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76001-23-31-000-2007-00188-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Juan José Uribe De Francisco Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del [demandante] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época y, si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción y, por tanto, no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala pone de presente que, si bien el proceso penal hubo en yerro que obligó al Tribunal [ ] a declarar la nulidad de lo actuado, por un error en la tipificación de la conducta endilgada al demandante, lo cierto es que dicha situación no produjo un daño, en la medida en que para ese momento ya se había concedido la libertad a favor del actor, por tanto, no se hará pronunciamiento alguno al respecto, pues por un lado la demanda solo se dirigió a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se pudieron generar por la privación del [demandante] y, de otro, en el proceso no obra ninguna prueba que dé cuenta de que la nulidad decretada generó un daño antijurídico susceptible de reparación. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio que predicó respecto de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna; como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad cuando la sentencia penal se refiere a varios procesados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad. 31912, M. P. Alfredo Gómez Quintero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [ ] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00188-01(47260) Actor: JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan José Uribe de Francisco fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de dos investigaciones en las que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de juicio, la Rama Judicial declaró la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia, la víctima considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de marzo de 2007, los señores Juan José Uribe de Francisco (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ana María Uribe Vallejo), Hilda Marina Vallejo Rosales (compañera permanente), Gloria de Francisco de Uribe (madre), María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique Uribe de Francisco y Carlos Alberto Uribe de Francisco (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, “por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el doctor JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO por espacio de 19 meses y 27 días (entre el 15 de febrero de 1999 y el 11 de octubre de 2000) y de la injusta decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contenida en el auto del 25 de agosto de 2004 por medio del cual declaró la nulidad del proceso”.

Sostuvieron que el señor Juan José Uribe de Francisco, quien para la época de los hechos trabajaba como gerente regional del Banco Central Hipotecario, fue denunciado y vinculado a dos investigaciones adelantadas por la Fiscalía. En ambos procesos (con radicados 095 y 170), el órgano investigador profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado, tipificación que posteriormente fue cambiada por la de abuso de confianza; no obstante, el juez penal lo absolvió de responsabilidad penal y, encontrándose el asunto en sede de apelación, se declaró la prescripción de la acción. De otra parte, afirmaron que la decisión del 25 de agosto de 2004 fue injusta, pues, a su juicio, el Tribunal Superior de conocimiento no debió declarar la nulidad del proceso en esa oportunidad, sino absolver al investigado del delito por el cual se le acusaba.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 s.m.m.l.v. para la víctima y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes, y otro tanto por daño a la vida de relación y el buen nombre. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la víctima directa del daño solicitó $57'000.000 y la señora María Victoria Uribe de Ospina solicitó $57'600.000.

Por lucro cesante, el señor Juan José Uribe de Francisco pidió todo lo que dejó de percibir desde el momento en que se le impuso la medida restrictiva de la libertad hasta el promedio de su vida probable[1]. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de marzo de 2007, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 2.2.1.

La Rama Judicial alegó que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante se soportaron en las normas sustantivas vigentes y, por tanto, no se puede asegurar que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta, ni que el supuesto daño derivado de esta se considere antijurídico. Para que eso sea posible, es necesario que la actuación de la administración sea desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, supuesto que no se presentó en este caso[3]. 2.2.2.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 21 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[4]. 2.3.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. 2.4.

La sentencia recurrida En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad, es necesario conocer las providencias proferidas en el respectivo proceso, con el fin de determinar si, en efecto, la medida obedeció a un análisis razonable y proporcionado en relación con las circunstancias del asunto o si, por el contrario, resultó injusta, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-037de 1996.

Sostuvo que como la parte demandante no aportó las decisiones dictadas en la investigación que se adelantó en su contra, no es posible endilgar responsabilidad a las demandadas por la privación de la libertad que se le impuso, en tanto que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar “si el Fiscal que profirió la Medida de Aseguramiento y la Resolución de Acusación … lo hizo con violación de preceptos legales, pues … corresponde al Juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al hoy accionante, y dicho análisis sólo puede realizarse con las providencias que ordenaron la correspondiente privación de la libertad”.

Por lo anterior, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda[6]. 2.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró, contrario a lo que concluyó el a quo, que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para demostrar que fue injusta la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Juan José Uribe de Francisco, en tanto que, para ese momento, el órgano investigador no había demostrado la existencia del delito por el cual se le restringió su libertad, ni mucho menos la existencia de un indicio grave de su responsabilidad[7]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. El recurso de apelación se concedió el 29 de mayo de 2012 y se admitió en esta corporación el 14 de agosto de 2013. El 6 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que los fundamentos fácticos de la demanda carecen de material probatorio que los respalde y que, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues, ante la ausencia de evidencias respecto de la falla que se predica de la administración, no es posible hablar de la existencia de un daño antijurídico, como lo alega la parte demandante[9]. 2.6.3.

La parte demandante reiteró que efectivamente aportó las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan José Uribe de Francisco, las cuales dan cuenta que la medida de aseguramiento que sufrió fue injusta y que, por tanto, le produjo perjuicios que deben indemnizarse por la parte demandada[10]. 2.6.4. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la parte actora no asumió de forma idónea la carga probatoria que le asistía respecto de los hechos en los que sustentó la acción; como consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada[11]. 2.6.5.

La Rama Judicial guardó silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[14], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub examine, en audiencia del 3 de marzo de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Juan José Uribe de Francisco por prescripción de la acción, decisión que se notificó en estrados y que, al no ser controvertida por las partes, quedó ejecutoriada ese día[16].

Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 4 de marzo de 2007 y la acción se ejerció el 1 de marzo de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[17].

