, la señora MARÍA FERNEY ROJAS LOZANO, siete años después de su denuncia, comparece al proceso para señalar que todo lo que allí aseguró no es cierto, en momentos en los cuales su situación familiar ha cambiado ostensiblemente, al punto de ya no cohabitar con su entonces sindicado (sic) y que todo lo denunciado corresponde a los “consejos” que un agente de la Policía Nacional le dio por “rabia” con un superior suyo que lo había desautorizado.(…) La jurisprudencia ha sido reiterativa en otorgar valor a la primera versión cuando una posterior es contradictoria, en relación con las emociones inmediatas y la sinceridad aflorada en la cercanía de los hechos, lo cual aunado a la falta de soporte probatorio en relación con su reciente versión, permiten tanto al a quo como a esta instancia considerar que en verdad los hechos se pudieron presentar como inicialmente se denunció. Igual acontece con la declaración del menor, no solo por ser hijo en común de los aquí denunciante y denunciado, sino por la cercanía que se sabe tiene con su progenitor, quien a los 12 años, después de siete años, viene a relatar en forma similar a sus padres lo que ocurrió un día, cuando tenía 5 años de edad.
Lo anterior impide a este despacho tener como cierta la manifestación de la supuesta víctima de que en efecto no lo fue sino que quiso parecerlo. En primer término porque el contenido de la denuncia permite inferir que los hechos denunciados pudieron existir y en segundo lugar, porque no se debe olvidar que existe un reconocimiento médico-legal que corrobora una parte de su denuncia. (…)>> (fls. 121-127 c.2) Así mismo, sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal manifestó que: <<(…) Ahora, en relación con la situación de la libertad del procesado deberá esta instancia proceder a analizarla, en razón de la variación probatoria que contiene la negativa de la existencia de la conducta imputada, pues si bien, tanto para el a quo como para esta instancia, no se ha demostrado que ello sea cierto, la afirmación en tal sentido que ha realizado la víctima, dejaría sin sustento la imposición de la medida de aseguramiento, en el entendido que si la conducta no existió, -se reitera, según aduce la propia víctima-, mal podría este delegado mantener privado de la libertad al procesado, so pretexto que sí existió el hecho, por cuanto una cosa es que no aparezca demostrada la causal para precluir la investigación y otra que con base en el acervo probatorio se pueda mantener vigente la medida de aseguramiento, cuando la misma presunta víctima refiere que la conducta denunciada no existió. (…)>> (subrayado fuera de texto). 16.4.- Al calificar el mérito del sumario en la resolución del 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 341 Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, precluyó la investigación penal iniciada contra Eliberto Varón Díaz, entre otras personas, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, en amparo a la presunción de inocencia del sindicado.
Se destaca: <<En la investigación que ocupa la atención del Despacho, sea recurrente determinar que con el único medio de prueba directo con que se cuenta sea precisamente el testimonio de la misma víctima, como elemento conducente y pertinente, para dar una adecuación, y valoración integral, junto con el resultado del dictamen médico legal, y demás pruebas allegadas al curso de la investigación; siendo por ello imperioso como se dijo para el despacho, hacer un análisis juicioso del mismo con le (sic) fin de llegar a una acertada valoración de la prueba.(…) Estas manifestaciones, infieren en los hechos denunciados porque pudieron existir o no la conducta endilgada al sindicado, si se da credibilidad o no a lo manifestado por la denunciante, en síntesis en la investigación que ocupa la atención del Despacho, han surgido dudas probatorias, que desvirtúan la existencia del hecho las cuales son razonables e insalvables en esta etapa del proceso, en la que se dispuso el cierre de la investigación y por tanto la imposibilidad de practicar más pruebas.
En este orden de ideas y de acuerdo a los principios filosóficos que orientan nuestro Estado Social Democrático de Derecho, surgen garantías procesales y constitucionales para el sindicado en amparo de su presunción de inocencia e in dubio pro reo>> 17.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra Eliberto Varón Díaz fue ilegal, irrazonable, desproporcionada y arbitraria dado que: 17.1.- En vigencia de la ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.
