ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL - No intervino en el proceso / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
(…) Respecto de la Rama Judicial, encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, pues se evidencia que el proceso penal en medio del cual se impuso la medida de aseguramiento culminó en la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación, de tal manera que no se llegó a la etapa de juicio y, por lo mismo, no hubo intervención de esta entidad.
Como consecuencia, esa entidad carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada, lo cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - La sindicada no fue reconocida como coautora del delito investigado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se requieren dos indicios graves de responsabilidad / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora Echeverría Barrera fue privada de la libertad con ocasión de una investigación penal que culminó con preclusión a su favor, debido a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas -prueba que le ofrecía al juzgador mayor seguridad jurídica y probatoria- la sindicada no fue reconocida como coautora del delito investigado.
(…) La Sala, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa (…) previst[a] en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (…) que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria.
En el sub lite, la Fiscalía encargada de la instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de un reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo presencial del hurto investigado afirmó que la mujer que parecía en la fotografía (…) fue quien, junto a otros dos sujetos, perpetró el hurto investigado.
Así, era claro que tal sindicación, la cual por demás era imprecisa (…) no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o es posible concluir, (…) que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en tanto que fue una testigo quien incriminó a la implicada de manera directa en el ilícito, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la detención fue la medida de aseguramiento que, de manera irregular, decretó la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 18357, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA IGUALDAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para tasar la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - La demandante no indicó bajo que conceptos solicitaba la indemnización por perjuicios materiales / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [N]o habrá lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales, si se tiene en cuenta que la parte actora no los reclamó de manera expresa ni cuantificó su monto de manera razonada.
Solo se limitó a solicitar se condenara al pago de unos perjuicios materiales, pero sin identificar porqué concepto ni el alcance de su cuantía, lo cual torna inviable la pretensión indemnizatoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios aplicables para el reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03330-01(47655) Actor: DORA ALBA ECHEVERRÍA BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por desconocimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento e indebida valoración probatoria al momento en que se impuso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. “TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin costas en la instancia (negrillas del texto original). I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de octubre de 2005[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[3] presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Dora Alba Echeverría Barrera.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la afectada directa con la medida de aseguramiento y 200 de estos mismos salarios para cada una de las demás demandantes, quienes alegaron las calidades de hijos, madre y hermanas de la víctima directa del daño. Por otra parte, solicitaron “… el valor de los perjuicios materiales debidamente indexados”.
Hechos La parte actora relató -en síntesis- que, en denuncia presentada por la señora Nisayeth Siderol Mendoza, se puso en conocimiento de las autoridades el hurto del cual fue víctima cuando tres delincuentes, entre ellos una mujer, ingresaron a su residencia ubicaba en el barrio Provenza de Bucaramanga, la intimidaron con arma de fuego y le hurtaron varios electrodomésticos, joyas y dinero en efectivo.
A la delincuente se le identificó como una mujer de aproximadamente 1.79 metros de estatura y de 40 años de edad. El 10 de julio de 2002, en virtud de la denuncia anterior, la fiscalía encargada de la instrucción, luego de un análisis inadecuado de los elementos de prueba, emitió orden de captura en contra de la señora Dora Alba Echeverría Barrera, quien tiene una estatura aproximada de 1.55 metros, con lo cual era evidente que no se trataba de la misma mujer que había sido referida en la denuncia penal y, posteriormente, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, como coautora del delito de hurto calificado y agravado.
Finalmente, mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, la cual cobró ejecutoria el 10 de octubre siguiente, la Fiscalía precluyó la investigación penal, toda vez que consideró que la señora Echeverría Barrera no cometió el delito investigado. En criterio de los demandantes, la referida señora estuvo privada injustamente de la libertad, pues era claro que ella no había cometido el delito que le imputó la Fiscalía, circunstancia que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander[4] y, notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a acusar a los posibles infractores de los mismos.
Precisó que la detención de la señora Echeverría Barrera se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en su contra, los cuales se estructuraron a partir de las declaraciones de una testigo, quien, luego de un reconocimiento fotográfico, la señaló de manera directa como una de las personas que había participado en el hurto investigado.
Propuso la excepción que denominó “hecho de un tercero”, para lo cual señaló que la versión de la testigo fue clara, precisa y creíble en cuanto a la sindicación. 2.2. La Rama Judicial[6] consideró que la actuación de la Fiscalía se ajustó a derecho y que la medida de aseguramiento era procedente, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada. 2.3.
Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 14 de abril de 2010[7], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[8]. 1. La Fiscalía General de la Nación[9] resaltó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues, al momento de imponer la medida de aseguramiento, se contaban con los indicios necesarios para tal propósito. 2.
La parte actora[10] insistió en que la detención se tornó injusta, pues la Fiscalía no analizó con rigor las declaraciones de la denunciante ni de los testigos del hurto, las cuales dejaban en evidencia que la persona que cometió el delito era, por sus características morfológicas, totalmente distinta a la señora Echeverría Barrera. 3.
La Rama Judicial[11] aclaró que las conductas que se reprochan como determinantes del daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, esta entidad, dada su autonomía administrativa y presupuestal, debe responder por los eventuales perjuicios reclamados en el libelo. 4. El Ministerio Público no emitió concepto. 2.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2013[12], el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe literal). … de acuerdo a lo señalado en el acta de diligencia de captura … se tiene que la señora ECHEVERRIA BARRERA fue capturada y privada de su libertad el 10 de julio de 2002, por decisión del Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, medida de aseguramiento que se extendió hasta el 1° de agosto de 2002, de conformidad con la certificación expedida por la Directora y Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga.
“(…) “Probada la existencia del hecho dañoso, y visto el recuento de cómo sucedieron los hechos, es claro para la Sala que el daño que sufrió la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARREA no le resulta imputable al Estado porque fue en el curso de una investigación penal y con fundamento en indicios graves que se determinó que existían los presupuestos legales para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que se vislumbre algún error en la actuación adelantada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o por lo menos si existió el mismo no es atribuible a la parte accionada como se expondrá a continuación. “La línea jurisprudencia trazada por el H. Tribunal Administrativo de Santander ha considerado que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la FISCALÍA debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva ajustándose al marco legal.
“El caso concreto, revisadas las actuaciones seguidas por la FISCALIA en la etapa instructiva de la investigación, la Sala puede verificar que en efecto, luego del informe rendido por los Investigadores Judiciales del CTI y dado el reconocimiento fotográfico efectuado por la LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ, se contaba con elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de la hoy demandante en el delito de HURTO CALIFICADO, sin que pueda afirmarse como lo alega la parte actora que el ente demandado desconoció el marco legal que le impone la Constitución y la Ley.
“Ahora, la inconsistencia que alega al apoderado de la parte actora relacionada con el desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y en virtud de las cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debía haber ordenado la preclusión de la investigación, no tiene para la Sala el alcance que pretende la parte accionada, por lo que se pasa a exponer.
“Advierte la parte actora que la estatura de la mujer involucrada en el ilícito según lo señalado por la denunciante NISAYETH SIDEROL MENDOZA víctima directa del Hurto, tendría una altura aproximada de 1.70 mts, en tanto que, la tarjeta de reseña correspondiente a la señora DORA ALBA …, señala como estatura de la misma 1.55 mts. y que por tanto, estaba demostrado en la instrucción que no se trataba de la misma persona.
“Al respecto considera esta Sala que, si bien la estatura de la implicada era conocida por la FISCALÍA a partir de los dichos de la denunciante, lo manifestado en la denuncia pierde veracidad frente al reconocimiento directo y fotográfico efectuado por la testigo presencial del Hurto Calificado LADY JAMIN GELVEZ PÉREZ quien aseguró reconocer a la coautora del delito.
En esa medida se trata de una prueba directa que cobra mayor relevancia en esta instructiva frente a los indicios relacionados con la estatura de la mujer involucrada en el ilícito. Por tanto se dieron los presupuestos de los artículos 358 y 364 del Código Penal para imponer la medida de aseguramiento. “Cosa distinta es que, con ocasión de la labor de la instrucción adelantada para efectos de resolver la situación jurídica de la inculpada se ordena el reconocimiento en fila de personas por parte de NISAYETH SIDEROL MENDOZA, LEYDI JAZMÍN GELVEZ PÉREZ y ROSMARY POSADA BARRAGAN obteniendo como resultado el no reconocimiento de la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARRERA –persona que en principio fue reconocida como coautora del hurto consumado en la vivienda de la señora SIDEROL MENDOZA por la testigo JAZMÍN GELVEZ PÉREZ –circunstancia esta que implicó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta.
“Para la Sala es claro que la decisión que revoca la media de aseguramiento adoptada por la FISCALÍA … obedece al cambio en la posición inicial sobre el reconocimiento fotográfico efectuado por la señora LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ de cara a la nueva prueba practicada en reconocimiento en fila de personas, en donde, no fue reconocida como la autora del punible la hoy demandante.