En el presente caso, la parte actora también atribuyó a la Rama Judicial responsabilidad patrimonial, a título de error judicial, contenido en el auto del 25 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el cual quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año[18]. En ese sentido, se impone concluir que, respecto del error judicial que se alega en relación con la providencia cuestionada, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues este empezó a correr desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006 y, como ya se dijo, la acción se presentó el 1 de marzo de 2007. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Juan José Uribe de Francisco, Hilda Marina Vallejo Rosales, Gloria de Francisco de Uribe, María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique Uribe de Francisco, Carlos Alberto Uribe de Francisco y la menor Ana María Uribe Vallejo corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Juan José Uribe de Francisco, toda vez que en su contra se adelantaron los procesos penales que dieron origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria de Francisco de Uribe, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Juan José Uribe de Francisco[19], acreditó ser su madre.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Hilda Marina Vallejo Rosales y de Ana María Uribe Vallejo, quienes mediante copia de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento[20], respectivamente, acreditaron ser la cónyuge y la hija del señor Juan José Uribe de Francisco. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique y Carlos Alberto Uribe de Francisco, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[21] en los que consta que también son hijos de la señora Gloria de Francisco de Uribe. 3.3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Juan José Uribe de Francisco[22], por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración[23], toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular.

En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[24]. 3.5.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[25], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[26], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.6.

El caso concreto - Proceso penal radicado 095 Está acreditado que, con ocasión de una denuncia formulada en contra del señor Juan José Uribe de Francisco y otro, la Unidad Especializada de Delitos Financieros de la Fiscalía Seccional 72 de Bogotá inició una investigación con el fin de establecer la existencia de un posible delito contra la administración pública; no obstante, el 6 de mayo de 1998, al definir la situación jurídica del encartado, el órgano investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, por no encontrar evidencia de la tipificación del ilícito.

Como consecuencia, ordenó la práctica de pruebas[27]. Reunidas suficientes evidencias, la Fiscalía estableció la posible responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito de peculado por apropiación por extensión y, mediante proveído del 15 de febrero de 1999, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y libró órdenes de captura, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “HECHOS “Da cuenta el informativo que entre los años de mil novecientos noventa y cuatro (febrero 4) y mil novecientos noventa y siete (julio 21), el sindicado OCTAVIO JARAMILLO TOVAR, personalmente, y en representación legal de sus empresas INVERSIONES CAMPAMENTO LTDA., COFISANTI LTDA., PUNTO CENTRO S.A. y GRUPO SANTILLANA S.A., solicitó ante el Banco Central Hipotecario, Regional SurOccidente (Cali), y obtuvo aprobación, por parte del Sindicado JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, gerente de dicha regional, de aceptaciones bancarias por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, para cuyos efectos presentó falsas facturas de compra de materiales y equipos para sus obras civiles y arquitectónicas, ubicadas en las ciudades de Popayán y Santafé de Bogotá, documentos presuntamente expedidos por los mismos cinco supuestos comerciantes proveedores cuales son ANGELO y RICARDO CABRERA, HUGO EDUARDO MUÑOZ, LUIS ALBERTO MANRIQUE Y OCTAVIO ERNESTO LEON.

“De la presentación de documentos falsos se infiere, igualmente, que con los dineros provenientes de las mismas aceptaciones bancarias se pagaban, por parte del sindicado JARAMILLO, las aceptaciones anteriores; al momento de sus vencimientos, hasta llegar a acumular tal cantidad de dinero en la deuda, que debió ser proveído, por el mismo sindicado URIBE DE FRANCISCO y en el término de un día, de 64 créditos por cuantía equivalente al valor de las aceptaciones bancarias no vencidas, para lo cual emplearon el sistema de C.D.T.s y Cuenta de Ahorros con autorización e instrucciones específicas para su empleo en el pago de cada aceptación al momento de su vencimiento.

“El término para el pago del préstamo, otorgado al sindicado JARAMILLO TOVAR, fue de tres años. “(…) “3.2. ELEMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS, COMO COAUTORES O PARTICIPES. “Estudiado con detenimiento el acervo probatorio, este Despacho encuentra procedente imponer medida de aseguramiento, que en derecho corresponda, en contra de los sindicados indagados JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO y OCTAVIO JARAMILLO TOVAR, por las razones que habrán de puntualizarse enseguida: “En sano criterio de esta Delegada, los sindicados URIBE DE FRANCISCO y JARAMILLO TOVAR, han podido incurrir, en calidad de autor y determinador, respectivamente en el delito de PECULADO POR APROPIACION, en calidad de autores de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FALSEDAD PERSONAL.

“3.2.1. DEL DELITO DE PECULADO POR APROPIACION, POR EXTENSION: “(…) “El bien jurídico tutelado, en este caso particular, son los bienes propiedad del Estado, concretamente constituido por el 83.36% de participación, en el Banco Central Hipotecario, constitutivos, a la vez, en parte de la ADMINISTRACION PUBLICA. “No cabe duda, además, de la calidad de ADMINISTRADOR que el sindicado URIBE DE FRANCISCO tenía sobre los aludidos bienes del Estado, en su condición de Gerente Regional del BCH, con sede en la ciudad de Cali; dicha administración le imponía no solamente la relación o disponibilidad jurídica, sino el deber de cuidado sobre el manejo de los recursos al momento de otorgarlos los particulares.

“(…) “De allí, la imputación que en calidad de autor del delito de peculado se le hace al imputado URIBE DE FRANCISCO; y, como quiera que fue el procesado JARAMILLO TOVAR quien propuso la relación delictual, además de verse favorecido directamente con el producto del hecho, debe tenérsele corno determinador, según señala el Código Penal en su artículo 23.

“Esta determinación fue clara, manifiesta y abierta pues no de otra forma puede explicarse el comportamiento del Gerente Regional, al trasgredir los parámetros internos que imponían topes máximos de autonomía, y violación al deber de informar a sus superiores mediante asientos contables sistematizados, las transacciones que realizó de manera fraccionada.

