ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL [R]esulta claro que se formuló una pretensión que nada tiene que ver con los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque el demandante no está cuestionando la resolución aludida ni tampoco ata el pago de los dineros solicitados a la presunta ilegalidad de la Resolución. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el demandado, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea procedente en este caso, porque esta se ejerce solo cuando se alega un daño derivado de la ilegalidad del acto administrativo.
En segundo lugar, el daño alegado, manifestó el demandante, empezó a configurarse desde una fecha anterior a la expedición de la Resolución referida. Esta circunstancia reafirma que el daño alegado no es producto del acto administrativo en cuestión. Recapitulando, no se comparte la postura del demandado, por la sencilla razón de que a título de restablecimiento del derecho no puede reconocerse indemnización por un daño que no fue atribuido a la ilegalidad del acto administrativo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, excepcionalmente se puede demandar en reparación directa por los daños causados con la expedición de un acto administrativo respecto del cual no se alegue su ilegalidad ni se pida su nulidad. En estos casos, el demandante no cuestiona la legalidad del acto administrativo, sino que solicita el pago de los perjuicios derivados del rompimiento de las cargas públicas impuestas con dicha decisión o por los efectos desfavorables que dicho acto produjo en el patrimonio del demandante, sin que sea necesario ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se persigue la nulidad del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la acción de reparación directa por daños ocasionados por un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 14 de noviembre de 2019, rad. 61620, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, el auto que decide sobre las excepciones en la audiencia inicial es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que decide sobre las excepciones en la audiencia inicial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00423-01(64791) Actor: CONSEJO TÉCNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRÍA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Reparación directa por actos administrativos legales- procede por vía excepcional y solo cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo/ Enriquecimiento sin causa- se demanda dentro del término de 2 años contados a partir del momento en que tuvo certeza del no pago.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el Auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió sobre unas excepciones en la audiencia inicial. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2.
Contestación de la demanda. 1.3. La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación. 1.1. La demanda[1] 1. El 11 de mayo de 2018[2], el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social; en primer lugar, por el enriquecimiento sin causa del demandado, que se produjo con el pago de los costos de financiamiento del Tribunal Nacional de Ética Optométrica entre el 2002 y el 2016[3]. 2.
En segundo lugar, por el daño especial causado con la expedición de la Resolución No. 6141 de 14 de diciembre de 2016, que delegó al Colegio Federación Colombiana de Optómetras, la función de expedición de tarjetas profesionales de Optometría. 3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, señaló el Consejo demandante, respecto del enriquecimiento sin causa que, desde el 2002[4] y hasta el 2016 financió el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética Optométricos, sin que fuera su competencia, con lo que generó el enriquecimiento sin causa del Ministerio. 4.
Para fundamentar la anterior, explicó que los artículos 11 de la Ley 266 de 1996 y 92 de la Ley 23 de 1981 establecen que el gobierno debe incluir, en el proyecto de presupuesto de gastos, las partidas que demande el cumplimiento de sus funciones; y que la Ley 1164 de 2007 le había impuesto la obligación al demandado de reglamentar el uso de los recursos destinados a las entidades territoriales para financiar los Tribunales de Ética Médica. 5.
De otro lado, en relación con el daño especial causado con la Resolución No. 6141 de 2016, afirmó que la Ley 1164 de 2007 impuso al Ministerio la obligación de asignar a los colegios profesionales las funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional. 6. En consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la resolución citada, delegó al Colegio Federación Colombiana de Optómetras la función de expedición de tarjetas profesionales de optometría, que hasta esa fecha, era ejercida por el demandante. 7.
El demandante explicó que el Ministerio de Salud convocó al proceso de selección para delegación de funciones públicas a los Colegios profesionales tardíamente y que fue en este contexto de extemporaneidad, en el que el demandado asignó la función de expedición de tarjetas profesionales que la accionante venía ejerciendo al Colegio Federación Colombiana de Optómetras. 8.
Finalmente, concluyó que con esta Resolución legal se estructuró un daño especial, porque con ella cercenó, de manera abrupta, el medio de financiación con el que contaba el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría y el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, ocasionando la extinción de ambas. 1.2. Contestación de la demanda 9.