“Estudiados así los hechos, se observa que el presunto error u omisión en virtud de la cual se priva de la libertad a la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARRERA no es atribuible a la FISCALÍA … quien en su momento actuó de acuerdo con las pruebas que obraban en el diligenciamiento, al punto que, ante el no reconocimiento de la testigo LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ de la presunta autora del delito, revoca la media de aseguramiento y ordena la libertad de la implicada.
“Para esta Corporación el presente asunto es un claro ejemplo de la configuración de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues obsérvese que en principio el FISCAL CUARTO … basado en el reconocimiento fotográfico inicial … profiere medida de aseguramiento la cual se encontraba debidamente justificada en aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos, decisión que efectivamente varió con la prueba de reconocimiento en fila de personas que dejó sin sustento la medida de aseguramiento que otrora había ordenado”.
“(…) “En el presente caso se configura la causal exonerativa, pues si bien desde el punto de vista fáctico el daño es causado por la NACIÓN – FISCALÍA …, a través de la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, esta decisión fue consecuencia del actuar o intervención de un tercero que determinó el actuar de la FISCALÍA”. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual discrepó de las razones del Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda. Los argumentos de su inconformidad se centraron en señalar que: - En este caso, la señora Echeverría Barrera fue absuelta de responsabilidad, porque no cometió el delito por el cual fue vinculada a la investigación penal, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo. - La Fiscalía General de la Nación incurrió “en un craso error”, pues, en su afán de combatir el delito, profirió una medida de aseguramiento sin analizar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales indicaban que la señora Echeverría Barrera no era la misma persona que había sido señalada como la coautora del delito. - La Fiscalía soportó la medida de aseguramiento con base en un reconocimiento fotográfico; sin embargo, las personas que mostraban las fotográficas eran todas parecidas, de suerte que cualquiera de ellas hubiera podido ser o no reconocida como coautora del delito. - No hubo una plena identificación e individualización del sujeto activo de la acción penal, si se tiene en cuenta que los rasgos físicos señalados en la denuncia y en las declaraciones de los testigos del hurto no coincidía con los de la señora Echeverría Barrera. - El Tribunal a quo erró al declarar la culpa exclusiva de un tercero como determinante del daño antijurídico, pues, en criterio del apelante, es el operador judicial el que está obligado a dar valor a los elementos de juicio, para soportar sus decisiones[13]. 5.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante providencia del 29 de mayo de 2013[14]. Esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre de 2013[15] y, a través de decisión del 13 de noviembre de la misma anualidad[16], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1 El Ministerio Público pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su concepto, la absolución dispuesta en favor de la señora Echeverría Barrera no debió fundamentarse en la aplicación del in dubio pro reo, sino en la falta de pruebas respecto de su responsabilidad penal.
Consideró que la detención de la referida señora se soportó en simples conjeturas, en la medida en que se fundamentó en lo dicho por un testigo en el reconocimiento fotográfico que carecía de credibilidad, de allí que no se podía construir una prueba indiciaria de responsabilidad penal en contra de la procesada. Agregó que no comparte el criterio del a quo “… al considerar que en el presente caso se configuró una causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues el Fiscal instructor solo tuvo en cuenta el reconocimiento fotográfico, el cual no arrojaba la suficiente certeza para dictar medida de aseguramiento, máxime cuando posteriormente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no se distinguió a la procesada como coautora de los hechos”[17]. 5.2.
La parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[18]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la providencia del 30 de septiembre de 2003, a través de la cual la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de la señora Dora Alba Echeverría Barrera, la que, según la fecha en que fue notificada por estado y la constancia de su ejecutoria, cobró firmeza el 10 de octubre de ese mismo año[20].