“El comportamiento del extreneus, en este caso, fue por convenio con el intraneus, o funcionario del banco, pues en autos no aparece prueba que demuestre la existencia de instigación, coacción, mandato, consejo y orden del primero sobre éste, pese a la calidad de miembro de la Junta Directiva del banco, ya que no había una dependencia laboral directa.

“(…) “Se encuentra establecido, por otra parte, que el procesado URIBE DE FRANCISCO, sobrepasó los límites de autonomía en el otorgamiento no solamente de las aceptaciones bancarias, sino también de los créditos de libre inversión. “(…) “… en sano criterio del suscrito Fiscal Delegado, de la palmaria voluntad de los sindicados se desprende que siempre supieron de la imposibilidad real que el doctor JARAMILLO tenía para devolver la totalidad de los recursos económicos a él prestados por el BCH.

“Circunstancia que se encuentra demostrada en autos, mediante el otorgamiento del crédito que debió concederle el gerente regional URIBE DE FRANCISCO al señor JARAMILLO TOVAR, con miras a pagar las aceptaciones bancarias, aunado a la insuficiente cuantía garantista constituida por los bienes del deudor, quien desesperadamente, y al verse descubierto en sus ilicitudes, decide poner a disposición del banco afectado hasta su propia casa de habitación. “(…) “A lo anterior hay que agregar, también, que al menos dos de las empresas utilizadas por el procesado JARAMILLO en su actuar delictivo, PUNTO CERO S.A. y COFISANTI S.A., fueron creadas exclusivamente para timar al BCH, lo cual se deduce de las inspecciones judiciales practicadas en la ciudad de Popayán, y del dictamen pericial contable.

“Principalmente, la Inspección practicada a la dirección registrada ante la CAMARA DE COMERCIO del Cauca como COFISANTI S.A. … allí reside hace 39 años, la Familia ANDRADE FALLA, quienes aluden desconocer la aludida empresa. “En cuanto al dictamen pericial aseguran los contadores que las empresas PUNTO CERO y COFISANTI S.A., no poseen libros ni efectos de contabilidad.

“Es decir, se trata de empresas 'fachada' o de papel. “Si el sindicado JARAMILLO TOVAR tenía la intención de devolver los dineros, mediante el pago respectivo, que necesidad tenía de haber constituido empresas ficticias?; la respuesta se encuentra en la necesidad que tenían los procesados de fragmentar los cincuenta mil millones de pesos de las aceptaciones bancarias, en cuantías individuales no superiores a los treinta o treinta y cinco millones de pesos.

“Por manera que, la voluntad de los sindicados nunca fue la de pagar la totalidad de las deudas, sino, la de perfeccionar las ilícitas transacciones hasta el punto de dejarlas como simplemente comerciales, con perdidas para la entidad crediticia, dentro del margen que permite la legislación financiera y comercial vigente; no obstante, al salírseles de toda previsión, por el ingente volumen dinerario de las aceptaciones bancarias por vencerse, y ser descubiertos por las directivas del nivel central, se vieron apremiados en procura de modos de pago o, por lo menos, de garantía de las deudas que sabían imposibles de pagar.

“No es comprensible que un empresario serio y responsable, con una prolífica experiencia en el ramo de la construcción, hubiera tenido que acudir a crear empresas ficticias y a presentar documentos falsos en procura de las aceptaciones bancarias, de no ser por la probada existencia de sus cimbreadas intenciones- delictuales. “Finalmente, y regresando al tema de las garantías hipotecarias, observarnos que el avalúo del lote de terreno de 19.000 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Popayán, que presenta el sindicado URIBE DE FRANCISCO por la suma de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones de pesos, en realidad no supera la suma de los dos mil ochocientos millones de pesos que constituye el doble del valor por el cual fue vendida la mitad del predio a CADENALCO.

“3.2.2. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: “Referida a las FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA, presentadas por el doctor JARAMILLO TOVAR al BCH, las cuales no fueron expedidas por las personas que figuran como vendedores, de los bienes allí indicados, como pudo probarse a través de los testimonios de los ciudadanos OCTAVIO ERNESTO LEON, LUIS ALBERTO MANRIQUE OROZCO y PEDRO ALIRIO MANRIQUE OROZCO, es decir, se alteró la verdad, con la intención indudable de causar un perjuicio económico para el BCH.

“Las mencionadas facturas, además de servir de prueba, fueron usadas incorrectamente por los procesados; se les dio un uso jurídico, es decir, con la capacidad suficiente para producir efectos en las relaciones entre el doctor JARAMILLO, sus empresas y el banco afectado. “La intención dañosa surge desde el momento mismo en que el sindicado JARAMILLO TOVAR, era plenamente conocedor del falso contenido de los documentos, como quiera que sabía plenarnente que jamás llegó a celebrar los negocios comerciales a que se referían las facturas; estas circunstancias fueron también conocidas por el procesado URIBE DE FRANCISCO, pues no de otra manera se explica que hubiera aceptado la existencia de los mismos cuatro vendedores, durante los tres años de duración de las transacciones y sin que hubiera investigado las actividades comerciales de los mismos.

“La coautoría radica, en consecuencia, en el previo acuerdo de los procesados, de urdir la trama de su actividad ilícita, sin que pueda afirmarse que el procesado URIBE DE FRANCISCO, simplemente hubo de contribuir a la realización del delito contra la fé pública sino, por el contrario, que el forma activa desarrolló la principal función cual era de anuencia en el recibo de las facturas sabidas falsas, quedando su actividad dentro de la segunda esfera sine qua non de la falsedad en documento privado cual es el de su uso.

“3.2.3. DE LA FALSEDAD PERSONAL “Si tenemos en consideración, como se encuentra demostrado en autos, que los sindicados falsificaron los documentos privados, FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA, y que, por la misma circunstancia los presuntos vendedores no se presentan a reclamar las respectivas aceptaciones bancarias, precisamente los imputados debieron asumir las personificación de aquellos, es decir, suplantaron a los vendedores con la finalidad de obtener provecho indebido” [28] (resalta la Sala).