A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357); (ii) se contara con <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>; (iii) se contara con medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
Tal y como quedó demostrado con la transcripción de las providencias que dispusieron la detención del sindicado y le negaron su derecho a recuperar la libertad, estas se fundaron en la existencia de indicios suficientes de que este había sido responsable de la comisión de los delitos que se le imputaron. Pero el examen acerca de si era necesario privarlo de la libertad mientras se tramitaba el proceso, simplemente no se hizo.
Era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva y el Fiscal debía pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad del sindicado que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Para determinar si existe falla del servicio en la detención preventiva del sindicado debe resaltarse que esta no tiene finalidades sancionatorias sino preventivas dirigidas a evitar el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. En el proceso penal y particularmente en el sistema acusatorio la regla general es la libertad del sindicado durante el proceso, por lo que la autoridad jurisdiccional competente debe estudiar los medios probatorios correspondientes para determinar si de ellos se deduce la necesidad de privarlo de la libertad teniendo en cuenta los propósitos constitucionales y legales que tiene esta medida.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: <<(…) No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).
Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.
(…) Se tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuya alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “ Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento" El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.
Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción ” Como se ve, esta Corporación, aún dentro del ámbito del propio artículo 250 ha encontrado para la detención preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposición. (…) Por lo cual, se puede concluir que la procedencia constitucional de la detención preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.
(…)>>[13] (Negrilla por fuera del texto original) Y en similar sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la revisión de legalidad de la imposición de una medida de aseguramiento requiere estudiar: <<i) Porque la decisión carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. ii) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. iii) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, iv) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
(…)>>[14] En consecuencia, ha dicho que: <<(…) para su imposición no basta con la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley, sino que también debe emanar su necesidad en orden a evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, constituya peligro para la sociedad o la víctima o para conjurar el riesgo de que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia (…) Es decir que cuando el funcionario judicial afronta el diagnóstico de establecer si es viable la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, debe acometer una evaluación compleja que no sólo comprende presupuestos formales y sustanciales sino también en torno a su necesidad.
(…)>>[15](Negrilla por fuera del texto original) La doctrina advierte sobre este punto que <<(…) la imposición de una medida de aseguramiento debe evidenciarse como necesaria para el cumplimiento de unos fines legítimos del estado como lo son evitar la obstrucción de la justicia, resguardar la seguridad de la comunidad o la víctima o asegurar la comparecencia del imputado al proceso (…)>>.[16] Y el ente acusatorio tiene la carga de señalar en la providencia las motivaciones o las razones que le permiten arribar a tal conclusión. Ahora bien, para examinar la legalidad de la decisión y determinar si ella fue adecuadamente adoptada, al Juez de la responsabilidad le corresponde fundamentalmente examinar si la motivación de la providencia cumplió los requisitos necesarios para realizar este examen.
En el presente caso la Fiscalía no realizó ningún tipo de análisis al respecto. En la motivación de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al demandante el ente acusatorio no explicó las razones por las cuales consideró que esta era necesaria para prevenir los riesgos de obstaculización, de reiteración o de fuga.
No analizó algunos factores determinantes que desvirtuaban la necesidad de decretar la medida, como el tiempo que había transcurrido desde que el demandante y la denunciante vivían en distinto techo, lo que permitía inferir la inexistencia de un riesgo de reiteración; y la ausencia de indicios o de pruebas que evidenciaran un riesgo de fuga del sindicado o la intención de obstruir la investigación penal. 17.2.- Como se señaló en la resolución del 5 de mayo de 2005, debido al desistimiento de la acción penal presentado por la denunciante se dejó sin sustento la medida de aseguramiento impuesta.
Esto debido a que, según adujo la <<supuesta víctima>>, la conducta no existió, por lo que no se podía mantener privado de la libertad al investigado. 17.3.- Si bien la imposición de la medida de aseguramiento fue previa a la presentación del desistimiento, lo cierto es que el ente acusador en la resolución que resolvió la situación jurídica del encartado no sustentó de manera suficiente dicha medida.