El Ministerio de Salud y de Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción previa de indebida escogencia de la acción, con fundamento en que la acción procedente era la “nulidad o la inconstitucionalidad” de la norma que asignó al Colegio las funciones que venía ejerciendo el demandante. 10. En el traslado de las excepciones, el demandante indicó que la acción idónea era la de reparación directa porque el objeto de la demanda consistía en solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados con la actuación del demandado, y no en la inexequibilidad de la Ley 1164 de 2007 o en la declaratoria de nulidad de la Resoluciones Nos. 6141 de 14 de diciembre de 2016 y 801 de 22 de marzo de 2017. 1.3.
La providencia apelada[5] 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 3 de septiembre de 2019, estudió las excepciones de indebida escogencia de la acción formulada por el demandante; y de oficio, las de caducidad y falta de legitimación. 12. En primer lugar, respecto de la primera pretensión, es decir, la de enriquecimiento sin causa por el sostenimiento del Tribunal Nacional de Ética Optométrica, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, con fundamento en que la pretensión se enmarcaba en dicha figura, ya que el actor alegó haber pagado lo no debido. 13.
Además, en el auto objeto de apelación se determinó, en relación con la caducidad de la pretensión de enriquecimiento, que la demanda se interpuso oportunamente porque se radicó el 11 de mayo de 2018, y el término para demandar corrió del 15 de diciembre de 2016 – día siguiente a la fecha de expedición de la resolución- al 15 de diciembre de 2018. 14.
En segundo lugar, respecto de la segunda pretensión, esto es, la del pago de perjuicios por el daño especial derivado de la expedición de la Resolución No. 6141 de 2016, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción. 15. El Tribunal fundamentó esta decisión en que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque para reconocer el pago de los perjuicios solicitados, era necesario estudiar la legalidad del acto administrativo.
En lo que concierne a la caducidad, estableció que esta había operado porque el término que tenía era de 4 meses contados desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en que se expidió dicho acto administrativo. 1.4. El recurso de apelación[6] 16. En la audiencia inicial[7], las partes interpusieron recurso de apelación contra las decisiones anteriores.
En primer lugar, el demandante[8] impugnó la decisión que declaró probada la excepción de indebida escogencia y de caducidad de la segunda pretensión, es decir, aquella mediante la cual se buscaba reclamar los perjuicios causados con la expedición de la Resolución No. 6141 de 2016. 17. Lo anterior, con fundamento en que el medio de control era el de reparación directa, porque en la demanda no se cuestionaba la legalidad del acto sino “las irregularidades realizadas por la accionada”, pues debió abrir concurso público para asignar la función de expedición de tarjetas profesionales; por lo tanto, la caducidad era de 2 años contados desde “la promulgación del acto administrativo”. 18.
Por su parte, el demandado[9] interpuso recurso de apelación contra las decisiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, con fundamento en que, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no reparación directa, porque la parte actora señaló que el daño derivaba de la expedición de la Resolución No. 6141 de 2016, de lo cual concluía que se configuró la caducidad de la acción. 19.
Ambas partes solicitaron la confirmación de las decisiones impugnadas que les resultaban favorables. El demandado indicó que la parte invocaba una irregularidad en la elección del colegio, pero manifestó que su conducta fue conforme a derecho. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y competencia 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación 2.4. caso concreto. 2.5. Pretensión de enriquecimiento sin causa 2.6. Pretensión de reparación directa por expedición del Resolución No. 6141 de 14 de diciembre de 2016. 2.1. Régimen aplicable 20. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 11 de mayo de 2018[10]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[11]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Jurisdicción y Competencia 21. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 22. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 23.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 180 del mismo código, la decisión debe ser adoptada por el ponente. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 24. De conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto de unificación de 25 de junio de 2014[13], el auto que decide sobre las excepciones en la audiencia inicial es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 25.
