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2500-23-26-000-2007-00635-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unión De Cableoperadores Del Centro Cablecentro S.A.·Demandado: Comisión Nacional De Televisión

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. […] Del análisis de la norma citada [artículo 68 del Código General del Proceso] se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;

(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SUCESIÓN PROCESAL [E]l artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran en curso […].

De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el agente liquidador de la entidad demandada encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, y en consecuencia, el Despacho procederá a tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -MINTIC-.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00635-01(52295) Actor: UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Sucesión procesal El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite de la primera instancia Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. presentó demanda contractual, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)[1], con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 955 del 2006, en la que la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Cablecentro el pago de tres mil ciento noventa y siete millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta pesos ($3.197.416.530), por concepto de ajuste en la tarifa de compensación con sus debidos intereses, a su vez, solicitó que se declare que esa tarifa de compensación aplicable en los contratos de concesión para el servicio de televisión por cable, en el período comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), que sería del tres (3%) de los ingresos mensuales por la prestación del servicio, de conformidad con la orden proferida por el Consejo de Estado en la providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), del expediente con número de radicado interno 23410.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)[2]. Seguido de ello, el demandante Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en liquidación, antes Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., en escrito del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[3], adjuntó copia del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con Seed Investment S.A.S., y solicitó que se tuviera en cuenta. 2.

Trámite de la Segunda instancia Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la demandada en escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó recurso de apelación[4] con la pretensión de que sea revocado y, en su lugar, se negaran las súplicas del libelo introductorio. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso, por medio de auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)[5], y corrió traslado para alegar de conclusión en auto del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). 1.3. La solicitud de sucesión procesal El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión, solicitó que se tenga como sucesora de la ANTV, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, por medio de oficio del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[6].

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la sucesión procesal El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP[7], que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.

Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;

(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido[8]. 2.2.- Caso concreto El Despacho encuentra que el Congreso de la República en el artículo 39 de la Ley 1978 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)[9], dispuso la supresión y liquidación efectiva de la Autoridad Nacional de Televisión, así: “ARTÍCULO

39. SUPRESIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.” Asimismo, el artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran en curso: “ARTÍCULO

43. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS Y CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.

La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.

Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley.

Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.” (Resalta el Despacho) De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el agente liquidador de la entidad demandada encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, y en consecuencia, el Despacho procederá a tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -MINTIC-. 2.3.

Otras disposiciones El demandante Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en liquidación, antes Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., en memorial del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[10], solicitó tener en cuenta el contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con Seed Investment S.A.S., motivo por el que el Despacho antes de decidir lo concerniente al requerimiento, correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso[11].

De otra parte, la sociedad demandante en escrito del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó la revisión del expediente por parte de Karen Yuliana Reina Miranda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.456.134, motivo por el que esta Judicatura autorizará la consulta del proceso y la autorización de copias si así lo desea.

Finalmente, el abogado Oscar Yecid Ibáñez Parra identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.717.575 y tarjeta profesional No. 103.882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder[12] otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Una vez revisado el expediente, el Ponente observa que Ricardo Arturo Arias Beltrán no allegó los documentos que acrediten su cargo y las facultades para designar apoderados, motivo por el que se ordenará a la Secretaría que le requiera para que aporte los mismos.

Por lo anterior, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TENER para todos los efectos procesales, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORRER traslado a la demandada, por el término de tres (3) días, del escrito de cesión de derechos litigiosos presentada por la sociedad accionante.

TERCERO: AUTORIZAR a Karen Yuliana Reina Miranda para revisar el expediente, y se solicita a Secretaría de la Sección EXPEDIR las copias que requiera de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: REQUERIR a Ricardo Arturo Arias Beltrán para que aporte los documentos que acrediten su cargo y la facultad para designar apoderados de la entidad demandada. Esto, con el objeto de proceder a reconocer a Oscar Yecid Ibáñez Parra como apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que el suscrito Magistrado entiende que la voluntad de la entidad es que este la represente.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del cuaderno número 1. [2] Folios 255 a 265 del cuaderno principal [3] Folios 341 a 343 del cuaderno principal [4] Folios 267 a 306 del cuaderno principal [5] Folio 367 del cuaderno principal. [6] Folio 339 del cuaderno principal. [7] Código General del Proceso.

Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01 [9] “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador único y se dictan otras disposiciones”. [10] Folios 341 a 343 del cuaderno principal [11] Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. [12] Folio 95 del cuaderno principal.