En este sentido, debido a que el término para ejercer el derecho de acción corrió entre el 11 de octubre de 2003 y el 11 de octubre de 2005, se impone concluir que la misma se ejerció en tiempo, por cuanto la demanda se radicó el 10 de octubre de este último año[21]. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En este asunto, Dora Alba Echeverría Barrera (afectada directa con la medida), Angie Estefanía Castillo Echeverría, Oscar Fabián, Dora Marcela y Javier Mauricio Mejía Echeverría (hijos), María de los Santos Barrera de Echeverría (madre) y María Julia y María Flor Aceros Barrera (hermanas), fueron las personas que, en calidad de demandantes, promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Dora Alba Echeverría Barrera fue la persona que resultó vinculada a la actuación penal que finalizó con preclusión de la investigación, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, como víctima directa del daño. Asimismo, se hicieron parte: i) Angie Estefanía Castillo Echeverría, Oscar Fabián, Dora Marcela y Javier Mauricio Mejía Echeverría, quienes son hijos de la afectada directa con la medida, según las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento obrantes a folios 5 a 8 del cuaderno 1 y ii) María de los Santos Barrera de Echeverría, quien es la madre de la afectada, según el registro civil de nacimiento de esta última, visible a folio 9 del cuaderno 1.
Hicieron parte también María Julia y María Flor Aceros Barrera, quienes alegaron la calidad de hermanas de la víctima directa del daño; sin embargo, se advierte que en el expediente no reposa el elemento probatorio idóneo -registro civil de nacimiento de cada una de ellas- para acreditar esa condición, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa[22].
A lo anterior se agrega que no hay prueba que permita tenerlas, al menos, como terceras damnificadas, de manera que no procede ningún reconocimiento en tal condición. 4. Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a su legitimación material, se analizará si participó o no en la determinación del daño, al momento de analizar de fondo el asunto. Respecto de la Rama Judicial, encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, pues se evidencia que el proceso penal en medio del cual se impuso la medida de aseguramiento culminó en la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación, de tal manera que no se llegó a la etapa de juicio y, por lo mismo, no hubo intervención de esta entidad.
Como consecuencia, esa entidad carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada, lo cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 5. Objeto del recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del a quo, pues, en su sentir, la privación de la libertad de la señora Echeverría Barrera se tornó injusta, porque ella no cometió el delito que le imputó la Fiscalía y, además, porque soportó la medida de aseguramiento con base una valoración inadecuada de los medios de prueba.
Cuestionó también del a quo haber declarado la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, si se tiene en cuenta que fue el órgano de la instrucción quien soporta sus decisiones, a través del análisis de los medios de prueba que tiene a su alcance. 6. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: El 21 de septiembre de 2001, la señora Nisayeth Siderol Mendoza denunció el hurto del cual fue víctima cuando dos hombres y una mujer ingresaron a su residencia ubicada en el barrio Provenza de Bucaramanga, la intimidaron con arma de fuego y le hurtaron algunas de sus pertenencias.
Precisó que la mujer que participó en el hurto portaba un bolso “verde claro, marca TOTO” y, como rasgos físicos, señaló que tenía “… estatura de 1.70 metros, de tez clara, ojos cafés”[23]. En la declaración que rindió la testigo presencial del hurto, Lady Jazmín Gélvez Pérez, afirmó, sobre los rasgos físicos de la mujer, que “… tiene como 1.65 metros de estatura, como de 40 años de edad, como de piel trigueña oscura, es como pintado el cabello y por los hombros como medio churco”.
Resaltó que podía identificarla plenamente, pues, incluso, días después del hurto, la vio por casualidad cuando se transportaban en el mismo bus de servicio público y que la reconoció por el bolso que llevaba, es decir, un bolso “color azul rey marca TOTO”, mismo que portaba el día de los hechos delictivos[24]. La Fiscalía Primera Delegada de Bucaramanga, en orden a individualizar a los posibles autores del delito denunciado, le solicitó al CTI – Unidad de Criminalística-, poner a disposición de la denunciante y de la testigo del hurto los álbumes fotográficos delincuenciales que reposaban en su dependencia, con el fin de que se reconociera a los autores del ilícito[25].
En esta oportunidad, la testigo Gélvez Pérez afirmó que la mujer de la fotografía 3 –la que, según los archivos de la unidad, correspondía a la de la señora Dora Alba Echeverría Barrera- era quien había perpetrado el hurto junto a dos sujetos más. En la misma diligencia, la testigo describió de nuevo a la delincuente como una mujer “… de 1.67 de estatura … tez trigueña, cabello mono pintado, … semiondulado … ojos como negros o marrones”[26].
La Fiscalía ordenó un reconocimiento fotográfico, para lo cual se puso a disposición de la testigo la fotografía de la señora Echeverría Barrera junto a la de seis mujeres con rasgos similares, diligencia en la cual la testigo identificó la fotografía de la referida señora. El 10 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo de Bucaramanga dispuso la apertura de una investigación penal por el delito de hurto calificado y, como consecuencia, ordenó vincular, mediante indagatoria, a la señora Echeverría Barrera, para lo cual emitió orden de captura en su contra que se materializó el mismo día[27].