De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrados el 3 de septiembre de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4. Caso concreto 26. En el presente asunto, la causa petendi da cuenta que el demandante solicitó el pago de los perjuicios causados por: 1) el enriquecimiento sin causa por el sostenimiento económico del Tribunal Nacional de Ética Optométrica; y 2) el daño especial causado por la expedición de la Resolución No. 4161 de 2016, que pese a ser legal, sus efectos ocasionaron la extinción del demandado. 27.
El Tribunal no declaró la caducidad de la pretensión relacionada con el enriquecimiento sin causa ni la indebida escogencia de la acción; pero sí declaró la caducidad y la indebida escogencia de la acción, respecto de la pretensión relacionada con el daño especial causado con la Resolución No. 6141 de 2016, pues señaló que para este propósito debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.
En consideración a lo anterior, el despacho abordará, en primer lugar, la decisión relacionada con la pretensión de enriquecimiento y posteriormente, la de los perjuicios derivados de la expedición del acto administrativo. 2.5. Pretensión de enriquecimiento sin causa 29. El problema jurídico relacionado con la primera pretensión, la de enriquecimiento sin causa, consiste en determinar si el daño alegado devino, en cambio, de la expedición ilegal de la Resolución; y si, en consecuencia, como lo señaló el demandado, debió demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho. 30.
Para resolver este interrogante es preciso mirar la primera pretensión, que señaló lo siguiente: “Primera: El Ministerio de la Protección Social desde la puesta en vigencia de la Ley 1164 de 2007, tenía pleno conocimiento del financiamiento al Tribunal de Ética por parte del Consejo Técnico, pero como ente rector omitió pronunciarse sobre el particular, configurándose un posible enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el numeral 10º del artículo 11 de la Ley 266 de 1996 y el artículo 92 de la Ley 23 de 1981, normas que regulan los Tribunales de Ética de enfermería y de Ética médica respetivamente, establecen que el gobierno debe incluir en el proyecto de presupuestos de gastos de cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de sus funciones.
“Motivo por el cual el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 454 de 2017, y como lo venía haciendo en años anteriores, efectuó la distribución del presupuesto de gastos de los Tribunales de Ética para la vigencia 2017, señalando que la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 (…) definió en su artículo 42.18, reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Odontológica, lo que traduce que el Ministerio es el encargado de financiar los Tribunales a nivel nacional, pero las seccionales de los Tribunales se encuentran a cargo de las Entidades Territoriales deviniendo sin mayor dificultad al extremo accionado”. 31.
De la redacción de la pretensión es evidente que la demandante reclamó el enriquecimiento sin causa, por el financiamiento del Tribunal de Ética Optométrica. Ahora, de la causa petendi se observa que dicho pago se efectuó, según afirmación del demandante, durante el periodo comprendido entre 2002 y el 14 de diciembre de 2016, fecha esta última, en la que la entidad demandada delegó en la Federación Colombiana de Optometría, la función que venía ejerciendo la demandante, y cuyos recursos eran utilizados para el sostenimiento del Tribunal. 32.
En consideración a lo anterior, para este despacho, al menos en esta instancia del proceso, resulta claro que se formuló una pretensión que nada tiene que ver con los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque el demandante no está cuestionando la resolución aludida ni tampoco ata el pago de los dineros solicitados a la presunta ilegalidad de la Resolución. 33.
Por tanto, no es cierto, como lo afirma el demandado, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea procedente en este caso, porque esta se ejerce solo cuando se alega un daño derivado de la ilegalidad del acto administrativo. 34. En segundo lugar, el daño alegado, manifestó el demandante, empezó a configurarse desde una fecha anterior a la expedición de la Resolución referida.
Esta circunstancia reafirma que el daño alegado no es producto del acto administrativo en cuestión. 35. Recapitulando, no se comparte la postura del demandado, por la sencilla razón de que a título de restablecimiento del derecho no puede reconocerse indemnización por un daño que no fue atribuido a la ilegalidad del acto administrativo. 36.
