Micelio
25000-23-26-000-2010-00375-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Yudi Milena Portilla Cabrera Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, la (…) [demandante] fue suplantada por una persona que cometió un delito, razón por la cual fue vinculada a un proceso penal, acusada y condenada. (…) [L]a situación jurídica de la demandante fue dilucidada con la providencia (…), pues en ese momento tuvo certeza de que había sido suplantada por otra persona y que se había cometido una injusticia con ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

(…) En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto únicamente por los demandantes / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Indemnización de perjuicios / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Toda vez que la Rama Judicial no apeló la sentencia que la declaró responsable por los hechos objeto de debate y que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala ningún pronunciamiento hará sobre la responsabilidad de las demandadas.

Así, como el recurso de apelación interpuesto por los demandantes giró en torno a la indemnización de perjuicios, el estudio de este asunto se contraerá a establecer, de un lado, si hay lugar al pago de los perjuicios materiales y psicológicos solicitados en la demanda, los cuales fueron negados por el Tribunal y, de otro lado, si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales que se dispuso en el fallo de primera instancia. Es menester recordar que, como los demandantes tienen la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.

PERJUICIO MORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Por delito que cometió otra persona que la suplantó / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FALSEDAD PERSONAL / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL [L]a [demandante] (…) y su familia se vieron afectados emocionalmente como consecuencia de la situación que debió padecer, pues, debido a su vinculación a un proceso penal por un delito que cometió otra persona que la suplantó, fue juzgada y condenada a pena de prisión. Si bien su libertad no fue restringida, su nombre fue incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales.

(…) Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que el daño moral alegado por los demandantes se encuentra acreditado. NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Eventos / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Inexistencia / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Sin valor probatorio Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…) por la obligación que la señora (…) contrajo con el banco, a fin de solventar los gastos de transporte (…), alojamiento y pago de honorarios de abogado y (…) por el préstamo que le hicieron sus padres y hermanos. (…) [S]e negarán (…), pues las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso (…) no pueden ser tenidas en cuenta para demostrar tal hecho.

Al respecto, cabe recordar que la ley restringió (…) las declaraciones extra- juicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C., aplicables al sub examine) y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las declaraciones extrajuicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, ver sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 12469. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Improcedente / EXPERTICIA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL JUEZ Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…) a favor de la [demandante] (…), lo que dejó de recibir como consecuencia de la pérdida de su empleo.

(…) Si bien en el proceso se practicó una experticia, cuyo propósito fue establecer lo que la señora (…) habría dejado de percibir como consecuencia del retiro de la empresa (…), la Sala no la tendrá en cuenta, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P.C, aplicable al sub examine, dado que las conclusiones y las cifras allí mostradas no tienen respaldo probatorio.

Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o de las personas. El dictamen pericial, para que el juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, ver sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00375-01(46748) Actor: YUDI MILENA PORTILLA CABRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Indebida identificación e individualización del autor del delito por el cual la demandante fue vinculada injustamente a un proceso penal - Se declara la responsabilidad de las demandadas – apelante único, no se puede agravar su situación - se accede al pago de perjuicios morales y se niegan los materiales y sicológicos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual decidió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Declarar solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los daños padecidos por la señora Yudi Milena Portilla Cabrera.

La entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el 50% de dicho valor, porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización. “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, así: |Nombre |Calidad con la que | Indemnización | | |compareció al proceso | | |Yudi Milena Portilla |Víctima directa | 20 SMLMV | |Cabrera | | | | | | | |José Leonardo Portilla| Padre | 5 SMLMV | |Sandra Nubia del |Hermana | 5 SMLMV | |Socorro Portilla | | | |Cabrera | | | |Aida Seneida Portilla |Hermana | 5 SMLMV | |Cabrera | | | |Maricela Portilla |Hermana | 5 SMLMV | |Cabrera[1] | | | |Jeferson Leonardo |Hermano | 5 SMLMV | |Portilla Cabrera | | | |Luis Hernando Aguirre |Esposo | 5 SMLMV | |Mena | | | “TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia. “CUARTO: Negar las demás pretensiones.

“QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatrura. “SEXTO: Sin condena en costas”[2].

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yudi Milena Portilla Cabrera fue suplantada por otra persona y vinculada a un proceso penal por un delito que no cometió, en virtud del cual fue acusada, juzgada y condenada a pena de prisión y su nombre incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado, lo cual ocasionó su retiro del trabajo y que perdiera una oferta laboral en el Ecuador.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 10 de junio de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[3] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la vinculación ilegal de la señora Yudi Milena Portilla Cabrera a un proceso penal y su posterior acusación y condena a 14 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, el cual no cometió, y por la inclusión de su nombre en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado[4]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $4’200.000, por daño emergente, para los señores Yudi Milena Portilla Cabrera, Blanca Gloria Cabrera Ibarra y Sandra Nubia del Socorro Portilla Cabrera, ii) $107’165.160, por lucro cesante, para la primera de las mencionadas, iii) 100 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, para la víctima directa del daño, para cada uno de sus padres y su cónyuge, así como 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos y iv) 100 s.m.l.m.v., por perjuicios psicológicos, para la señora Yudi Milena Portilla Cabrera[5]. 3.- Los hechos En el 2004, la señora Portilla Cabrera perdió sus documentos cuando residía en Bogotá, entre ellos su cédula de ciudadanía, razón por la cual instauró la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes, con el fin de solicitar el duplicado de su documento de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el 2005, la demandante se radicó en Pasto y se vinculó laboralmente con la empresa Sistematice; posteriormente, en el 2007, encontró una posibilidad laboral en Ecuador, razón por la cual gestionó su pasado judicial ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el cual le informó que tenía una orden de captura vigente, toda vez que había sido condenada a pena privativa de la libertad por el delito de falsedad en documento privado; sin embargo, no fue detenida, porque explicó a las autoridades que se trataba de un error y nada tenía que ver en el asunto, aunque dicho organismo le pidió que solucionara cuanto antes su situación jurídica.

El 7 de noviembre de 2007, la señora Portilla Cabrera viajó a Bogotá, se presentó en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicitó que le expidieran copias del proceso penal, lo cual le permitió constatar que, efectivamente, había sido condenada a 14 meses de prisión. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aclaró que dicha señora nada tuvo que ver en el delito imputado, dado que fue cometido por otra persona, quien la suplantó. El 19 de noviembre de 2009, la demandante solicitó sus antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto aspiraba a vincularse laboralmente con la empresa Sertiempo; sin embargo, se encontró con la sorpresa de que aún tenía antecedentes judiciales e inhabilidades para contratar con el Estado, con ocasión del proceso al que fue vinculada injustamente.

La situación que padeció dicha señora se normalizó el 24 de noviembre de 2009, cuando obtuvo su pasado judicial sin ninguna anotación. La vinculación injusta de la demandante a un proceso penal, la condena a pena de prisión por un delito que no cometió y la inclusión de su nombre en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado causaron a los actores enormes perjuicios, los cuales se encuentran demostrados y deben resarcirse[6]. 4.- Trámite procesal 4.1 El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[7]. 4.2 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que su actuación se ciñó a la ley y agregó que, de conformidad con el ordenamiento legal, la competencia para identificar e individualizar a las personas incursas en la comisión de delitos es de la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y se encuentra representada por el Fiscal General de la Nación. Sostuvo que fue un juez de la República el que corrigió el error, de modo que la Rama Judicial debe ser exonerada de responsabilidad por los hechos objeto de controversia.

