ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [S]i bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial hizo respecto de las manifestaciones de los testigos, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no atacó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal [ ], toda vez que no esgrimió ningún argumento en su contra, antes bien pareciera ser una contestación de demanda de otro proceso [ ].
Así las cosas no hay argumentos que contrastar contra la sentencia apelada, por lo que el recurso así presentado carece de objeto y no puede ser estudiado por la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]n uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad cuando la sentencia penal se refiere a varios procesados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad. 31912, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [ ] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00507-01(49883) Actor: JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CARENCIA DE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables de manera conjunta y solidara a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y a la NACION – RAMA JUDICIAL-, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACION – RAMA JUDICIAL-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “- Al señor JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Al menor JORGE ANDRES CASTILLO HERNANDEZ y a los señores BYRON SEBASTIAN CASTILLO HERNANDEZ, DIONILA MERA, MELIDA RIVERA DE CASTILLO y JORGE ELIECER CASTILLO, respectivamente, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.
“- Al menor JEAN PIERRE CASTILLO POLINDARA, y a los señores YHAN CARLOS CASTILLO POLINDARA, KATERINE CASTILLO POLINDARA, ELIANA MARCELA CASTILLO POLINDARA, JAVIER ALEXANDER GALINDO RIVERA, WILLIAM CASTILLO RIVERA y ALBA NORY CASTILLO RIVERA, respectivamente, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.
“Por concepto de Perjuicios Materiales: “- La suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($29.587.626), M./Cte. A favor del señor JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA. “3. EXONÉRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.
“4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.
“5. ORDÉNASE a las entidades demandadas y condenadas, cumplir con este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7. RECONÓCESE personería amplia y suficiente para actuar en el presente proceso, en representación de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a (…) como apoderada principal y sustituto respectivamente, en los términos del poder a ellos conferidos”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer Castillo Rivera fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se le absolvió de los delitos que se investigaban.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 7 de abril de 2011[2], los señores Jorge Eliécer Castillo Rivera (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Andrés y Byron Sebastián Castillo Hernández-, Dionila Mera (compañera permanente), Mélida Rivera de Castillo (madre), Jorge Eliécer Castillo (padre), quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Jean Pierre, Yhan Carlos y Katherine Castillo Polindara (hermanos), Eliana Marcela, William y Alba Nory Castillo Rivera (hermanos) y Javier Alexander Galindo Rivera (hermano), por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2009.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 1.000 smmlv para el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera por perjuicios morales, concepto por el cual los hijos y la compañera permanente reclamaron 500 smmlv, para cada uno y 300 smmlv para cada uno de los hermanos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados así: i) por daño emergente la suma de $7’700.000, derivado de los honorarios del abogado y gastos de desplazamiento y ii) por lucro cesante el valor de $34’990.385.
Por último, por daño a la vida de relación solicitaron 500 smmlv para la víctima. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 30 de agosto de 2007 Jefferson Humberto Hurtado y Franklyn Salcedo Rodríguez hurtaron un computador portátil y luego tomaron un vehículo de servicio público que era conducido por Jorge Eliécer Castillo Rivera, quien no tenía conocimiento de lo ocurrido.
El vehículo fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron en poder de Franklin Salcedo un maletín con el computador portátil y a Jefferson Humberto Hurtado le encontraron un arma de fuego. El señor Jorge Eliécer Castillo Rivera fue aprehendido por ser el conductor del vehículo en el que huían los autores del delito, por lo que se le dejó a disposición del Fiscal de turno de la URI de Cali.
El 31 de agosto de 2007 se legalizó la captura y elementos probatorios, la Fiscalía 118 Local formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento por hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 28 de enero de 2009 se dio lectura al fallo en el que se condenó a Jorge Eliécer Castillo Rivera a la pena principal de 160 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
El 20 de marzo de 2009 se revocó la sentencia condenatoria, se absolvió a Jorge Eliécer Castillo Rivera y también se ordenó su libertad inmediata. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[5]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea, dado que la fijación en lista se surtió del 30 de septiembre al 13 de octubre de 2011 y la contestación se allegó el 18 de octubre de ese año, motivo por el cual no se puede tener en cuenta[6]. 2.1.2. La Rama Judicial presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la actuación del juzgado con función de control y garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en la audiencia preliminar la fiscalía. Agregó que la decisión que tomo el fallador de primera instancia respeto las normas constitucionales, legales y el debido proceso, para lo cual valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica.