Así las cosas, en el presente caso, efectivamente la primera pretensión formulada por el demandante es de enriquecimiento sin causa, pues manifiesta que durante los años anteriores a la presentación de la demanda financió el funcionamiento del Tribunal de Ética sin estar obligado a hacerlo y el daño alegado no lo atribuye a un acto administrativo que acuse de ser ilegal. 37.
En consideración a lo anterior, el despacho confirmará la decisión por las mismas razones señaladas por el Tribunal, en el sentido de no declarar probada la caducidad de la acción de la primera pretensión, esto es, la de enriquecimiento sin causa. 2.6. Pretensión de reparación directa por expedición del Resolución No. 6141 de 14 de diciembre de 2016 38.
El problema jurídico relacionado con la segunda pretensión, consiste en determinar si el medio de control procedente para reclamar los presuntos perjuicios causados con la expedición de la Resolución No. 6141 de 2016, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, o como lo sostiene el demandante, el de reparación directa, para así establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 39.
Al respecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[14] que, excepcionalmente se puede demandar en reparación directa por los daños causados con la expedición de un acto administrativo respecto del cual no se alegue su ilegalidad ni se pida su nulidad. 40. En estos casos, el demandante no cuestiona la legalidad del acto administrativo, sino que solicita el pago de los perjuicios derivados del rompimiento de las cargas públicas impuestas con dicha decisión o por los efectos desfavorables que dicho acto produjo en el patrimonio del demandante, sin que sea necesario ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se persigue la nulidad del mismo. 41.
En el caso concreto, se tiene que el demandante señaló que con el acto administrativo, es decir, la Resolución No. 6141 de 2016, se afectó gravemente su sostenibilidad y la del Tribunal de Ética, al punto que desaparecieron. 42. De lo anterior, resulta claro que el demandante no está alegando la ilegalidad de la decisión demandada, sino que los efectos de ese acto administrativo generaron un daño consistente en su extinción y en la del Tribunal, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción. 43.
De modo que, la demanda señala que con la expedición de la Resolución, presuntamente se causó un daño especial, que deberá acreditarse en el proceso, pues, a juicio de la parte actora, con la delegación al Colegio Federación Colombiana de Optometría, por parte del Ministerio, de la función que servía al demandado para su funcionamiento y el del Tribunal de Ética, se rompieron las cargas públicas que estaba obligado a soportar. 44.
Por lo anterior, el despacho revocará parcialmente la providencia apelada, respecto de la segunda pretensión, esto es, la de daño especial causado con la expedición de la Resolución No. 6141 de 14 de diciembre de 2016, en el sentido de que el medio de control es el de reparación directa, y contará la caducidad en la forma propuesta por el demandante, es decir, desde el 15 de diciembre de 2016.
En consecuencia, se dispondrá que continúe el trámite propuesto. 45. En síntesis, el despacho confirmará la decisión que no declaró probada la indebida escogencia de la reparación directa de la primera pretensión y revocará la que declaró la indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la segunda pretensión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho revocará parcialmente la decisión, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del Auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los que quedarán así: “ Tercero: Declarar no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, en relación con la pretensión número 2 de la demanda, relacionada con condenar al Ministerio de Salud a pagar los perjuicios de orden material ocasionados con la Resolución 6141 de 2016.
“Cuarto: Declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión número 2, mencionada con antelación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el Auto recurrido.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 84 del cuaderno No. 1. [2] Folio 2 del Cuaderno No. 1. [3] Fecha en que se expide la Resolución No. 6141 de 14 de diciembre de 2016, por la cual se consolida el resultado del análisis y estudio de la documentación presentada dentro del proceso de convocatoria previsto en la Resolución No. 4154 de 2016. [4] Fecha en que se creó el Tribunal Nacional de Ética Optométrica. [5] Folios 108 a 112 del Cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 962 a 979 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 110 y 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Min: 01:05:28 – 01:11:34 Cd audiencia inicial [9] Min:01:16: 00- 01:125:34 Cd audiencia inicial. [10] Folio 2 a 13 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] Al respecto, señaló: “Por tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada.
Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales.
No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236)(…)”. [14] Al respecto, ver Auto de 14 de noviembre de 2019.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad: 61.620.