Propuso la excepción del hecho de un tercero, en la medida en que la señora Sandra Milena Rivera Díaz fue la que cometió el delito, ocultó su verdadera identidad e indujo a error a las autoridades encargadas de investigar la comisión del punible que le fue imputado a la demandante[8]. 4.3 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[9]. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 13 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10]. 5.2 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la señora Yudi Milena Portilla Cabrera fue vinculada a un proceso penal y condenada a pena de prisión por un delito que no cometió; además, su nombre fue incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado, lo cual le impidió desempeñarse laboralmente, cosa que la afectó profundamente, dado que era la única que tenía trabajo y se encargaba de la manutención de su familia.

Aseguró que las demandadas fallaron en el proceso de identificación e individualización de la persona que cometió el delito por el cual dicha señora fue investigada, juzgada y condenada a pena de prisión, lo que resultaba inadmisible y agregó que debía accederse al pago de los perjuicios causados, por cuanto estaban demostrados[11]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que su actuación se sujetó al ordenamiento legal y alegó que ningún nexo de causalidad existía entre su actuación y el daño que los demandantes manifestaron haber sufrido[12]. 5.4 La Rama Judicial afirmó que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos que originaron la demanda, dado que la condena en contra de la señora Portilla Cabrero se profirió con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento legal y en las pruebas que reposaban en el proceso penal.

Sostuvo que la investigación en contra de la citada señora se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual dispuso que la Fiscalía General de la Nación “estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, de modo que, si la señora Portilla Cabrera no fue debidamente identificada e individualizada, ello no le resultaba imputable, pues dicha obligación estaba en cabeza del ente investigador y no de la Rama Judicial[13]. 5.5 El Ministerio Público señaló que la acción se encontraba caducada, por cuanto el daño se concretó el 11 de octubre de 2007 -cuando la demandante conoció la sentencia condenatoria en su contra-, mientras que la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de marzo de 2010 y la demanda de reparación directa el 10 de julio de este último año[14], cuando ya había fenecido la acción. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad de las accionadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que vincularon a un proceso penal, acusaron, juzgaron y condenaron a pena de prisión a una persona inocente, toda vez que el delito que se le imputó a la señora Portilla Cabrera fue cometido por una persona que la suplantó. Dijo que, según el ordenamiento legal, la obligación de identificar e individualizar al sindicado es de la Fiscalía General de la Nación y del juez de conocimiento, cosa que no ocurrió en este caso y ello condujo a que la citada señora fuera procesada y condenada por un delito que no cometió. Aseguró que, a pesar de que la Rama Judicial corrigió la situación en la audiencia de aclaración de la sentencia, ello no la relevaba de responsabilidad, pues la señora Portilla Cabrera no tenía por qué soportar una condena por un delito que no cometió y menos aún que su nombre fuera incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado.

Afirmó que, si bien en la demanda se dijo que la señora Portilla Cabrera instauró una denuncia penal por la pérdida de su documento de identidad, ello no se acreditó en el proceso, aunque dicha situación, en opinión del Tribunal, no servía de fundamento para tener por acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que no fue alegado por las accionadas[15]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia. 7.1 Los demandantes solicitaron que se modificara y se reconocieran los perjuicios materiales y el daño psicológico, los cuales fueron negados por el Tribunal, y que se incrementara el monto de los perjuicios morales.

Dijeron que la vinculación de la señora Portilla Cabrera al proceso penal, la condena proferida en su contra por el delito de falsedad en documento privado, la inclusión de su nombre en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales y la necesidad de la demandante de viajar a Bogotá, para aclarar su situación jurídica, condujeron a que, el 16 de enero de 2007, la empresa Sistematice la despidiera.

Sostuvieron que, debido a los antecedentes judiciales, perdió una oferta de empleo en el Ecuador y duró cesante hasta el 24 de noviembre de 2009, cuando logró vincularse laboralmente con la empresa Sertempo. Indicaron que la señora Portilla Cabrera debió viajar a Bogotá a resolver su situación jurídica, para lo cual recurrió a préstamos con amigos y familiares y a créditos con entidades bancarias, circunstancia que la afectó económicamente, razón por la cual pidió que se condenara a las accionadas a pagar los perjuicios materiales causados, los cuales se encuentran acreditados con el dictamen pericial practicado en el proceso.