El señor Juan José Uribe de Francisco fue aprehendido el 15 de febrero de 1999[29]. El 9 de julio de 1999, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Uribe de Francisco y otro por su supuesta autoría de los delitos de peculado en concurso real, homogéneo y sucesivo y falsedad en documento en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo así (se transcribe literal): “I.

HECHOS: “Dentro del tiempo comprendido entre el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, el sindicado JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, en su calidad de Gerente de la Regional Suroccidente del Banco Central Hipotecario, con sede en la ciudad de Santiago de Cali, Valle, aprobó al ciudadano OCTAVIO JARAMILLO TOVAR, personalmente, y en representación legal de sus empresas INVERSIONES CAMPAMENTO LTDA., COFISANTI LTDA., PUNTO CENTRO S.A. y GRUPO SANTILLANA S.A., gran cantidad de aceptaciones bancarias por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, para cuyos efectos presentó falsas facturas de compra de materiales y equipos para sus obras civiles y de arquitectura, ubicadas en las ciudades de Popayán y Santafé de Bogotá, documentos presuntamente expedidos por los mismos cinco supuestos comerciantes proveedores cuales son ANGELA y RICARDO CABRERA, HUGO EDUARDO MUÑOZ, LUIS ALBERTO MANRIQUE y OCTAVIO ERNESTO LEON.

“Con parte de le los dineros provenientes de las nuevas aceptaciones bancarias que se iban otorgando se pagaban, por parte del sindicado JARAMILLO, las aceptaciones anteriores. hasta acumular una suma de dinero en tal medida impagable por el mismo procedimiento, que debió otorgársele, por el mismo sindicado URIBE DE FRANCISCO y en el término de tres días, de 64 créditos a tres años de plazo, por cuantía equivalente al valor de las aceptaciones bancarias no vencidas, utilizando el sistema de Certificados de Depósito a Término y Cuenta de Ahorros con la correspondiente carta de instrucciones dirigidas al empleo de dichos recursos en proveer el pago de cada aceptación al momento de su presentación al Banco para el pago respectivo.

“(…) “Estudiado con detenimiento el acervo probatorio, este Despacho encuentra procedente dictar resolución de acusación, en contra del sindicado JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, por los siguientes motivos de índole probatoria y jurídica: “El sindicado, doctor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO incurrió, en calidad de autor de los delitos de PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

“DEL DELITO DE PECULADO POR APROPIACION POR EXTENSION: “… siendo aplicable el delito de que se ocupa el Código Penal en su artículo 133, en concordancia con el 138 del mismo estatuto, el cual señala lo siguiente: "Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualquiera de las conductas descritas sobre bienes: 1º) Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresa o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte, consecuencia de lo cual, debe tenerse como vulnerado el bien jurídico dé la ADMINISTRACION PUBLICA, constituido por el 83.36% de participación accionaria, en el Banco Central Hipotecario.

“Es decir, la administración que tenía el doctor URIBE DE FRANCISCO sobre los caudales del Estado derivaron de resoluciones o reglamentos internos del banco, y que le fueron confiados por razón de sus funciones, entre las cuales estaba la de ordenar la colocación de los recursos en manos de los clientes del establecimiento hipotecario.

“Pese a que el interés jurídico protegido por el Código penal, en su título tercero, no es meramente de carácter económico, para el caso de peculado por apropiación, debe existir la apropiación indebida, es decir, la retención definitiva por parte del autor… “Al respecto, es necesario recalcar que el sindicado JARAMILLO TOVAR no tenía interés en devolver los dineros a él entregados a través de las aceptaciones bancarias, y créditos, pues de antemano sabía que los bienes dados en garantía no eran suficientes para respaldar dichas obligaciones, como se ha probado suficientemente en autos.

“Y este mismo conocimiento y convencimiento lo tenía el procesado URIBE DE FRANCISCO, quien ahora, viéndose involucrado en la presente investigación como partícipe responsable de los hechos, pretende hacer creer en su ingenuidad al admitir que los bienes del acreedor superaban en más de cuatro mil millones de pesos los recursos por él otorgados irregularmente.

“Esta aseveración cobra fuerza con la negativa del procesado de poner a disposición de la Junta Directiva del Banco, por salirse de sus límites de competencia, las solicitudes de aceptaciones bancarias y, con mayor razón las de los 64 créditos. “Como manifestara un ex presidente del banco, es ilógico que se hubieran otorgado 64 créditos, en tan solo cuatro días hábiles, por valor superior a los catorce mil millones de pesos, para reestructurar la obligación, cuando con un solo crédito se hubiera llegado al mismo resultado.

Obviamente, el fraccionamiento del crédito en 64, obedeció a la necesidad que tenían URIBE DE FRANCISCO y JARAMILLO TOVAR, de ocultar los delitos anteriores en que incurrieron. “Con relación a la existencia de empresas 'fachada' o de papel empleadas por OCTAVIO JARAMILLO TOVAR para incurrir en los delitos por los que se procede, cuales son PUNTO CENTRO S.A. y COFISANTI S.A. y que fueron creadas exclusivamente para consumar el delito de PECULADO en perjuicio del BCH, debió ser conocido por el sindicado URIBE DE FRANCISCO, toda vez que dentro de sus deberes estaba la de corroborar, personalmente o a través de alguno de sus subalternos, la calidad de empresas a las cuales les entregaba los recursos del Banco.

“( )” “En consecuencia, se deduce que en la voluntad de los sindicados nunca estuvo el deseo de pagar la totalidad de las obligaciones y, por el contrario, su intención fue la de perfeccionar las ilícitas transacciones para hacerlas ver como simplemente comerciales a través de una supuesta 'reestructuración' de obligaciones, que en realidad no existían a la fecha del otorgamiento de los créditos, pues no habían vencido la totalidad de aceptaciones que habrían de pagarse con el producto de dichos créditos.