Señaló que la decisión de segunda instancia fue absolutoria en virtud de la presunción de inocencia; pero allí se aclaró que no aparecía claramente la inocencia de Jorge Eliécer Castillo Rivera, sino que la duda se refiere a que la responsabilidad no pudo demostrarse con la precisión que exige el ordenamiento legal, de donde concluyó que, la decisión de segunda instancia observó las normas constitucionales y legales y que la diversidad de criterios jurídicos entre las dos instancias era expresión del principio constitucional de la autonomía judicial.
Propuso a título de excepciones: i) inepta demanda, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la “innominada”[7]. 2.1.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se acreditó ninguna actuación irregular que se le pudiera endilgar a esa entidad y menos relacionada con la privación injusta de la libertad, pues la Policía Nacional no administra justicia y el procedimiento adelantado por sus agentes fue legal, tanto que posteriormente la fiscalía expidió la correspondiente orden de captura.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de ausencia de responsabilidad[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 18 de enero de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 14 de mayo de 2012[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados y se le capturó sin que existiera prueba alguna de su participación en los hechos[11]. 2.3.2. La Rama Judicial indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; adicionalmente, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.3.3.
La Fiscalía General de la Nación señaló que los elementos probatorios recaudados fueron suficientemente claros para dar sustento a la medida de aseguramiento, que la actuación fue legal y sometida a los lineamientos procedimentales, sumado al hecho de que no se estaba en presencia de un daño antijurídico[13]. 2.3.4. La Policía Nacional reiteró que en la actuación desplegada de sus miembros no hubo falla del servicio, puesto que la captura no fue irregular, por cuanto se ejecutó conforme a derecho y, adicionalmente, porque esa entidad no imparte justicia[14]. 2.3.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013[15] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó solidariamente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera.
Al respecto, explicó que el procesado fue exonerado de responsabilidad penal en atención a la presunción de inocencia, por lo cual era procedente la indemnización de perjuicios, sin que para ello fuera necesario verificar si la medida fue legal, errónea o arbitraria, pues el caso se enmarcaba dentro de los supuestos del título de imputación objetivo, así que, probada la privación injusta de la libertad, el daño se convertía en antijurídico y le era imputable al Estado.
Aclaró que en la decisión de privación de la libertad al señor Jorge Eliécer Castillo Rivera no tuvo ninguna injerencia la Policía Nacional, pues, si bien sus agentes aportaron elementos probatorios que dieron origen a la apertura de la instrucción, lo cierto es que la situación jurídica del afectado fue resuelta por la Fiscalía y por la Rama Judicial, como consecuencia exoneró a la Policía Nacional de responsabilidad. 4.
Recursos de apelación 4.1. La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que el juzgado con función de control de garantías impartió legalidad a la captura de Jorge Eliécer Castillo Rivera, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, todo ello respaldado legalmente en los elementos probatorios y la evidencia física que se exhibió en la audiencia preliminar.
Posteriormente, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó a Jorge Eliécer Castillo Rivera por el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión en la que se respetaron las normas constitucionales, legales y el debido proceso, todo ello con fundamento en las pruebas existentes valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito; sin embargo, la diferencia de criterio jurídico entre las dos instancias revela el principio constitucional de la autonomía judicial. Concluyó que en las actuaciones surtidas en ambas instancias se respetó el derecho de defensa, el debido proceso y se tomaron las decisiones luego de analizar el acervo probatorio, es decir, se actuó dentro del marco legal y constitucional, como consecuencia, indicó que el Estado no debía responder por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia. Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda[16]. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación anunció recurso de apelación dentro del presente proceso; sin embargo, dicho documento no contiene ningún argumento que sustente su inconformidad con la decisión tomada en primera instancia, sino que, por el contrario, de la lectura detallada de dicho documento se hace evidente que, en primer lugar, son argumentos propios de una contestación de demanda y, en segundo término las razones que esboza no tienen relación alguna con los hechos que son objeto de este proceso, pues se indicó que “la medida de aseguramiento la dictó la Fiscalía General de la Nación, la cual estimo como presuntos responsables del punible de Narcotráfico”[17].