Aseguraron que los perjuicios morales dispuestos por el Tribunal no compensaban la angustia que debieron soportar, pues la señora Portilla Cabrera fue vinculada injustamente a un proceso penal, acusada y condenada a pena de prisión por un delito que no cometió y, además, su nombre fue incluido en la base de datos de personas con antecedentes judiciales, a lo cual se suma que, si bien su libertad no fue restringida, sí se le privó de la posibilidad de seguir gozando de una estabilidad laboral y de obtener un mejor empleo, de modo que las accionadas debían ser condenadas al pago de tales perjuicios, como se pidió en la demanda.

Finalmente, los actores pidieron que se accediera a pagar perjuicios psicológicos a la víctima directa el daño, pues la situación que padeció la afectó profundamente, al punto que sentía temor de mostrar su cédula y de salir a la calle, ante la posibilidad de recibir reproches de la gente por la condena impuesta en su contra, lo cual, sin duda, afectó su entorno familiar, laboral y social, como se desprende del dictamen pericial practicado en el proceso[16]. 7.2 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, el juez de conocimiento es el que tiene la obligación de identificar plenamente e individualizar a la persona contra la cual va a proferir una sentencia condenatoria, cosa que acá no ocurrió y, por tanto, la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación es la que debe responder por los daños y perjuicios que los demandantes alegaron haber sufrido.

Sostuvo que el juez, como garante del proceso, tiene el deber de constatar que las actuaciones de la Fiscalía se ajusten a la ley y a la realidad probatoria, lo cual, en este caso, no sucedió, circunstancia que imposibilitó advertir el error y que se pudiera subsanar. Indicó que la vinculación de la demandante a un proceso penal no correspondió directamente a una actuación propia del ente investigador, sino al hecho fraudulento de un tercero, dado que la persona que realmente cometió el delito suplantó a la víctima[17]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 6 de marzo de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto las demandadas no asistieron a la diligencia y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y declaró desierto el formulado por la Fiscalía General de la Nación[18]. 8.2 El 20 de junio de 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación[19] y, por auto del 28 de agosto de ese mismo año, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[20]. 8.3 La parte actora sostuvo que la sentencia del Tribunal no se ajustaba a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso, razón por la cual pidió modificarla.

Sostuvo que los perjuicios solicitados en la demanda se encontraban debidamente acreditados en el proceso y debía accederse a ellos[21]. 8.4 Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio[22]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[23], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[24].

Según la demanda, la señora Yudi Milena Portilla Cabrera fue suplantada por una persona que cometió un delito, razón por la cual fue vinculada a un proceso penal, acusada y condenada a 14 meses de prisión, circunstancia esta última que ocasionó que su nombre fuera incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales de los organismos de seguridad del Estado, lo cual habría ocasionado que perdiera su empleo y una oferta laboral en el Ecuador, sufriendo enormes perjuicios que deben resarcirse.

El 11 de octubre de 2007, la demandante solicitó un certificado judicial en el D.A.S., Seccional Nariño, el cual mostró que en su contra existía una condena a 14 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado[25]. En vista de lo anterior, el 7 y el 23 de noviembre de 2007 la señora Portilla Cabrera radicó 2 escritos en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y solicitó la expedición de copias del expediente penal, pues, según dijo, necesitaba aclarar su situación jurídica, toda vez que nunca había tenido problemas con la justicia[26].

Por auto del 27 de noviembre de 2007, el referido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que aclarara la situación de la señora Portilla Cabrera, por cuanto, al parecer, su identidad había sido suplantada[27]. Mediante providencia del 14 de marzo de 2008, aquel aclaró que dicha señora nada tuvo que ver con el delito imputado, toda vez que este fue cometido por la señora Sandra Milena Rivera Díaz, quien la suplantó[28].