“No es posible pensar que se pueda reestructurar un crédito que está castigado, que no está vencido. “( )” “Por último, queda claro para la Fiscalía General de la Nación, que fue el Gerente Regional, en cabeza del doctor URIBE DE FRANCISCO, quien aprobó la totalidad de aceptaciones bancarias y créditos a JARAMILLO TOVAR y sus empresas, como lo (ilegible) los funcionarios del banco vinculados legalmente al proceso.

“Aseguran dichos procesados, inclusive, que el doctor URIBE DE FRANCISCO se saltó los procedimientos internos, centralizando las funciones en su Despacho, sin que, como en el caso de los créditos, se hubiera permitido a la analista de crédito determinada, previo estudio detallado de la documentación, sobre la viabilidad financiera del otorgamiento de los créditos que ahora hacen ver como reestructuración de una deuda inexistente a la fecha otorgamiento de los créditos ya que no se habían vencido las aceptaciones bancarias circulantes en el- mercado de.valores y las anteriores se encontraban debidamente pagadas por JARAMILLO TOVAR y sus empresas.

“DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: “El hecho punible de falsedad en documentos privados se refiere, dentro de las presentes sumarias, a las FACTURAS CAMIBIARIAS DE COMPRAVENTA, que fueron presentadas por el doctor OCTAVIO JOSE JARAMILLO TOVAR al Banco Central Hipotecario. “Se hace ineludible referirnos, así sea de forma tangencial, a la existencia de la falsedad en documento privado, en la modalidad única permitida para el tipo penal enunciado cual es la material, para sentar el criterio en el sentido que la misma se da por creación total; valga decir, porque no solamente se alteró el contenido del documento, sino que el documento mismo, desde su fuente no corresponde a la verdad.

“Dichas facturas, no fueron originadas por las personas que allí aparecen como vendedores de los bienes que, igualmente, jamás existieron más que en la imaginación de los defraudadores de las arcas del Estado. “Así lo corroboran los ciudadanos OCTAVIO ERNESTO LEON MAMIAN, LUIS ALBERTO MANRIQUE OROZCO, HUGO EDUARDO MUÑOZ MUÑOZ, RICARDO CABRERA y ANGELO CABRERA, en sus testimonios, quienes, por una parte, aseguran que el dinero producto de las aceptaciones era destinado al pago de sus servicios profesionales o que, por otra, ni siquiera firmaron una sola de las facturas que aparecen con su nombre, como es el caso del señor OCTAVIO LEON, es decir, se alteró la verdad en dichos documentos, con el indubitable y fatal propósito de causar un perjuicio económico para el Banco Central Hipotecado, con intereses fútiles, netamente crematísticos y egoístamente personal sin mirar en las consecuencias nefastas para la sociedad.

“Además que el contenido de las facturas era falso, tenía la capacidad probatoria suficiente corno para hacer creer en la veracidad de las transacciones comerciales en ellas involucradas y fueron usadas, aunque de manera ilícita, por los procesados JARAMILLO TOVAR y URIBE DE FRANCISCO. “Es decir, que se les dio un uso jurídico: con la capacidad que necesitaban para causar los efectos necesarios, no solamente en las relaciones netamente comerciales entre el Banco afectado como persona jurídica, y el procesado JARAMILLO TOVAR y sus empresas, sino el de producir apariencia de verdad ante las demás personas, conculcando el bien jurídico tutelado cual es el de la FE PUBLICA.

“No solamente el sindicado OCTAVIO JARAMILLO TOVAR conocía el contenido falso de las facturas. “Del juicioso y detenido análisis del acontecer fáctico se desprende que hubo acuerdo entre JARAMILLO TOVAR y JUAN JOSE URIBE para la presentación por parte del primero, y aceptación de dichos documentos como válidos para las transacciones comerciales denominadas aceptaciones bancarias, por el segundo. “Primero, porque la persona que aprobaba la expedición de las aceptaciones bancarias era el aludido Gerente Regional y, segundo, por la existencia de los mismos escasos cinco personajes expedidores de las falsas facturas, siendo tan abultada la cantidad de ellas y las cuantías requeridas supuestamente para la construcción de obras que, en su gran mayoría, nunca existieron.

“Podemos, en consecuencia, recalcar que la coautoría en el delito de falsedad en documento privado se localiza en el previo acuerdo de los procesados JARAMILLO TOVAR y URIBE DE FRANCISCO, consistente en fraguar su actividad ilícita de una manera aproximada a la realidad con la que no podrían ser fácilmente descubiertos. “(…) “Finalmente, no podemos llamarnos a equívocos, es imposible pensar, probatoria y jurídicamente, que el Gerente Regional hubiere pasado por alto, de manera culposa, cada una de las facturas presentadas, cuyo estudio, por normas internas … estaba determinado efectuar una a una y pasar por alto los más elementales requisitos de toda factura cambiara de compraventa claramente determinados en la legislación comercial vigente” (resalta la Sala)[30]. - Proceso penal radicado 170 De forma paralela, la Fiscalía adelantó otra investigación en contra del demandante por hechos similares a los indagados en el proceso 095 y, en providencia del 16 de junio de 1999, profirió medida de aseguramiento, por su posible responsabilidad en la comisión del delito de peculado por apropiación por extensión. Al respecto, el órgano investigador sostuvo lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “II.

HECHOS “Entre los años de 1995 y 1997, el sindicado FLAVIO IGLESIAS GONZALEZ en representación de la empresa CONSTRUCTORA PANCE LTDA., solicitó y obtuvo aprobación, ante el Banco Central Hipotecario Regional SurOccidente (Cali), por parte del sindicado JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, como gerente de dicha regional, aceptaciones bancarias en suma superior de DOS MIL MILLONES DE PESOS, para lo cual presentó facturas falsas de compra de materiales para las obras adelantadas por dicha constructora, documentos al parecer expedidos por distintos supuestos proveedores comerciantes, y a sabiendas que su empresa no tenía forma de responder por los dineros obtenidos de esta forma comercial bancaria. ”Por otra parte, y también violando la normatividad jurídica vigente, con extralimitación de funciones y superando ampliamente los topes globales de autorización, a finales de 1996 y principios de 1997, el sindicado URIBE DE FRANCISCO otorgó aceptaciones bancarias a la empresa CONSTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A. en cuantía superior a los DIECISIETE MIL MILLONES DE PESOS, por los cuales quedó debiendo dicha constructora una suma superior a los ocho mil millones de pesos.