Luego indicó que la actuación de esa entidad no produjo “falla o falta del servicio de justicia o de la administración, que generaran detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal del señor Ruben Dario Daza Gomez”[18] (se resalta) y posteriormente indicó “los aspectos fáctico que la Fiscalía General de la Nación tuvo en consideración para dictar medida de aseguramiento son, en síntesis: Le existencia del hecho punible, la conducta asumida por parte de los actores de Acto Sexual con menor de 14 años”[19]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2014[20], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 9 de abril de ese mismo año[21], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.
La Fiscalía General de la Nación alegó que tiene la función de adelantar la investigación y, de conformidad con la prueba recaudada, puede solicitar como medida preventiva la detención del sindicado y que le corresponde al juez de control y garantías estudiar dicha solicitud, es decir, es este último quien decide y decreta la medida de aseguramiento que se debe imponer.
En el caso de Jorge Eliécer Castillo Rivera, la Fiscalía actuó de conformidad con sus funciones legales y constitucionales, tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos[22]. 5.1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[23]. 5.1.3.
La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[25].
En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se determine que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a las normas legales y constitucionales, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.
De otra parte, según se indicó anteriormente, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no atacó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no esgrimió ningún argumento en su contra, antes bien pareciera ser una contestación de demanda de otro proceso en los que se investigaron los delitos de narcotráfico y acto sexual con menor de 14 años.
Así las cosas no hay argumentos que contrastar contra la sentencia apelada, por lo que el recurso así presentado carece de objeto y no puede ser estudiado por la Sala. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Eliécer Castillo Rivera, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Jorge Eliécer Castillo Rivera por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[27].
El derecho de acción, en principio, vencía el 21 de marzo de 2011; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió entre el 10 de marzo y el 6 de abril del año en mención, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 165, en la que se certificó la conciliación se declaró fallida[28].
La demanda se presentó el 7 de abril de 2011, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó al día siguiente de declararse fallida la conciliación[29], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se declaró la absolución y la libertad definitiva del procesado. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó: i) la condición de hijos de Jorge Andrés y Byron Sebastián Castillo Hernández[30]; ii) la condición de hermanos de Jean Piere, Yhan Carlos, Katherine, Eliana Marcela Castillo Polindara, Javier Alexander Galindo Rivera, William y Alba Nory Castillo Rivera[31]; iii) la condición de padres de Mélida Rivera de Castillo y Jorge Eliécer Castillo[32].
Finalmente, en relación con la señora Dionila Mera, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por ella y por la víctima directa del daño[33], con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace aproximadamente siete años; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería el agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. No obstante, obran en el expediente tres testimonios en los que claramente se indica que Dionila era quien convivía con Jorge Eliécer para la fecha de la captura, con lo cual se acredita su legitimación en la causa[34]. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera se le vinculó a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
El 28 de enero de 2009 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge Eliécer Castillo Rivera y lo condenó a la pena principal de 160 meses de prisión. Esa decisión tuvo como sustento: i) el testimonio del patrullero Oscar Iván Montoya, quien manifestó que ante la señal de pare el taxi no se detuvo, sino que posteriormente fue interceptado por otra patrulla, ii) si bien los otros dos condenados, en la audiencia de juicio y en calidad de testigos de la defensa señalaron que Jorge Eliécer no tuvo nada que ver con el hurto que cometieron y le indicaron eso a los agentes de policía desde el momento de la captura, ello no consta en el informe policial rendido sobre los hechos.