Dado que la situación jurídica de la demandante fue dilucidada con la providencia acabada de referir, pues en ese momento tuvo certeza de que había sido suplantada por otra persona y que se había cometido una injusticia con ella, los actores debieron instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 15 de marzo de 2010. Consta en el expediente que, el 10 de marzo de 2010, cuando faltaban 5 días para completar el término de caducidad de la acción, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación[29].

Toda vez que el 10 de junio de ese mismo año se declaró fallida la audiencia, por falta de ánimo conciliatorio[30], el 11 de junio de 2010 se reanudaron los 5 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción; por tanto, como la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2010, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Yudi Milena Portilla Cabrera, José Leonardo Portilla, Blanca Gloria Cabrera Ibarra, Jefferson Leonardo Portilla Cabrera, Sandra Nubia del Socorro Portilla Cabrera, Aida Seneida Portilla Cabrera, Maricela Portilla Ibarra y Luis Hernando Aguirre Mena, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa[31].

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que la señora Yudi Milena Portilla Cabrera es la víctima directa del daño, que Luis Hernando Aguirre Mena es su cónyuge[32], que José Leonardo Portilla es su padre[33] y que Jefferson Leonardo Portilla Cabrera, Sandra Nubia del Socorro Portilla Cabrera, Aida Seneida Portilla Cabrera y Maricela Portilla Ibarra son sus hermanos[34].

La señora Blanca Gloria Cabrera Ibarra, quien compareció al proceso como madre de la víctima directa del daño, no demostró esta condición, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerla como tercera damnificada. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio Toda vez que la Rama Judicial no apeló la sentencia que la declaró responsable por los hechos objeto de debate y que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala ningún pronunciamiento hará sobre la responsabilidad de las demandadas.

Así, como el recurso de apelación interpuesto por los demandantes giró en torno a la indemnización de perjuicios, el estudio de este asunto se contraerá a establecer, de un lado, si hay lugar al pago de los perjuicios materiales y psicológicos solicitados en la demanda, los cuales fueron negados por el Tribunal y, de otro lado, si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales que se dispuso en el fallo de primera instancia. Es menester recordar que, como los demandantes tienen la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. 4.1 Perjuicios morales El Tribunal condenó a las demandadas a pagar, por dicho concepto, 20 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 5 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, con excepción de la señora Blanca Gloria Cabrera Ibarra, quien no demostró ser la madre de la víctima y menos aún acreditó tener la condición de tercera damnificada[35]; sin embargo, como los demandantes nada dijeron en el recurso de apelación sobre esta decisión, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto.

Según los testimonios de Dora Isabel Oviedo Estrada y James Andrés Hidalgo Erazo, rendidos el 15 de abril de 2011 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en cumplimiento del despacho comisorio 2011-CAV-320 del 29 de marzo de ese mismo año, librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera[36], los demandantes sufrieron una gran angustia y preocupación cuando se enteraron de que la señora Yudi Milena Portilla Cabrera había sido condenada a pena de prisión por un delito que no cometió y que podía ser capturada en cualquier momento y privada de su libertad.

Manifestaron que, como su nombre figuraba en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales, perdió su empleo y una oferta laboral en el Ecuador, lo cual tornó más difícil la situación, dado que era la única de la familia que trabajaba y ayudaba al sostenimiento de sus padres y agregaron que, para viajar a Bogotá a resolver su situación jurídica, debió pedir plata prestada a familiares y amigos y solicitar un crédito bancario, lo cual los afectó económicamente[37].