“(…) “B. ELEMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS, COMO AUTORES O PARTICIPES. “(…) “Esta determinación fue clara, manifiesta y abierta pues no de otra forma puede explicarse el comportamiento del Gerente Regional, al trasgredir los parámetros internos que imponían topes máximos de autonomía, y violación al deber de informar a sus superiores mediante asientos contables sistematizados, las transacciones que realizó de manera fraccionada, además de evitar el pago de impuesto de timbre, dados los menores valores autorizados en cada transacción. “El comportamiento de ambos, en este caso particular, fue por convenio entre el particular y el funcionario del banco, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba que demuestre la coexistencia de instigación, coacción, mandato, consejo y orden del primero sobre éste, relación que es fundamental, al momento de establecer la coautoría del delito de falsedad en documentos, como adelante se explicará. “(…) “Se encuentra establecido, además que en su conjunto, el procesado URIBE DE FRANCISCO, sobrepasó los límites de autonomía en el otorgamiento de las aceptaciones bancarias, a las constructoras PANCE LTDA, y COMAVSA DE OCCIDENTE S.A. “(…) “Considera el suscrito Fiscal Delegado, que la voluntad de los sindicados fue siempre la de apropiación de los dineros producto de las aceptaciones bancarias, teniendo en cuenta que sabían a cabalidad de la imposibilidad real de la constructora PANCE LTDA., tenía para devolver la totalidad de los recursos prestados por el BCH.

“En prueba trasladada, dentro del proceso que por el delito de estafa se sigue en contra del médico IGLESIAS GONZALEZ … se observa como entre los socios, desde el año 1994 ya se venían presentando desavenencias económicas que darían lugar al descalabro financiero de la constructora PANCE LTDA., situación que, además era de conocimiento para el sindicado URIBE DE FRANCISCO por ser la persona encargada de estudiar detenidamente el estado financiero de la aludida empresa, con miras a obtener el menor riesgo posible en la colocación del producto del BCH.

“(…) “La intención dañosa aparece en el momento en que el sindicado IGLESIAS GONZALEZ, siendo pleno conocedor del falso contenido de los documentos, las presenta ante el banco en procura de perfeccionar su solicitud de aceptación bancaria, circunstancias que fueron también conocidas por el procesado URIBE DE FRANCISCO, pues no de otra manera se explica que hubiera aceptado la expedición de un sinnúmero de aceptaciones bancarias por valores similares y para distintos vendedores” (se resalta)[31].

El 16 de diciembre del mismo año, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Juan José Uribe de Francisco en el proceso 170, por ser posible autor del delito de peculado, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “2.

HECHOS “Da cuenta el informativo que entre los años 1996 a 1997, el sindicado JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO aprobó ilícitamente una serie de aceptaciones bancarias, en su calidad de Gerente Regional del Banco Central Hipotecario en la ciudad de Santiago de Cali, a favor de las empresas CONSTRUCTORA PANCE LTDA. Y CONSTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., con extralimitación de funciones y sin consulta a la instancia autorizada por la normatividad interna de la entidad bancaria para realizar la aprobación, dadas las cuantías, lo cual se explica de la siguiente forma: “1.

El doctor FLAVIO IGLESIAS GONZALEZ, en representación legal de la CONSTRUCTORA PANCE, obtuvo la aprobación de aceptaciones bancarias a favor de su empresa, entre los años de 1995 y 1996, en cuantía superior a los $2.000'000.000.oo, empleando, para el efecto, documentación falsa correspondiente a facturas de compra de bienes con el claro convencimiento que su empresa no tenía los recursos para responder por las obligaciones contraídas.

“2. A la sociedad comercial COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., entre los años de 1996 y 1997, le fueron aprobadas aceptaciones bancarias en cuantía que supera los $17.000'000.000.oo, quedando a deber al Banco aceptaciones por valor de $8.000'000.000.oo aproximadamente. “Tanto PANCE LTDA como COMASVA S.A. no ofrecieron, al solicitar el otorgamiento de las aceptaciones bancarias, garantías patrimoniales suficientes, llegando a ser calificados dichos créditos, posteriormente, en calidad de irrecuperables.

“(…) “EVALUACIÓN DE LA PRUEBAS ALLEGADAS A LA INVESTIGACIÓN: “(…) “El mecanismo empelado para consumar el hecho típico consistió en fraccionar las altas sumas de dinero, representadas en las aceptaciones bancarias, con cuyo comportamiento haría menos posible, además de evitar el pago de impuesto de timbre, el cabal cumplimiento de los órganos de control interno de la corporación hipotecaria.

“(…) “En tal sentido, los procesados IGLESIAS GONZALEZ y URIBE DE FRANCISCO sabían cabalmente de la imposibilidad financiera y patrimonial que tenía la CONSTRUCTORA PANCE LTDA., para responder a las obligaciones contraídas con el Banco Central Hipotecario, de donde se deduce que la intención de los aludidos sindicados fue la de apropiarse de los dineros correspondientes a las aceptaciones bancarias, en la firme convicción que, posteriormente, la situación dolosa por ellos generada redundaría en una simple transacción comercial bancaria de incumplimiento por parte de un usuario.