En la diligencia de indagatoria, la Fiscalía describió los rasgos físicos de la capturada como una “Mujer de aproximadamente 1,55 de estatura, contextura normal, tez blanca, cabellos lacios, largos, castaño claro … nariz mediana con base pequeña”. En esta diligencia, la procesada fue enfática en señalar que desconocía los hechos delictivos investigados y, en repetidas ocasiones, insistió en que se le practicara un reconocimiento en fila de personas, pues no entendía el porqué de los señalamientos en su contra”[28].
El 16 de julio de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de la señora Echeverría Barrera con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional, como posible coautora del delito de hurto calificado.
Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Es clara dentro de la evolución probatoria, la postura asumida por la testigo GELVEZ PEREZ, quien relata el contacto sostenido con la delincuente, días después del delito, reconociéndola cuando se transportaba en bus de servicio público.
Cuando se desplazaba para el barrio Provenza. Por lo antes citado es que esta Fiscalía se atreve a pregonar los hechos punibles en instrucción. “Las probanzas allegadas a la investigación tales como la declaración de la ofendida NISAYETH … así como el dicho de LADY JAZMÍN … quien señala de manera directa a la encartada como la mujer que participo junto con los dos sujetos en el delito en investigación, permiten al funcionario Judicial forjar en su mente un concepto claro de lo sucedido, por eso es que las probanzas se tendrán como ciertas.
Pues son precisas en los detalles significativos, no percibiéndose en ellas la intención dañina encaminada a desviar la realidad, dada por el delito, sino que solo reflejan las circunstancias que interesa a la instrucción. “La versión de la sindicada, se limita a declararse ajena a los hechos que se le imputan, alegando en su favor, no haber participado en el delito enrostrado, que para la fecha del reato acababa de salir de la cárcel, estando siempre recluida en su residencia pues su esposo le daba el diario para subsistir.
Luego de examinada y estudiada la versión de la procesada, la misma carece de soporte probatorio y es muy limitada en su dicho, solo expone no haber participado en el delito, sin aportar datos concretos de la actividad que realizaba para la fecha del acontecer delictual. Por ello es que frente a la imputación directa que emerge de manera creíble realizada por la testigo presencial, queda sin asidero jurídico la exculpación de la encartada … “La imputación directa lanzada por LADY JAZMIN … en contra de la encartada … donde la reconoce de manera fehaciente y concreta, como una de las coautoras y responsables del delito en investigación, permiten a esta Fiscalía estructurar el presupuesto mínimo establecido en la ley para imponer en contra de DORA ALBA medida de aseguramiento, en razón a que dicha probanza se constituye en prueba directa en contra de la procesada, circunstancia por el cual se descarta de plano la necesidad de prueba indirecta que comprometa la responsabilidad de la encartada.
Pues la prueba directa soporta de manera legal la posición jurídica a asumir por esta delegada”[29]. El 31 de julio 2002, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, prueba solicitada por la sindicada, oportunidad en la cual ni la denunciante –Nisayeth Siderol- ni la testigo presencial de hurto –Lady Jazmín- la reconocieron como coautora de ese delito.
Luego de la diligencia anterior, la defensa de la sindicada solicitó revocar la medida de aseguramiento y, en su lugar, disponer su libertad inmediata, teniendo en cuenta que “… las testigos manifestaron no reconocer a ninguna de las personas que fueron dispuestas para el reconocimiento en fila de personas”[30]. El 1° de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual sostuvo que “… los fundamentos jurídicos procesales sobre los cuales se edificó y sustentó la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación han variado”.
Según la Fiscalía, como en la diligencia de reconocimiento en fila de personas la señora Echeverría Barrera no fue reconocida como coautora del delito y, dado que ese elemento de juicio le ofrecía “mayor seguridad probatoria”, resultaba procedente revocar la medida y, en su lugar, ordenar la libertad inmediata de la sindicada[31]. Finalmente, el 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía precluyó la investigación[32] que inició en contra de la señora Echeverría Barrera, para lo cual sostuvo que (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Respecto de la prueba de responsabilidad, ha fundado esta Fiscalía su posición inicial en el reconocimiento fotográfico realizado por la señora LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ quien de manera categórica afirmó, que la persona que arremetiera contra ella, y los bienes de su patrona SIDEROL MENDOZA, corresponde a la figura en la fotografía número 3, quien corresponde al nombre de DORA ALBA ECHEVERRÍA BARREA, circunstancia por la que se gestó en contra de DORA ALBA al resolver la situación jurídica la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. “Dentro de la evolución probatoria, la misma encartada … solicita practica de reconocimiento en fila de personas, el cual se practica el día 31 de Julio hogaño en inmediaciones del Centro Penitenciario para Mujeres el Buen Pastor … Diligencia en la que, ni la ofendida NISAYETH SIDEROL MENDOZA ni LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ, reconocen a la procesada.