Por el contrario, se evidencia un estudio inadecuado ya que el ente acusatorio limitó su argumentación únicamente a la veracidad de la denuncia presentada, sin que existiera indicio alguno de la responsabilidad penal de Edilberto Varón Díaz y sobre todo no hizo ningún análisis de la necesidad de la medida en el momento en el que ella se adoptó. La Fiscalía tenía claro que se trataba de hechos ocurridos 8 años antes de que se dictara la medida de aseguramiento; en la providencia se hace referencia expresa a que el sindicado y la denunciante ya no eran pareja y no vivían juntos desde hace mucho tiempo, lo que evidencia claramente que en dicho momento no tenía ninguna justificación disponer su detención preventiva mientras durara el proceso.
G. Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Eliberto Varón Díaz es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 233 Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá. H. Análisis de la culpa de la víctima 19.- La Sala encuentra que el señor Eliberto Varón Díaz, a pesar de haber sido citado en varias ocasiones por parte de la Fiscalía para ser escuchado en indagatoria,[17] no atendió dichas citaciones.
Si bien esta conducta puede ser objeto de reproche, y pudo provocar el libramiento de la orden de captura, en opinión de la Sala no constituía una justificación suficiente para que el ente acusatorio pudiera decretar la medida de aseguramiento dictada en su contra, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en la cual la captura se hizo efectiva, y del cambio de la situación personal de los involucrados. 20.- En gracia de discusión, ese comportamiento renuente adoptado por el investigado hubiera cobrado relevancia para el proceso en el evento que no hubiera sido decretada la medida de aseguramiento, pues se habría visto justificada la retención por ser esta una conducta procesal que denotaba su falta de colaboración con la administración de justicia y que obstruyó el rápido actuar de la misma, cosa que en el proceso bajo estudio no ocurrió. 21.- Como corolario de lo anterior, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Eliberto Varón Díaz hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de los demandantes, en la medida en que: (i) una vez capturado se procedió a practicar la diligencia de indagatoria; y, (ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía el demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio, tanto así que solicito la preclusión de la investigación el 29 de marzo de 2005. 22.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se da cuenta de que el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindió María Ferney Rojas Lozano. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente al estudiar la constitucionalidad del artículo 70 de la ley 270 de 1996: <<(…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.>>[18] I. Determinación de los perjuicios y reparación 23.- La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Respecto de los primeros solicitó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para él mismo.
A título de lucro cesante consolidado solicitó el reconocimiento y pago de un millón seiscientos seis mil novecientos sesenta y ocho pesos ($1’606.908.oo) por la privación de la libertad de que fue objeto desde el 10 de marzo hasta el 3 de mayo de 2005 y recapturado el 8 de mayo de 2005 y liberado el 10 de mayo siguiente, dado que el señor Eliberto Varón Díaz se desempeñaba como concejal del municipio de Mesetas.
En cuanto al lucro cesante futuro y teniendo en cuenta que el actor fue sancionado mediante proceso disciplinario y destituido de su cargo concejal, solicitó la suma de $50’252.499.oo, suma de dinero que hubiera podido percibir desde el 2008 hasta el 2016. Por concepto de daño emergente pidió el pago de los gastos derivados de la defensa penal y en el proceso disciplinario, que estimó en la suma de $4’000.000.oo.
Como daño a la vida de relación solicitó la suma de 100 SMLMV toda vez que se vió afectado gravemente su imagen como político y como persona, a tal punto de tildarlo como un delincuente y un violador. i. Perjuicios morales 24.- Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó Eliberto Varón Díaz le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado. 25.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[19].
Como Eliberto Varón Díaz estuvo detenido arbitrariamente desde el 10 de marzo hasta el 3 de mayo de 2005 y recapturado el 8 de mayo de 2005 y liberado el 10 de mayo siguiente, es decir, estuvo detenido un periodo superior a un mes e inferior a tres meses, le correspondería al actor una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. ii.