“Aunado a lo anterior, encuentra la Fiscalía que la garantía hipotecaria era insuficiente, por cuanto el avalúo del lote de terreno denominado 'PRADOS DEL NORTE', se le dio un precio de mil millones de pesos cuando solamente se trataba de un proyecto de construcción de treinta apartamentos, un valor de $33'000.000.oo cada uno. “El dictamen pericial … es claro al señalar como el Gerente Regional sobrepasó los límites de autonomía, violando las disposiciones legales internas del banco y omitiendo el estudio de la capacidad crediticia o de endeudamiento de las empresas solicitantes de las aceptaciones bancarias; igualmente, según el dictamen pericial aludido, dichas transacciones comerciales bancarias superaron ampliamente la capacidad económica de COMAVSA DE OCCIDENTE y PANCE, conduciendo los créditos hasta la posición calificada en 'E', 'irrecuperable'.

“A URIBE DE FRANCISCO le competía el conocimiento detenido de la situación financiera de la constructora PANCE, motivo por el cual cabe deducir que sabía de los desacuerdos de índole patrimonial existente entre IGLESIAS GONZALEZ y LIBARDO ANTONIO VARGAS OCAMPO, que redundarían en el fracaso financiero de la empresa, el cual ya desde 1994 era precario, como se puede observar de la prueba … “Por manera que de la prueba arrimada al informativo se infiere que en la voluntad de FLAVIO IGLESIAS GONZÁLEZ no estuvo el deseo de pagar los valores correspondientes a las aceptaciones bancarias, aunado al deseo mutuo, de URIBE DE FRANCISCO e IGLESIAS GONZALEZ, de causar el perjuicio patrimonial para la entidad crediticia y obtener el correspondiente provecho económico.

“En el transcurso de la investigación, el sindicado URIBE DE FRANCISCO pretende encontrar exculpación en la existencia de una aprobación de cupo global por valor de quince mil millones de pesos, de los cuales fueron surtidas las aceptaciones bancarias; no obstante, obra en el expediente prueba plena que contradice su manifestación, concretamente la carta suscrita por el Vicepresidente Financiero … quien es enfático al señalar que dicho cupo de endeudamiento será revisado cada doce (12) meses por la Junta Directiva y que cualquier utilización de dicho cupo 'deberá ser aprobado por el Presidente del Banco que fijará las condiciones financieras y garantías de cada proyecto por la utilización del cupo'.

“Por manera que JUAN JOSE no tenía autorización de las directivas de la entidad crediticia para hacer uso de dicho cupo y, por ende, la expedición de las aceptaciones bancarias no fueron aprobadas con base en el cupo aludido sino al arbitrio del aludido procesado” (se resalta)[32]. El 11 de octubre de 2000, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al demandante, bajo caución prendaria[33].

Los procesos 095 y 170 fueron acumulados, de manera que el señor Juan José Uribe de Francisco fue llevado a juicio por su supuesta participación en los delitos de peculado por apropiación por extensión, en concurso con falsedad en documento privado[34]. El juzgado de conocimiento, en proveído del 6 de noviembre de 2001[35], varió la calificación del ilícito por el cual se acusó al señor Uribe de Francisco y continuó el juicio por el delito de abuso de confianza calificado, dado el cambio contenido en el nuevo código penal[36].

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 11 de diciembre de 2002, absolvió de responsabilidad penal al señor Juan José Uribe de Francisco respecto del delito de abuso de confianza calificado y decretó la nulidad parcial del pliego de cargos elevado por la Fiscalía en su contra, en relación con el ilícito de falsedad en documento privado[37].

La parte civil apeló la anterior decisión; sin embargo, encontrándose el asunto en trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Penal, en providencia del 25 de agosto de 2004, declaró la nulidad de lo actuado por un error en la tipificación de la conducta endilgada al demandante[38]. Finalmente, en audiencia pública llevada a cabo el 3 de marzo de 2005 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, esa autoridad judicial declaró la cesación del proceso por prescripción de la acción penal[39].

Se acreditó, entonces que: i) el señor Juan José Uribe de Francisco fue vinculado a dos investigaciones que adelantó la Fiscalía, por hechos que posiblemente estaban atentando contra la administración pública (peculado y falsedad en documento). En ambos procedimientos se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, ii) el 15 de febrero de 1999, el demandante fue capturado, iii) en cada una de las investigaciones la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del encartado, iv) el 11 de octubre de 2000 se le otorgó la libertad provisional, v) en la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento acumuló las dos causas y readecuó uno de los delitos (peculado) por el de abuso de confianza, vi) el juzgado penal absolvió de responsabilidad al señor Uribe de Francisco respecto del delito de abuso de confianza y decretó la nulidad parcial del pliego de cargos en relación con la de falsedad en documento privado, vii) en sede de apelación, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado por un error en la tipificación de la conducta endilgada al demandante y viii) el 3 de marzo de 2005, el juzgado declaró la cesación del proceso por prescripción de la acción penal.

Como en el presente caso el demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró su prescripción, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. Los procesos penales adelantados en contra del demandante estuvieron gobernados por el Decreto 2700 de 1991, el cual disponía que la imposición de las medidas de aseguramiento, como lo es la detención preventiva, debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas, medida que debía adoptarse en una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la probable responsabilidad del sindicado como autor o partícipe del hecho investigado.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 388.- REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. “ARTÍCULO 389. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2.

Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. Por su parte, los artículos 441 y 442 del mismo Decreto previeron los requisitos necesarios para la calificación del mérito del sumario a través de la resolución de acusación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 441.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

“ARTÍCULO 442. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3.