“Por ello siendo este tipo de diligencias de aquellas que le ofrece mayor seguridad jurídica y probatoria al Funcionario Judicial al momento de administrar justicia, pues es donde la víctima se ve enfrentada al delincuente para así identificarlo, por ello siendo vana la practica de reconocimiento en fila y no siendo reconocida la persona por sus propios agraviados, no queda otra salida frente a la contundencia de esta prueba que retirar los cargos en contra de la imputada.
“Esto en la medida que las posiciones jurídicas que debe asumir el Ente Acusador, deben estar ajustadas a los principios orientadores de la legalidad y el debido proceso, donde lo verdaderamente importante no es elevar un pliego de cargos a una persona cuando en últimas el resultado en juicio va a ser una absolución en aplicación de aquella duda invisible que no se logra dilucidar.
Necesario resulta para el administrador de Justicia brindarle seguridad a los asociados dentro del marco legal, lo que en últimas se traduce en el sub judice, en la aplicación del FAVOR REI es decir en la duda en favor de la encartada” (se destaca) 7. Análisis de responsabilidad Como punto de partida para el análisis del caso concreto, la Subsección considera necesario precisar que el objeto de la controversia se centra en la privación de la libertad que soportó la señora Dora Alba Echeverría Barrera, de conformidad con lo planteado en el libelo introductorio. 7.1.
Daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar la señora Echeverría Barrera, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito hurto calificado. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque la mencionada señora estuvo privada de la libertad entre el 10 de julio de 2002, momento en el que se produjo su captura y de lo cual dan cuenta el acta de diligencia de captura y la correspondiente boleta de encarcelación[33], hasta el 1° de agosto siguiente, cuando se revocó la medida de aseguramiento y se emitió boleta de libertad[34]. 7.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[35] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[36], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora Echeverría Barrera fue privada de la libertad con ocasión de una investigación penal que culminó con preclusión a su favor, debido a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas –prueba que le ofrecía al juzgador mayor seguridad jurídica y probatoria- la sindicada no fue reconocida como coautora del delito investigado.
La Sala, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria.
En efecto, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 –vigente para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (septiembre de 2001)-, la medida de aseguramiento de detención preventiva “… se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y, en términos del artículo 284 de la misma codificación, “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro” (se destaca) En el sub lite, la Fiscalía encargada de la instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de un reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo presencial del hurto investigado afirmó que la mujer que parecía en la fotografía –la que correspondía a la de la señora Echeverría Barrera- fue quien, junto a otros dos sujetos, perpetró el hurto investigado.
Así, era claro que tal sindicación, la cual por demás era imprecisa como más adelante se verá, no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta, como se indicó, que la ley procesal imponía la necesidad de soportarla en, al menos, “dos indicios graves de responsabilidad”, de suerte que la decisión encaminada a definir la situación jurídica de la procesada con ese tipo de medida desconoció el precepto legal que le resultaba aplicable.
Por otra parte, la Sala encuentra que la Fiscalía tuvo como cierto y contundente el señalamiento que en contra de la procesada devino de la diligencia de reconocimiento fotográfico; sin embargo, se evidenciaron inconsistencias e imprecisiones que le restaban credibilidad a los dichos de la testigo, las cuales fueron desconocidas por el órgano encargado de la instrucción, razón por la cual ese elemento de juicio no podía servir para soportar esa imputación. En efecto, la Fiscalía calificó como “clara” la postura de la testigo presencial del hurto, en cuanto dijo que podía reconocer a la autora del ilícito, incluso, que ya la había identificado días antes en un bus de servicio público por el bolso que portaba, es decir, un bolso “azul rey”; pese a ello, tal afirmación no podía tomarse como contundente, dado que en la denuncia penal la misma víctima había afirmado que el día de los hechos la delincuente llevaba un bolso color “verde claro”, diferencia significativa que ponía en duda la real percepción de la testigo frente al reconocimiento que afirmó. Por otro lado, la Fiscalía sostuvo que en la diligencia de reconocimiento fotográfico la testigo señaló “de manera directa a la encartada como la mujer que participó junto con los dos sujetos en el delito en investigación”, de allí que tuviera como “cierto”, “creíble”, “fehaciente” y “concreto” ese señalamiento, pero la Sala encuentra reparos en la contundencia que le dio la Fiscalía a la sindicación, si se tiene en cuenta que los rasgos físicos que de la delincuente dio la testigo no coincidían con las rasgos físicos de la procesada.