Más adelante agregó: “la Defensa trajo como testigos a los otros dos imputados, hoy condenados por aceptación de cargos, señores JEFFERSON HUMBERTO HURTADO y FRANKLIN SALCEDO RODRIGUEZ, personas que necesariamente trataron de sacar avante a su compinche, pero que desafortunadamente no se aprendieron la lección, al punto que cuando fueron interrogados por la defensa acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos por los cuales fueron privados de la libertad ambos indicaron de una, que desde que fueron capturados le dijeron a la policía que el señor JORGE CASTILLO no tenía nada que ver con el delito y que el taxista se limitó a hacerles el servicio, que en ningún instante la policía les dio orden de pare, siendo sorprendidos por una patrulla, reitera que siempre manifestaron que el conductor no andaba con ellos, pero que ello no quedó consignado en documento alguno, pero lo cierto es que los testimonios de cargo, son contundentes, señalando al aquí acusado como la persona que se encargó de transportar a sus compinches con el fin de lograr el cometido del hurto, siendo en consecuencia coautor del atraco armado, lo que en forma muy diciente, resquebraja la teoría de la defensa, por cuanto sus testigos carecen de esa fuerza necesaria para opacar el dicho de aquellos que lo señalan como coautor”[35]. 5.1.2.
El 20 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer Castillo Rivera revocó la sentencia de primera instancia, lo absolvió de los delitos investigados y ordenó la libertad definitiva; en esa providencia se indicó (se copia como obra en el original): “Lamentablemente para los resultados del proceso, el testigo CARLOS ADOLFO MONTES GONZALEZ, víctima del delito, no compareció al juicio, no obstante ser solicitado tanto por la Fiscalía como por la Defensa, seguramente por miedo como desde un principio lo expresó ante la agente, PAYAN RODRIGUEZ, siendo la razón por la cual no formuló denuncio, dejando sin responder sinnúmero de cuestionamientos que surgían en relación con la participación o no del sujeto CASTILLO RIVERA.
“Esos interrogante los podemos concretar en las siguientes preguntas que quedan sin respuesta y que solo él, como víctima del delito hubiere podido absolver de haber concurrido a juicio. Veámos: “En qué sitio exacto se cometió el ilícito? Cuantas personas lo abordaron? Qué tiempo transcurrió desde el momento que le arrebataron el computador y la aprehensión de los autores? Si el persiguió a los delincuentes? Si en el momento del arrebatamiento observó el taxi? A qué distancia se encontraba el mismo? Cuanto tiempo tardó en arribar la policía? Que manifestaciones hicieron los sujetos que se movilizaban en el taxi cuando fueron aprehendidos? Dónde fueron capturados?, en fin situaciones que se quedan en el tintero y que hubieran esclarecido la participación de CASTILLO RIVERA, en el ilícito.
“Tal y como lo deja ver el defensor, falto diligencia por parte de la funcionaria que tuvo en primer término contacto con la víctima, CARLOS ADOLFO MONTES GONZALEZ, porque al saber que esta persona no formularía denuncio, ha debido interrogarlo para conocer pormenores del hecho, pero ello se omitió, con el agravante que el testigo no compareció al juicio, desconociéndose por tanto las respuestas que a los anteriores interrogantes seguramente se hubieran dado por parte de este deponente, como testigo directo de los hechos.
“La Sala, a contrario de lo considerado por el funcionario de primera instancia, resta credibilidad al testimonio del patrullero, OSCAR IVAN MONTOYA, cuando pretende endilgarle responsabilidad a JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA, he aquí las razones que nos llevan a esta conclusión: “1.- El testigo dice que le hizo señal de pare al taxi conducido por CASTILLO RIVERA, sin embargo, en el mismo contenido de su testimonio, en primer término expone que no lo hicieron, de otro lado, en el informe de vigilancia para fines de captura, que fue exhibido en la audiencia de juicio oral y puesto de presente al testigo, nada se consignó al respecto, surgiendo esta dato tan solo en el juicio.
La Defensa, en el contrainterrogatorio preguntó sobre el por qué nada de lo relacionado con las señales de pare se consignaba en el referido informe. “2. La víctima, en ningún momento señaló a esta patrullero quienes eran los partícipes del delito, como tampoco este funcionario interrogó directamente al ofendido, como así lo hace ver el policial al rendir declaración. “3.
