MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 131 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 130 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER RENDIDO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12 […] lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado […] rindió su concepto sobre el fondo del asunto.
Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. […] Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00001-00(58510) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve impedimento La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer respecto del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[1], contra Juan Ángel Isaac Llanos, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales causados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08-001-33-31-007-2011-00071 e instaurado por Ingrid Isabel Romero Ávila. 1.2.
Trámite procesal El entonces Ponente, admitió la demanda con auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[2], el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)[3], vía correo certificado. A su vez, en escrito presentado el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)[4], la apoderada de la parte demandada allegó respuesta a la demanda incoada, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció frente a las excepciones propuestas por esta el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)[5].
El Despacho, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[6], en la que se hicieron presentes los apoderados de las partes, así como el entonces representante del Ministerio Público, el señor Procurador Primero Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolas Yepes Corrales, quien en escrito allegado el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[7], emitió el concepto de audiencia inicial número 01- 2018.
La oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en escrito del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), introdujo con destino a este proceso las pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial[8]. Asimismo, la parte demandante, en certificación del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)[9], puso de presente su ausencia de ánimo conciliatorio, tras la sesión ordinaria adelantada dentro de sus dependencias el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 1.3.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[10], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que, en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emití concepto en audiencia inicial No. 01-2018 del 12 de marzo de 2018 (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[11] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.
Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[12].
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, rindió su concepto sobre el fondo del asunto.
Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.
Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría de la Sección remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno y a su vez, TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado PPG/ASP/2C+3CD’s/F.346 ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folios 52 a 55 del cuaderno principal. [3] Folio 76 del cuaderno principal. [4] Folios 78 a 113 del cuaderno principal. [5] Folios 140 a 141 del cuaderno principal. [6] Folios 147 a 151 del cuaderno principal. [7] Folios 152 a 156 del cuaderno principal. [8] Folios 163 a 310 del cuaderno principal. [9] Folio 313 del cuaderno principal. [10] Folio 342 del cuaderno principal. [11] Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [12] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.