Micelio
11001-03-26-000-2019-00082-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nohelia Lozano Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA [E]l medio de prueba en mención no se trata de un documento sino de un dictamen pericial, lo cual resulta suficiente para descartar la configuración de la causal invocada, también ha de advertirse que dicho elemento de convicción se produjo con posterioridad a la sentencia que se revisa, de manera que ni siquiera se trata de una prueba recobrada, porque la misma parte actora, en su escrito de subsanación de demanda, señaló “este dictamen no se realizó durante el proceso judicial por falta de recursos económicos (…) solo hasta este momento se logró obtener el crédito (…) para poder realizar el peritaje”.

En segundo término y bajo la misma óptica, debe advertirse que el documento titulado “declaración bajo la gravedad de juramento” […] no se es una prueba documental propiamente dicha, pues lo que allí aparece consignado es una narración de la mencionada señora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura y posterior muerte [de la víctima], de ahí que no se cumpla el primer supuesto para la configuración de la causal invocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben reunir los documentos decisivos después de la sentencia para que se configure la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, rad 11001-03-15-000-2016-02057-00 (REV), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: (i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción para fundamentar la referida causal de revisión, es decir, “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”.

(ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. (iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. […] [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2012-00231-00 (REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00082-00(64005) Actor: NOHELIA LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones, el que fue proferido en primera instancia el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.1 del CPACA, porque, según afirma la parte recurrente, después de dictada la sentencia cuestionada aparecieron unas pruebas que no pudieron aportarse al proceso ordinario de reparación directa y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera conllevado a que se adoptara una decisión diferente.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 6 de mayo de 2014, la señora Nohelia Lozano y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Yefferson Lozano Moreno, quien había sido capturado previamente. 1.2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 31 de julio de 2017, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. 2.

El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El extremo recurrente cuestiona que los agentes hayan impactado un total de 9 de veces a Yefferson Lozada Moreno y en partes vitales del cuerpo (…) La Sala destaca que los 3 primeros disparos realizados por el subintendente Julio César Vásquez Rivera no afectaron sus órganos vitales, pues Yefferson tuvo fuerza capaz de levantarse y dirigirse contra el patrullero William Javier Quintero.

En cuanto a los restantes disparos del patrullero, la Sala precisa que no es lo mismo el empleo de un arma de fuego por una persona a distancia moderada y en pleno uso de sus capacidades, que de otra a espacio reducido del agresor, sangrando a la altura del ojo y sufriendo dolor, pues sus sentidos y maniobrar es limitado. “Un análisis a primera vista del asunto llevaría a que por sana lógica se precien de desproporcionados 9 disparos dentro de un procedimiento policial cuyo objeto es inmovilizar o detener al infractor, mas no matarlo.

Sin embargo, una declaración de responsabilidad y condena no podría fundarse justificadamente en un estudio numérico de los disparos, pues es preciso examinar en detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos. “(…). “El 4° disparo y demás propinados por el patrullero Quintero Noguera, quien ya había sido víctima de una lesión grave en su ojo, sangraba y se lamentaba del dolor; su móvil fue el nuevo ataque por parte de Yefferson Lozada Moreno con unas tijeras.

Lo anterior evidencia que el patrullero corría peligro en su vida e integridad y su alcance de maniobra era limitado. “(…) el estudio del caso amerita realizar un test de ponderación (…) de su aplicación se obtiene: i) el grado de afectación de la vida de Yefferson Lozano Moreno fue intenso, ii) la importancia de satisfacción de la vida de patrullero Quintero era alta por el peligro que corría de ser cercenada y iii) el accionar de los disparos por el patrullero se justificaba en defender su vida, en este orden, era someterse a su agresor o proteger su vida.