Se observa que la señora Gélvez Pérez afirmó en dos oportunidades durante la instrucción que la coautora del hurto era una mujer de 1.65 o 1.67 metros de estatura; sin embargo, la señora Echeverría Barrera es una mujer de 1.55 metros de estatura, diferencia que, al menos, debió analizar la Fiscalía, en orden a establecer si se trataban de la misma persona.
La testigo también indicó que la mujer que perpetró el hurto era una mujer de cabello “como medio churco”, “semiondulado”; pese a ello, la Fiscalía pasó inadvertido el hecho de que la señora Echeverría Barrera, según la descripción física que se registró en la diligencia de indagatoria e, incluso, de lo que se podía observar en la fotografía que sirvió para el cotejo fotográfico, era una mujer de “cabello lacio”.
Ahora bien, había una diferencia física bien marcada que la Fiscalía no se ocupó de analizar, pues en la primera declaración que rindió la testigo y luego en la versión que dio en diligencia de reconocimiento fotográfico, describió a la asaltante como una mujer “de piel trigueña oscura”, “de tez trigueña”, mientras que la señora Echeverría Barrera es una mujer de “piel blanca”, característica morfológica diametralmente opuesta que, necesariamente, le restaba credibilidad al señalamiento de la testigo.
Así las cosas, tales imprecisiones condujeron a la falta de contundencia de la prueba de cargo, de suerte que la sindicación en contra de la procesada no se podía edificar a partir de las afirmaciones de la testigo presencial del delito investigado ni la diligencia de reconocimiento fotográfico podía servir de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que dictó. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la privación de la libertad de la señora Echeverría Barrera devino injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, analizó inadecuadamente los elementos de juicio, en orden soportar la imputación con base en una prueba que no era lo suficientemente contundente para ello.
Adicionalmente, no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en tanto que fue una testigo quien incriminó a la implicada de manera directa en el ilícito, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la detención fue la medida de aseguramiento que, de manera irregular, decretó la Fiscalía General de la Nación. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que[37]: “… en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración de responsabilidad en el recurso de apelación que ahora se examina, todo por cuanto en el reconocimiento en fila de presos y fotográfico que hicieron las denunciantes señalaron a la víctima directa del daño como autor de la (sic) hecho punible que se investigó, conducta que habría dado lugar a la privación de su libertad, la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.
Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero[38]. “Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero (sic) puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante (sic) la cual finalmente devino en injusta; en esa medida (sic) la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.
“A lo anterior se debe añadir que (sic) si bien fue con ocasión de la denuncia y del reconocimiento en fila de presos y fotográfico que realizaron las mismas denunciantes que se vinculó al ahora demandante a la investigación penal, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que en el marco de sus competencias adelantó toda la investigación penal y fue ella a través de sus decisiones la que ocasionó el dañó (sic) al señor …, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar”.
En ese sentido, a partir de la declaración de la testigo de cargo, la cual no resultó creíble, no se podía edificar la causal excluyente de responsabilidad, en tanto que fue la Fiscalía, a través de su decisión y de conformidad con el análisis que hizo del material probatorio recaudado, la que determinó que la privación de la libertad de la señora Echeverría Barrera resultara injusta.
Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, la señora Dora Alba Echeverría Barrera no se encontraba en la obligación de soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a la parte actora el daño que esa situación causó. 8.
Indemnización de perjuicios La Sala precisará los parámetros a tener en cuenta para liquidar los perjuicios de los hoy actores. 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó indemnización de los perjuicios morales que se derivaron de la privación de la libertad que soportó la señora Echeverría Barrera. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así pues, la Sala proferirá condena bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación injusta de la libertad de la demandante, lo cual, en este caso, se extendió desde el 10 de julio hasta el 1° de agosto de 2002, es decir, por un lapso de 22 de días, por lo cual resulta procedente reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de: i) la señora Dora Alba Echeverría Barrera, como víctima directa del daño, ii) cada uno de los actores Angie Estefanía Castillo Echeverría, Oscar Fabián, Dora Marcela y Javier Mauricio Mejía Echeverría, en su condición de hijos de la afectada con la medida de aseguramiento y iii) la señora María de Los Santos Barrera de Echeverría, como madre de la señora Echeverría Barrera. 8.2.