Para la Sala, la prueba testimonial acabada de referir muestra que la señora Portilla Cabrera y su familia se vieron afectados emocionalmente como consecuencia de la situación que debió padecer, pues, debido a su vinculación a un proceso penal por un delito que cometió otra persona que la suplantó, fue juzgada y condenada a pena de prisión. Si bien su libertad no fue restringida, su nombre fue incluido en las bases de datos de personas con antecedentes judiciales, como lo indica el documento visible a folio 14 del cuaderno 2.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que el daño moral alegado por los demandantes se encuentra acreditado. En cuanto al monto de los perjuicios que el Tribunal dispuso para cada uno de ellos, la Sala considera que se encuentra ajustado a la realidad fáctica y probatoria, a lo cual se suma que no existen elementos de juicio adicionales que justifiquen su incremento, de modo que se confirmará y, por tanto, las demandadas deberán pagar, por perjuicios morales, 20 s.m.l.m.v. para Yudi Milena Portilla Cabrera y 5 de esos mismos salarios para cada una de las siguientes personas: Luis Hernando Aguirre Mena (esposo), José Leonardo Portilla (padre), Jefferson Leonardo Portilla Cabrera, Sandra Nubia del Socorro Portilla Cabrera, Aida Seneida Portilla Cabrera y Maricela Portilla Ibarra (hermanos). 4.2 Perjuicios materiales - Daño emergente Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar: i) $1’2000.000, por la obligación que la señora Yudi Milena Portilla Cabrera contrajo con el banco, a fin de solventar los gastos de transporte a Bogotá, alojamiento y pago de honorarios de abogado y ii) $3’000.000, por el préstamo que le hicieron sus padres y hermanos[38].

Si bien a folio 17 del cuaderno 2 obra una certificación del Banco Caja Social, en la que consta que, el 8 de noviembre de 2007, desembolsó $1’200.000 a la señora Yudi Milena Portilla Cabrera, no es posible establecer si ese dinero fue utilizado en la compra de tiquetes a Bogotá o en el pago de alojamiento, alimentación u honorarios de abogado, como se dijo en la demanda, pues ninguna prueba obra al respecto, de modo que se negará la suma solicitada.

También se negarán los $3’000.000, correspondientes al préstamo que la demandante habría obtenido de sus padres y hermanos, pues las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso a folios 20 y 21 del cuaderno 2 no pueden ser tenidas en cuenta para demostrar tal hecho. Al respecto, cabe recordar que la ley restringió esa clase de declaraciones, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C., aplicables al sub examine)[39] y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. - Lucro cesante Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar $107’165.160, a favor de la señora Yudi Milena Portilla Cabrera, correspondientes a lo que dejó de recibir como consecuencia de la pérdida de su empleo en la empresa Sistematice, en la que devengaba mensualmente $1’200.000[40].

Para acreditar la suma pedida, los actores aportaron al proceso las certificaciones visibles a folios 18 y 19 del cuaderno 2, en las que constan que dicha señora i) estuvo vinculada con la empresa Sistematice, ii) devengaba un salario mensual de $800.000, más una comisión y iii) perdió el cargo, porque tuvo que viajar a Bogotá “a solucionar problemas de antecedentes falsos”; sin embargo, tales certificaciones nada dicen respecto de la actividad que la demandante desarrollaba en esa empresa, ni la clase de vínculo laboral que tenía y menos aún mencionan cuándo se vinculó y cuándo se retiró de la misma, de modo que de ellas no es posible derivar un lucro cesante.

Si bien en el proceso se practicó una experticia, cuyo propósito fue establecer lo que la señora Portilla Cabrera habría dejado de percibir como consecuencia del retiro de la empresa Sistematice[41], la Sala no la tendrá en cuenta, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P.C[42], aplicable al sub examine, dado que las conclusiones y las cifras allí mostradas no tienen respaldo probatorio.

Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o de las personas[43].

El dictamen pericial, para que el juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos, entre ellos (se transcribe textualmente): “Que (…) esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). “Que las conclusiones (…) sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).

“Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ( ).

“Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”[44]. 4.3 Perjuicios sicológicos Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar $100’000.000, a favor de la señora Yudi Milena Portilla Cabrera.