“La sala puntualiza que si bien ningún procedimiento policial podría concluir con la afectación del derecho a la vida de los infractores, el hecho que ello ocurra no lleva a establecer en forma directa una falla del servicio, pues lo cierto es que en el asunto, Yefferson Lozano Moreno adoptó un comportamiento amenazante y agresivo en contra de los agentes de Policía y se expuso a sufrir un daño. Es decir, operó la eximente del hecho exclusivo de la víctima con sus características de imprevisible, irresistible y externa al Estado, así: i) no es de esperar que una persona capturada a escasas horas sin expediente por antecedentes de enfermedad mental y herida en sus manos reaccionara de forma en extremo agresiva en contra de quienes le prestaban el servicio de salud, ni los oficiales que lo custodiaban, ii) siempre, junto a Yefferson Lozano Moreno estuvo un agente de policía, además, la situación fue tan impredecible como irracional que no podría preverse y conllevar a asignar un mayor número de policiales para una persona capturada en una riña. Y iii) los agentes del Estado no incidieron o provocaron al agresor, sino que reaccionaron ante un ataque”[1]. 3.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentado el 17 de mayo de 2019[2], la señora Nohelia Lozano y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 23 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia desestimatoria de pretensiones dictada por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que consagra: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 3.2.

Por auto del 27 de mayo de 2019, la magistrada conductora del proceso inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora indicara cuáles habían sido las pruebas que no pudieron aportarse al proceso de reparación directa, así como las circunstancias que impidieron su incorporación[3]. 3.3. La parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado[4].

Luego, mediante auto del 9 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente[5]. 3.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones.

Señaló que la parte actora planteó argumentos que debió alegar en el proceso de reparación directa y que resultan inadmisibles en sede de revisión, toda vez que dicho mecanismo extraordinario no constituye una oportunidad para debatir temas ya decididos en el proceso primigenio. Indicó que la causal alegada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien se argumentó que las pruebas traídas con el recurso extraordinario de revisión no pudieron aportarse al proceso de reparación directa por carencia económica, situación que se enmarcó como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que esa circunstancia no la demostró en el pleito originario.

Seguidamente destacó que, si dichas pruebas eran tan decisivas, debieron solicitarse dentro del período probatorio correspondiente en el proceso ordinario, cuestión que no se hizo. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no señaló por qué con las pruebas aportadas con la demanda se hubiera podido adoptar una decisión diferente a la que se profirió en el asunto de responsabilidad extracontractual[6]. 3.4.

A través de providencia del 12 de noviembre de 2019[7] se decretaron y se incorporaron como prueba las allegadas por la parte recurrente. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda de revisión fue presentada el 17 de mayo de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. 2.

Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[8], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la señora Nohelia Lozano y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Yefferson Lozano Moreno. 3.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[9] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[10].

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Así lo ha precisado la jurisprudencia[11]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró en vigencia con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[12]. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

En ese orden de ideas, aunque en este caso no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso, ello no impide estudiar su presentación oportuna, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 23 de mayo de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 17 de mayo de 2019, por la cual es posible concluir que este se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada y, por ende, dentro del término previsto para tal fin.

Lo anterior, bajo el entendido de que, si teniendo en cuenta la fecha expedición de la providencia cuestionada como punto de partida no opera la caducidad, menos aun si se tomara la fecha de su ejecutoria. 5. Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA La mencionada disposición consagra: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En criterio de la parte demandante, el Tribunal administrativo de Cundinamarca erró al considerar que la muerte del señor Yefferson Lozano fue consecuencia de su propia culpa, por cuanto su deceso, al haber recibido nueve impactos de bala disparados por la fuerza pública en un intento de reducirlo, se debió a la desproporcionalidad en el ejercicio de la labor de los funcionarios policiales.

Ha de señalarse que con el recurso extraordinario de revisión la parte actora aportó dos medios de prueba, de un lado, un “peritaje o concepto de trayectorias de balística y posibles posiciones de víctima y victimario en el momento de los hechos”, rendido por un técnico profesional en balística y, por otra parte, un documento titulado “declaración bajo la gravedad de juramento” rendida por la señora Yulis Paola Murillo Palomeque.

Luego de haberse inadmitido la demanda de revisión, por las razones indicadas en los antecedentes de este proveído, la parte actora, como sustento de la causal invocada, señaló que en el proceso de reparación directa no pudo realizar el “peritaje o concepto de trayectorias de balística y posibles posiciones de víctima y victimario en el momento de los hechos” por falta de recursos económicos y que, según dijo, hasta ahora logró obtener un crédito para efectuar el pago de un perito, lo cual, en su criterio, constituye un motivo de fuerza mayor o caso fortuito.