Perjuicios materiales En el libelo, la parte actora elevó, de manera genérica, una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de este tipo de perjuicios, así: “Solicito Se condenen (sic) a la entidad demandada al valor de los perjuicios materiales debidamente indexados”. La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019[39], unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “… resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[40], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
“La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto…” (se resalta).
En el sub lite, no habrá lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales, si se tiene en cuenta que la parte actora no los reclamó de manera expresa ni cuantificó su monto de manera razonada. Solo se limitó a solicitar se condenara al pago de unos perjuicios materiales, pero sin identificar porqué concepto ni el alcance de su cuantía, lo cual torna inviable la pretensión indemnizatoria. 9.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes María Julia y María Flor Aceros Barrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Dora Alba Echeverría Barrera. 4. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | | | |Demandantes |Condición |Indemnización | |Dora Alba Echeverría |Víctima directa del |15 S.M.L.M.V. | |Barrera |daño | | |Angie Estefanía Castillo |Hija |15 S.M.L.M.V. | |Echeverría | | | |Oscar Fabián Mejía |Hijo |15 S.M.L.M.V. | |Echeverría | | | |Dora Marcela Mejía |Hija |15 S.M.L.M.V. | |Echeverría | | | |Javier Mauricio Mejía |Hijo |15 S.M.L.M.V. | |Echeverría | | | |María de los Santos Barrera|Madre |15 S.M.L.M.V. | |de Echeverría | | | 5.
Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: SIN condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folios 442 a 454, cuaderno principal. [2] Según sello de presentación personal visible a folio 31 del cuaderno 1. [3] El grupo demandante está integrado por Dora Alba Echeverría Barrera (afectada directa con la medida, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Estefanía Castillo Echeverría), Oscar Fabián, Dora Marcela y Javier Mauricio Mejía Echeverría (hijos), María de los Santos Barrera de Echeverría (madre) y María Julia y María Flor Aceros Barrera (hermanas). [4] Inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que lo tramitó hasta la etapa de juicio; sin embargo, en auto del 21 de noviembre de 2008 (folio 223 cdno. 1.), declaró su falta de competencia funcional, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de unificación del 9 de septiembre de 2008, asuntos como el presente, en el cual se discute la responsabilidad de la administración de justicia por eventos de privación injusta de la libertad, no se rigen por las normas generales de asignación de competencia, sino que deben ser conocidos en primera instancia por los tribunales administrativos, sin consideración a la cuantía. [5] Folios 241 a 249, cuaderno 1. [6] Folios 264 a 268 del cuaderno 1. [7] Folios 294 a 296 del cuaderno 1. [8] Folio 407 del cuaderno 1. [9] Folios 408 a 412 del cuaderno 1. [10] Folios 413 a 417 del cuaderno 1. [11] Folios 418 a 423 del cuaderno 1. [12] Folios 442 a 454, cdno. ppal. [13] Folios 456 a 459 del cuaderno principal. [14] Folio 461 del cuaderno principal. [15] Folio 466 del cuaderno principal. [16] Folio 468 del cuaderno principal. [17] Folio 475 del cuaderno principal. [18] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [19] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [20] Folio 17 del cuaderno 1. [21] Folio 31 del cuaderno 1. [22] Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil: “Excepciones de fondo (…).
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’. [23] Folios 295 y 296 del cuaderno 1. [24] Folios 298 y 299 del cuaderno 1 [25] Folio 304 del cuaderno 1. [26] Folios 318 y 319 del cuaderno 1. [27] Folios 320 a 323 del cuaderno 1. [28] Folios 324 y 325 del cuaderno 1. [29] Folios 330 a 337 del cuaderno 1. [30] Folio 354 del cuaderno 1. [31] Folios 355 a 358 del cuaderno 1. [32] Folios 396 a 400 del cuaderno 1. [33] Folios 323 y 338 del cuaderno 1. [34] folios 358 y 359 del cuaderno 1. [35] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 35.091. [38] Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 18.357. [39] Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572). [40] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).