ORFELINA PAYAN RODRIGUEZ, funcionaria del C.T.I. y quien asumió los actos urgentes, se enteró de los hechos al recibir el informe de policía de vigilancia con fines de captura, de tal manera que no tuvo conocimiento directo de los mismos (…) “4.- Si bien es cierto esta testigo [se refiere a Orfelina Payan Rodríguez] aduce que la víctima del delito señaló a tres personas como los autores del hecho, también lo es que su dicho no encuentra sustento probatorio si en cuenta se tiene que en el informe ejecutivo, de su autoría, que se le puso de presente por la defensa en la audiencia de juicio oral, la deponente luego de ser contrainterrogada sobre el punto acepta que ese dicho del ofendido referente al señalamiento de las tres personas no lo consignó ‘porque no lo vio conveniente’.
“5.- Luego entonces, no se cuenta con una prueba directa que nos lleve al convencimiento mas allá de toda duda sobre la participación de CASTILLO RIVERA, en el hurto perpetrado, quedaron sinnúmero de interrogantes por despejar, máxime cuando la agente PAYAN RODRIGUEZ, manifiesta que lo informado por la comunidad a la policía era que estaban atracando un vehículo con arma de fuego, lo que confirma el dicho de los procesados FRANKLY y JEFFERSON, cuando aducen que abordaron el taxi conducido por CASTILLO RIVERA, cuando este acababa de dejar una carrera.
“En síntesis, esta Sala revocará la sentencia condenatoria objeto de impugnación, para en su lugar dictar una de carácter absolutorio a favor de JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA, por el cargo formulado, toda vez que la presunción de inocencia que lo ampara no fue desvirtuada por la prueba expuesta en juicio oral, aclarando que con esta determinación no se quiere decir que resplandezca la inocencia del encartado ya que cuando se habla de duda lo que se quiere significar es que la responsabilidad no pudo demostrarse con la entidad que precisa el ordenamiento legal”[36]. 5.1.3.
De conformidad con lo consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali[37], se tiene que por el proceso penal objeto de análisis, el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera estuvo privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2007, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria.
Si bien en el proceso no obra una certificación o constancia de la fecha de reclusión, ni del lugar en el que estuvo, lo cierto es que esos hechos no fueron rebatidos por las demandas a lo largo del proceso, a lo anterior se suma que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el proceso penal referencia con claridad la fecha de detención de Jorge Eliécer Castillo Rivera, así como la sentencia absolutoria fue diáfana en ordenar su libertad definitiva. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera se adelantó un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 30 de agosto de 2007 y el 20 de marzo de 2009.
Asimismo, se probó que el 20 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado porque la presunción de inocencia no se desvirtuó. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada apelante.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Del escaso material probatorio no se puede establecer cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento, pues tales actuaciones no reposan en el expediente, material que debían ser aportado al proceso por la parte actora, en cabeza de quien recaía el deber de probar lo injusto de la medida.
Ahora, en cuanto a las sentencias proferidas en el proceso penal en primera instancia (condenatoria) como en segunda (absolutoria), se observa que las mismas realizaron un análisis detallado de las pruebas recaudadas, así como de los testimonios que se recaudaron en el juicio oral; sin embargo, cada instancia llegó a una conclusión diferente de dos opciones posibles, pues como lo señaló el Tribunal Superior de Distrito Judicial (se transcribe como obra en el original): “En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo al registro de la audiencia de juicio oral, dos son las versiones que obran sobre la autoría o participación del sujeto, JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA, la primera surge de la prueba presentada por la Fiscalía, concretamente los testimonios de los agentes de policía, OSCAR IVAN MONTOYA y ORFELINA PAYAN RODRIGUEZ, quienes le hacen cargos a este sujeto de haber intervenido junto con los otros dos copartícipes en el ilícito; la segunda, proviene de la prueba presentada en juicio por la defensa FRANKLIN SALCEDO RODRIGUEZ y JEFFERSON HUMBERTO HURTADO, quienes aseveran que tan solo ellos participaron en la comisión del delito, sin que el sujeto CASTILLO RIVERA, tuviera conocimiento del mismo, toda vez que su actuar consistió tan solo en cumplir un servicio en el taxi que conducía y que coincidencialmente abordaron el automotor”[41].