También indicó que el documento titulado “declaración bajo la gravedad de juramento” rendida por la señora Yulis Paola Murillo Palomeque, que trajo con el recurso extraordinario de revisión, se aportó hasta el momento porque no tenía rastro de la señora y no la había podido ubicar antes. Agregó que dicha señora “no solo desapreció (sic), sino que se despareció (sic) con el documento que ya ella lo había firmado y consolidado posterior a la fecha de los hechos (…) sin tener noticias ni conocimiento de su paradero (…)”.

Dijo, además, que la referida prueba resultaba relevante porque daba cuenta de que ella les había indicado a los agentes de policía que Yefferson Lozano padecía de epilepsia y que los ataques le daban muy duro, situación que los obligaba a custodiarlo con las precauciones correspondientes. 5.1.1. Consideraciones de la Sala Tal como lo ha señalado esta Corporación[13], el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: (i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales[14], de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción[15] para fundamentar la referida causal de revisión[16], es decir, “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”[17].

(ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. (iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

Pues bien, de cara al caso concreto se advierte que no se cumplen los supuestos enunciados para la configuración de la causal invocada, por lo siguiente: En primer lugar, porque el “peritaje o concepto de trayectorias de balística y posibles posiciones de víctima y victimario en el momento de los hechos”, emitido por un experto en balística, no se trata de una prueba documental sino pericial, de ahí que no se cumpla el primer supuesto mencionado, pues, se insiste, para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA no se han admitido otros medios de convicción distintos a las pruebas documentales.

Para que no exista duda de que dicha prueba -que trajo la parte actora con la demanda- se trata de una prueba pericial y no de una documental, se trae a colación lo expuesto a folio 26 del cuaderno principal por el mismo perito “me permito aportar a su despacho el peritaje con la información basado en el artículo 226 del CGP, en original para su conocimiento y demás fines pertinentes”.

Pues bien, además de señalar que el medio de prueba en mención no se trata de un documento sino de un dictamen pericial, lo cual resulta suficiente para descartar la configuración de la causal invocada, también ha de advertirse que dicho elemento de convicción se produjo con posterioridad a la sentencia que se revisa, de manera que ni siquiera se trata de una prueba recobrada, porque la misma parte actora, en su escrito de subsanación de demanda, señaló “este dictamen no se realizó durante el proceso judicial por falta de recursos económicos (…) solo hasta este momento se logró obtener el crédito (…) para poder realizar el peritaje”[18].

En segundo término y bajo la misma óptica, debe advertirse que el documento titulado “declaración bajo la gravedad de juramento” rendida por la señora Yulis Paola Murillo Palomeque no se es una prueba documental propiamente dicha, pues lo que allí aparece consignado es una narración de la mencionada señora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura y posterior muerte del señor Yefferson Lozano, de ahí que no se cumpla el primer supuesto para la configuración de la causal invocada.

Adicionalmente, la parte demandante dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que la muerte del señor Yefferson Lozano fue consecuencia de su propia culpa, alegación que, vale la pena señalar, no se acompasa con la finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido jurídicamente y que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco para reabrir la discusión probatoria surtida en el proceso de responsabilidad extracontractual.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6. Costas De conformidad con el artículo 188[19] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[20] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[21].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366[22] del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Policía Nacional) frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de oposición o contestación de la demanda.

Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[23], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador, según lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[24].

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones proferido en primera instancia el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho y pasar a la Secretaría de la Sección para LIQUIDAR lo correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 51 a 105 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. [3] Folios 45 a 46 del cuaderno principal. [4] Folios 48 a 50 del cuaderno principal. [5] Folios 107 a 110 del cuaderno principal. [6] Folios 114 y 115 del cuaderno principal. [7] Folios 123 y 124 del cuaderno principal. [8] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone:“Artículo 13.

Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así ( ) Sección Tercera ( ).5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [9] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, expediente No. 35.221. [10] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [11] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [12] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03489 (REV), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01123 (REV), M.P. Guillermo Sánchez Luque. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01277 (REV), M.P. William Hernández Gómez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente No. 11001-03-25-000-2014-01190-00(3842-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Folios 48 a 49 del cuaderno principal. [19] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [20] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, expediente No. 63.236. [22] “CGP.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [23] Criterio que ha reiterado esta Sala Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [24] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.