La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. 4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes”. De las pruebas aportadas al proceso, resulta claro para la Sala que, en las investigaciones adelantadas en contra del demandante por la posible comisión de los delitos de peculado y falsedad en documento, el órgano investigador decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan José Uribe de Francisco, con fundamento en las evidencias legalmente obtenidas que, en esa etapa procesal, daban cuenta de que el investigado, en su condición de gerente regional del Banco Central Hipotecario y con facultad de administración de recursos de esa entidad, aprobó y otorgó, sin la autorización requerida, aceptaciones bancarias en cuantías superiores a la que le permitían las normas internas, a favor de personas jurídicas que no tenían la capacidad económica para garantizar el pago de ese dinero, situación que, a la postre, generó una pérdida económica importante para la entidad financiera.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Uribe de Francisco, quien tenía cierta autonomía para la disposición y colocación de recursos a favor de terceros, omitió el cumplimiento de sus deberes y, en su lugar, superó las cuantías que, según su competencia, podía autorizar a través de aceptaciones bancarias; además, pretermitió informar a las directivas del banco sobre los negocios solicitados, evitó el estudio financiero de un analista de crédito que permitiría determinar la viabilidad de estos y la capacidad de endeudamiento de quien los requirió y, posteriormente, ante la imposibilidad de pago por parte de los clientes, otorgó créditos en cuantías inferiores (en uno de los casos llegó a autorizar 64 en cuatro días), con el fin de que “refinanciaran” la deuda, a través de transacciones que no requerían el control por parte de las directivas de la entidad.

El órgano investigador también aseveró que, para la autorización de las aceptaciones bancarias por parte del BCH, los solicitantes presentaron los certificados de existencia de las empresas proveedoras y acreedoras de estos y allegaron las facturas que daban cuenta de las compraventas cuyo pago se pretendía garantizar con las mencionadas aceptaciones.

Según la Fiscalía, se trataba de empresas “fachada” creadas exclusivamente para defraudar al banco, y de facturas falsas que no fueron analizadas en debida forma por el gerente regional del banco, pese a que era su deber “corroborar, personalmente o a través de alguno de sus subalternos, la calidad de empresas a las cuales les entregaba los recursos del Banco” y confirmar la autenticidad de cada una de las facturas de compraventa.

Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la prescripción de la acción penal y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del sindicado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con indicios graves respecto de la posible participación del demandante en la comisión de conductas delictivas que se investigaban.

En otros términos, en las resoluciones mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y en aquellas en las que formuló acusación en contra de Juan José Uribe de Francisco, la Fiscalía manifestó que la responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión de los hechos delictivos se encontraba seriamente comprometida, afirmación que halló fundamento en un dictamen pericial, en las pruebas testimoniales, en las pruebas documentales y en las inspecciones judiciales, elementos debidamente recaudados y que permitían sostener que posiblemente el procesado estaba incurriendo en una actividad ilícita.

De esa manera, entiende la Sala que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Juan José Uribe de Francisco reunió los requisitos exigidos en el Decreto 2700 de 1991. Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del señor Uribe de Francisco no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época y, si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción y, por tanto, no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

Finalmente, la Sala pone de presente que, si bien el proceso penal hubo en yerro que obligó al Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Penal a declarar la nulidad de lo actuado, por un error en la tipificación de la conducta endilgada al demandante, lo cierto es que dicha situación no produjo un daño, en la medida en que para ese momento ya se había concedido la libertad a favor del actor, por tanto, no se hará pronunciamiento alguno al respecto, pues por un lado la demanda solo se dirigió a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se pudieron generar por la privación del señor Juan José Urbe de Francisco y, de otro, en el proceso no obra ninguna prueba que dé cuenta de que la nulidad decretada generó un daño antijurídico susceptible de reparación. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio que predicó respecto de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna; como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. IV.

DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. F A L L A: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE que, respecto de las pretensiones relacionadas con error judicial alegado en la demanda, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación de la libertad del señor Juan José Uribe de Francisco.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 61 a 126 del cuaderno 1. [2] Folios 124, 131 y 133 del cuaderno 1. [3] Folios 151 a 168 del cuaderno 1. [4] Folios 170 a 171 y 198 del cuaderno 1. [5] Folio 199 del cuaderno 1. [6] Folios 204 a 221 del cuaderno principal. [7] Folios 242 a 287 del cuaderno principal. [8] Folios 291, 304 y 308 del cuaderno principal. [9] Folios 309 a 311 del cuaderno principal. [10] Folios 319 a 327 del cuaderno principal. [11] Folios 328 a 332 del cuaderno principal. [12] Folio 333 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Ley 446 de 1998. [15] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] Folio 214 a 219 del cuaderno 2A. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias de 23 de junio de 2010, exp. 17493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 1° de febrero de 2012, exp. 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094; de 14 de agosto de 2013, exp. 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras providencias de la Sala. [18] El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al proceso penal adelantado en contra del acá demandante, disponía lo siguiente: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

“Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [19] Folio 6 del cuaderno 1. [20] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [21] Folios 7 y 8 del cuaderno 1. [22] Cuaderno 2A. [23] A folio 26 del cuaderno No. 1, correspondiente a la demanda la parte actora solicitó oficiar: i) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara al proceso “fotocopias autenticadas de todo el proceso ordinario de María Clara Murcia Méndez contra el edificio Estudios Alborada 26 y otro” y ii) a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “con el fin de que envíe fotocopias auténticas de todo el expediente de la investigación penal”. [24] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Folios 15 a 26 del cuaderno 2A. [28] Folios 28 a 44 del cuaderno 2A. [29] Según boleta de encarcelación y certificado del INPEC que obran a folios 68 del cuaderno 2A y 82 del cuaderno 2. [30] Folios 70 a 93 del cuaderno 2A. [31] Folios 50 a 61 del cuaderno 2A. [32] Folios 97 a 114 del cuaderno 2A. [33] Folios 126 a 131 del cuaderno 2A. [34] Según la parte motiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (folio 35 del cuaderno 1). [35] Confirmado el 29 de enero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali.

Folios 137 a 162 del cuaderno 2A. [36] Folios 133 a 135 del cuaderno 2A. [37] Folios 164 a 195 del cuaderno 2A. [38] Folios 197 a 212 del cuaderno 2A. [39] Folios 214 a 219 del cuaderno 2A.