Lucro cesante consolidado 26.- En el expediente obra copia del acta de posesión de Eliberto Varón Diaz como concejal del municipio de Mesetas, para el período comprendido entre el 1 de enero 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación[20], el demandante logró acreditar que se encontraba desempeñando una actividad laboral, pero no logró cuantificar el valor que podría devengar entre las fechas que fue privado de la libertad, debido a que sus ingresos dependían a la cantidad de sesiones a las que asistiera.
Incluso si se pudiera considerar que el demandante hubiera asistido a todas las sesiones que se llevaron a cabo durante el período en el cual estuvo privado de la libertad, la parte actora no acreditó en cuantas ocasiones sesionó el Concejo de Mesetas durante dicho período. Para el efecto, se tomará como ingreso base el salario mínimo actualmente vigente ($828.116), comoquiera que esta cifra es superior a la que resulta de actualizar el valor del salario mínimo vigente al momento de los hechos[21].En consecuencia, se utilizará la fórmula empleada por esta corporación para liquidar esta clase de perjuicios: Ra: Renta actualizada: $828.116 n: Número de meses a indemnizar: 1.86 meses i: Interés técnico 0.004867 Fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 828.116 (1 + 0.004867)1.86 - 1 0.004867 S = 1’531.269 27.- Se afirmó en la demanda que con ocasión de la privación de la libertad, se inició un procedimiento disciplinario en contra del actor, en el cual éste fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años.
En consecuencia el demandante reclamó las sumas de dinero que hubiera podido ganar entre el año 2008 a 2016. No obstante, no está demostrada la existencia de una relación de causalidad entre la sanción disciplinaria impuesta contra el actor y su privación de libertad, toda vez que el procedimiento disciplinario adelantado en su contra fue iniciado por la inasistencia a las sesiones ordinarias de los días 11, 17, 19 y 23 de mayo de 2005 y a las extraordinarias del 5 de junio y 4 de julio de 2005, fechas que no coinciden con el período durante el cual Eliberto Varón Díaz estuvo privado de la libertad (desde el 10 de marzo y hasta el 2 de mayo de 2005 y desde el 8 hasta el 10 de mayo de 2005). iii.
Daño emergente 28.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor no allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditar lo solicitado. iv. Daño a la vida de relación 29.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por el demandante debido a que: (i) la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud;[22] (ii) la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima;
(iii) el demandante no allegó, ni solicitó el decreto de prueba alguna para demostrar este perjuicio. 30.- En conclusión, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar: (i) condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a Eliberto Varón Díaz, por la privación de su libertad; y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a eliberto varón díaz por la privación de su libertad.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Eliberto Varón Díaz. 3.2. Por concepto de lucro cesante: A favor de Eliberto Varón Díaz la suma de un millón quinientos treinta y un mil doscientos sesenta y nueve pesos ($1’531.269).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con este dictamen realizado el 16 de febrero de 1998, María Ferney Rojas Lozano alegó ser golpeada por su esposo la noche anterior. En el dictamen se encontraron las siguientes lesiones personales: <<(…) EXAMEN DE LESIONES PERSONALES: Múltiples laceración(es) desde Región cervical anterior derecho(a) hasta Región supranasal.
Equimosis leve(s) y Edema(s) leve(s) Región frontal derecho(a). Equimosis leve(s) cara exterior del tercio medio del brazo (s) izquierdo(a). CONCLUSIÓN: Mecanismo(s) causal(es): contundente, se fija incapacidad médico legal definitiva de 8 (ocho) días. Sin secuelas médico-legal. (…)>>. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [5] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [6] Ibídem. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [9] Ibídem. [10] Folios 121 a 127 del cuaderno 2. [11] Folios 128 del cuaderno 2. [12] Declaraciones rendidas el 28 de marzo de 2005. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001.
M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 30942. Auto de 9 de febrero de 2009. M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. [15] Ibídem. [16] Espinel Rico Camilo Ernesto, Pautas para la imposición de medidas de aseguramiento en el sistema penal acusatorio, Editorial Diké, 2019. P. 69. [17] Visibles a folios 19, 24, 29 y 31 del c.2. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [20] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] El salario mínimo vigente en el año 2004 era de $358.000 que actualizado a la fecha de hoy asciende a la suma de $616.792. [22] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.