ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “…se haya incurrido en un error puramente aritmético […] Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. […] La Sala procede a corregir la sentencia proferida […] toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes […] tal y como se puede evidenciar en sus respectivos registros civiles de nacimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00303-01(52172) Actor: ALFAMIR CASTILLO BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de mayo de 2019, notificada a las partes el 8 de julio del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 8 de mayo de 2019 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: MODIFICAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de "culpa exclusiva de la víctima o injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo", "legítimo actuar de los miembros del Ejército Nacional - Legítima defensa" e "inexistencia de la obligación" propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, ocurrida el día 8 de febrero de 2008, en la vereda Java del municipio de Manizales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Grupo familiar 1: Occiso: Darbey Mosquera Castillo. Para la señora Alfamir Castillo Bermúdez, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el señor Darío Mosquera Quintana, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Carol Natalia Mosquera Villareal, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Daryani Nathalia Sánchez Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Yolvi Durley Sánchez Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Driana Danessa Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Dairon Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el señor Duván Darío Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Jhon Jairo Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Jaidit Johanna Maquilón Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Diana Fernanda Maquilón Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Grupo Familiar 2: occiso Alex Hernando Ramírez Hurtado Para el señor Jhon Jairo Ortega Hurtado, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Celia Julieth Hurtado Calibio, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en abstracto, al pago de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales se liquidarán mediante incidente de liquidación de perjuicios, en el que se deberán demostrar los gastos funerarios de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, el traslado de los cuerpos hasta el municipio de Pradera, viáticos de la familia para el reconocimiento de los cuerpos, llamadas telefónicas y demás erogaciones en que hubieran incurrido como consecuencia del daño sufrido.
QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos: Para la señora Alfamir Castillo Bermúdez, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Yolvi Durley Sánchez Castillo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Jaidit Johanna Maquilón Castillo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: De conformidad con lo ordenado en auto obrante a folios 41 a 44 del cuaderno 6, la entidad demandada deberá efectuar el pago del 30% del valor de las condenas que resultaron reconocidas a favor de los demandantes Alfamir Castillo Bermúdez, Daryani Nathalia Sánchez Castillo, Yolvi Durley Sánchez Castillo, Darío Mosquera Quintana, Carol Natalia Mosquera Villareal, Driana Danessa Mosquera Caicedo, Dairon Mosquera Arboleda, Duvan Darío Mosquera Arboleda, Jhon Jairo Mosquera Arboleda, Jaidit Johanna Maquilón Castillo, Diana Fernanda Maquilón Castillo, Jhon Jairo Ortega Hurtado, al abogado Roberto Quintero García. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 4 y el 8 de julio de 2019, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 599 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 4 de diciembre de 2019, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: [M]e permito por medio del presente memorial solicitar al Despacho corregir en la sentencia los nombres de los siguientes demandantes John Jairo Ortega Hurtado y Driana Danessa Mosquera Caicedo, pues en la sentencia los nombres fueron registrados así: DRIANA DANESSA MOSQUERA ARBOLEDA (hermana de Darbey Mosquera Castillo) defecto mecanográfico que alteró el segundo apellido que realmente es CAICEDO.
JHON JAIRO ORTEGA HURTADO (hermano de Alex Hernando Ramírez Hurtado) defecto mecanográfico que alteró su primer nombre que realmente es JOHN (fl. 644 c. ppal). II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.- Caso concreto La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes como JHON JAIRO ORTEGA HURTADO y DRIANA DANESSA MOSQUERA ARBOLEDA, siendo sus verdaderos nombres el de JOHN JAIRO ORTEGA HURTADO y DRIANA DANESSA MOSQUERA CAICEDO, tal y como se puede evidenciar en sus respectivos registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 del cuaderno No. 6 y 60 del cuaderno No. 2, en los que se aprecia su nombre escrito de esta última manera.
Así entonces, se tiene que el nombre correcto de los demandantes corresponde a JOHN JAIRO ORTEGA HURTADO y DRIANA DANESSA MOSQUERA CAICEDO, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 8 de mayo de 2019, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a JHON JAIRO ORTEGA HURTADO y DRIANA DANESSA MOSQUERA ARBOLEDA, se entiende que lo hace respecto de JOHN JAIRO ORTEGA HURTADO y DRIANA DANESSA MOSQUERA CAICEDO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de "culpa exclusiva de la víctima o injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo", "legítimo actuar de los miembros del Ejército Nacional - Legítima defensa" e "inexistencia de la obligación" propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, ocurrida el día 8 de febrero de 2008, en la vereda Java del municipio de Manizales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Grupo familiar 1: Occiso: Darbey Mosquera Castillo. Para la señora Alfamir Castillo Bermúdez, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el señor Darío Mosquera Quintana, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Carol Natalia Mosquera Villareal, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Daryani Nathalia Sánchez Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Yolvi Durley Sánchez Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Driana Danessa Mosquera Caicedo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Dairon Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el señor Duván Darío Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Jhon Jairo Mosquera Arboleda, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Jaidit Johanna Maquilón Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Diana Fernanda Maquilón Castillo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Grupo Familiar 2: occiso Alex Hernando Ramírez Hurtado Para el señor John Jairo Ortega Hurtado, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Celia Julieth Hurtado Calibio, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en abstracto, al pago de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales se liquidarán mediante incidente de liquidación de perjuicios, en el que se deberán demostrar los gastos funerarios de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, el traslado de los cuerpos hasta el municipio de Pradera, viáticos de la familia para el reconocimiento de los cuerpos, llamadas telefónicas y demás erogaciones en que hubieran incurrido como consecuencia del daño sufrido.
QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos: Para la señora Alfamir Castillo Bermúdez, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora Yolvi Durley Sánchez Castillo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Jaidit Johanna Maquilón Castillo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: De conformidad con lo ordenado en auto obrante a folios 41 a 44 del cuaderno 6, la entidad demandada deberá efectuar el pago del 30% del valor de las condenas que resultaron reconocidas a favor de los demandantes Alfamir Castillo Bermúdez, Daryani Nathalia Sánchez Castillo, Yolvi Durley Sánchez Castillo, Darío Mosquera Quintana, Carol Natalia Mosquera Villareal, Driana Danessa Mosquera Caicedo, Dairon Mosquera Arboleda, Duvan Darío Mosquera Arboleda, Jhon Jairo Mosquera Arboleda, Jaidit Johanna Maquilón Castillo, Diana Fernanda Maquilón Castillo, John Jairo Ortega Hurtado, al abogado Roberto Quintero García. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.