De acuerdo con lo anterior, de los testimonios rendidos en el proceso existían unos que incriminaban a Jorge Eliécer Castillo Rivera y otros que indicaban que no participó de los hechos. Así las cosas, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal, pues el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali afirmó tener “claro que la materialidad del hecho punible encuentra respaldo en la pruebas recaudadas; en cuanto a la responsabilidad del señor JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA (…) existen testimonios serios, coherentes y que lejos de desviar la verdad procesal, señalan sin duda alguna que el implicado es autor del concurso de delitos enrostrados”[42].
Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se inclinó por darle mayor peso a los testimonios rendidos por quienes cometieron el delito e indicaron que Jorge Eliécer Castillo Rivera no participó en los hechos. En consecuencia, si bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial hizo respecto de las manifestaciones de los testigos, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá como lo ordenó el tribunal de primera instancia, dado que, como se indicó anteriormente, el recurso presentado por esa entidad carece de objeto, pues no se presentó ningún argumento que atacara o desvirtuara la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se dejarán incólumes los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $29’587.626 Índice final – diciembre de 2019 (103,80) ___ Índice inicial – enero de 2013 (78,28) VP = $ 39’233.464,21 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013 la cual queda así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad, de que fue víctima el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: - Al señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Al menor Jorge Andrés Castillo Hernández y a los señores Byron Sebastián Castillo Hernández, Dionila Mera, Mélida Rivera de Castillo y Jorge Eliécer Castillo, respectivamente, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. - Al menor Jean Pierre Castillo Polindara, y a los señores Yhan Carlos Castillo Polindara, Katherine Castillo Polindara, Eliana Marcela Castillo Polindara, Javier Alexander Galindo Rivera, William Castillo Rivera y Alba Nory Castillo Rivera, respectivamente, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.
Por concepto de Perjuicios Materiales: - La suma de treinta y nueve millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($39’233.464,21) m/cte. a favor del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera. 3. EXONERAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 7.
ORDENA R a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 231 a 233, cuaderno principal. [2] Folios 1 a 12, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 18, cuaderno 1. [4] Folios 108 y 109, cuaderno 1. [5] Folios 109 reverso y 112 a 114, cuaderno 1. [6] Folios 252 a 260, cuaderno 1. [7] Folios 149 a 155, cuaderno 1. [8] Folios 124 a 132, cuaderno 1. [9] Folios 157 a 159, cuaderno 1. [10] Folio 174, cuaderno 1. [11] Folios 200 a 205, cuaderno 1. [12] Folios 206 a 207, cuaderno 1. [13] Folios 175 a 178, cuaderno 1. [14] Folios 179 a 189, cuaderno 1. [15] Folios 216 a 233, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 256 a 263, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 244, cuaderno Consejo de Estado, negrilla adicional. [18] Folio, 245, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio, 245, cuaderno Consejo de Estado, negrilla adicional. [20] Folio 300, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 302, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 317 a 326, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 303 a 309, cuaderno Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [27] Folios 57 a 66, cuaderno 1. [28] Folio 17, cuaderno 1. [29] Folio 105, cuaderno 1. [30] Folios 20 y 22, cuaderno 1. [31] Folios 29, 31, 33, 35, 37, 39 y 40, cuaderno 1. [32] Folio 18, cuaderno 1 obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como padres del mismo. [33] Folio 24, cuaderno 1. [34] En ese sentido se manifestaron Fernando Bonilla Montero, Jhon Helber Polindara y José Norberto Méndez (folios 163, 168 y 170, cuaderno 1). [35] Folios 47 a 56, cuaderno 1. [36] Folios 57 a 66, cuaderno 1. [37] Allí se indicó: “Del acervo probatorio se infieren los siguientes: “Los hechos tienen ocurrencia con la captura del señor JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA junto con otros dos individuos, el día 30 de agosto de 2007”.
Folio 47, cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Folios 60 y 61, cuaderno 1. [42] Folio 51, cuaderno 1.