Está acreditado que dicha señora fue valorada por una sicóloga, cuyas conclusiones se encuentran plasmadas en el informe rendido el 17 de febrero de 2011, el cual sostiene que sufre de sentimientos de tristeza, desesperanza, baja autoestima y dificultad de adaptación a su entorno social[45]. A juicio de la Sala, no es posible establecer que los sentimientos padecidos por la demandante tengan relación con la situación que soportó como consecuencia del proceso penal al que fue vinculada injustamente, toda vez que dicha valoración se realizó después de más de 3 años de lo ocurrido, a lo cual se suma que en el expediente no obran dictámenes médicos que indiquen que la señora Portilla Cabrera sufre de trastornos o comportamientos que afecten su estado de salud y que ameriten un tratamiento especializado, razón por la cual la se negará la pretensión solicitada. 5.- Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 20 s.m.l.m.v. para Yudi Milena Portilla Cabrera y 5 de esos mismos salarios para cada una de las siguientes personas: Luis Hernando Aguirre Mena, José Leonardo Portilla, Jefferson Leonardo Portilla Cabrera, Sandra Nubia del Socorro Portilla Cabrera, Aida Seneida Portilla Cabrera y Maricela Portilla Ibarra”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el poder, en la demanda y en el registro civil de nacimiento figura como Maricela Portilla Ibarra (Folios 1 y 4 del cuaderno 1 y folio 6 del cuaderno 2). [2] Folios 291 a 304 del cuaderno principal. [3] El grupo demandante está conformado por Yudi Milena Portilla Cabrera, José Leonardo Portilla, Blanca Gloria Cabrera Ibarra, Jefferson Leonardo Portilla Cabrera, Sandra Nubia Portilla Cabrera, Aida Seneida Portilla Cabrera, Maricela Portilla Ibarra y Luis Hernando Aguirre Mena (folio 4 del cuaderno 1). [4] Folios 4 a 30 del cuaderno 1. [5] Folio 6 del cuaderno 1. [6] Folios 11 a 17 del cuaderno 1. [7] Folios 33 a 37 del cuaderno 1. [8] Folios 46 a 65 del cuaderno 1. [9] Folio 76 del cuaderno 1. [10] Folio 244 del cuaderno 1. [11] Folios 252 a 259 del cuaderno 1. [12] Folios 227 a 230 del cuaderno 1. [13] Folios 273 a 278 del cuaderno 1. [14] Folios 279 a 290 del cuaderno 1. [15] Folios 291 a 304 del cuaderno principal. [16] Folios 311 a 321 del cuaderno principal. [17] Folios 306 a 310 del cuaderno principal. [18] Folios 324 y 325 del cuaderno principal. [19] Folio 329 del cuaderno principal. [20] Folio 332 del cuaderno principal. [21] Folios 333 a 345 del cuaderno principal. [22] Folio 346 del cuaderno principal. [23] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [24] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [25] Folio 9 del cuaderno 1. [26] Folios 10 y 11 del cuaderno 2. [27] Folio 12 del cuaderno 2. [28] Folio 26 del cuaderno 2. [29] Folio 23 del cuaderno 2. [30] Folios 22 a 24, cuaderno 2. [31] Folio 4 del cuaderno 1. [32] Folio 8 del cuaderno 2. [33] Folios 3 del cuaderno 2. [34] Folios 4 a 7 del cuaderno 2. [35] Folio 303 del cuaderno principal. [36] Folio 2 del cuaderno 5. [37] Folios 43 a 46 del cuaderno 4. [38] Folio 5 del cuaderno 1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000 (expediente 12.469). [40] Folio 6 del cuaderno 1. [41] Folios 1 a 15 del cuaderno 3. [42] “Artículo 241 del C. de P.C.- Apreciación del dictamen.

Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.644). [44] DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [45] Folios 42 a 44 del cuaderno 5.