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11001-03-26-000-2013-00044-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aportes San Isidro S.A.S (Asi S.A.S)·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural (Incoder), Ahora Agencia Nacional De Tierras (Ant)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Revisión / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Revisión / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES A esta Corporación le compete, de conformidad con el artículo 149, numeral 10 del CPACA, conocer “de la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.

Por lo tanto, dado que el presente proceso de única instancia tuvo origen en una demanda de revisión del procedimiento agrario que versó sobre la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los predios (…), y que las medidas cautelares fueron solicitadas en el curso de este, el Despacho es competente para dar trámite y respuesta a estas peticiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 REGÍMENES PROCESALES DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. (…) [E]s potestad del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si llegaré a determinar que a ello hubiere lugar, de conformidad con la Constitución y la ley.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPATIVAS / MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LA CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES / EXONERACIÓN DE CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES - Eventos El artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas).

(…) Para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir (…) [unos] requisitos. (…) Además, en estos casos la ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos;

(iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN - No es necesaria para proteger los derechos de los propietarios de los terrenos o los terceros de buena fe / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN - Acto administrativo que ordena su terminación / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Un ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994.

(…) En el trámite de esta acción, la Corte Constitucional, luego de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, concluyó que la medida de suspensión automática de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, no era necesaria para proteger los derechos de los posibles propietarios de los terrenos en disputa o los terceros de buena fe interesados.

(…) No obstante, cabe destacar que la Corte aclaró que lo anterior no implica que quien presente la acción de revisión no pueda solicitar la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI, artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 238 de la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - contra el actos que concluyen el proceso de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Idoneidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La acción de revisión no es el medio idóneo para tal fin / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La acción de revisión no es el medio idóneo para tal fin [L]a Corte consideró que era una carga excesiva que se excluyera la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que concluyeron procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Corte sostuvo que sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnización por los perjuicios que se causaran por un eventual error de la administración, ya que la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. De manera que, limitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento de lo establecido en la Sentencia C-623 de 2015, y por no haber remitido a la autoridad competente la orden de inscripción y registro de las resoluciones que decretaron la extinción de dominio de unos predios, ver sentencia SU 655 de 2017.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / INCODER / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Su registro no puede estar sometido a condición / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA El Incoder profirió la Resolución (…), en la que resolvió declarar extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado de los predios rurales “Peñalosa”, “Las Pavas” y “Si Dios quiere”.

El artículo 6 de esta resolución dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, registro este que quedaba condicionado (…) [L]a Corte declaró la inexequibilidad de las condiciones que impedían los actos de inscripción y registro de la Resolución 2284 de 2012, que había decretado la extinción de dominio de los predios que conforman Las Pavas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS - No decretadas / AUSENCIA DE PRUEBA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - No acreditada / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Este Despacho, en el proceso de la referencia, por auto (…), resolvió negar la solicitud (…) de suspensión provisional de la Resolución 2284 de 2012, (…) que declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere” (…) puesto que no encontró suficiente respaldo probatorio ni argumentos que permitieran demostrar, preliminarmente, una violación al debido proceso.

(…) [E]n vista de que la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto (…), no ha variado y, que por otro lado, en la solicitud que se estudia no se encuentran argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política, el Despacho no encuentra motivo para acceder al decreto de la medida cautelar conservativa.

OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL - Ausencia de prueba / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL - No acreditada / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Debe realizar un informe sobre la situación actual de los predios y tomar medidas preventivas / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES - A la Agencia Nacional de Tierras para que evite abusos de derechos humanos / EXHORTO / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Ordena y exhorta a la Agencia Nacional de Tierras / MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS [E]l Despacho no puede apreciar la realidad que se está presentando en los referidos inmuebles, respecto de quien está ocupando el territorio, y respecto de quien, y de qué forma, se está realizando la explotación del cultivo de palma que se desarrolla en los predios (…) Por tanto, para mejor conocer el estado actual de los predios “Las Pavas”, Peñaloza” y “Si Dios quiere”, esto es, quién se encuentra en los terrenos, qué explotan, en qué cantidad, dónde, el estado de la convivencia entre ambas partes, etc.

Por lo tanto, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como administradora de los mencionados predios, a que estudie su situación actual y realice un informe, que deberá allegar a este Despacho, (…) para que esta judicatura adopte las medidas que considere pertinentes. Además, se le exhorta a la ANT para que tome las medidas que le correspondan, según su competencia, y se requieran para evitar abusos del derecho y graves violaciones a derechos humanos en aquellos predios, esto es, que mantenga el orden social con apoyo, si lo requiere, de las autoridades locales.

EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES [E]l Despacho observa que el memorial (…) por medio del que solicitaba la expedición de copias de unos memoriales, hacía referencia al trámite de la presente medida cautelar. Por lo tanto, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera que desglose el referido memorial y lo anexe en el último cuaderno de medidas cautelares.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S (ASI S.A.S) Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar conservativa, presentada por Aportes San Isidro S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Aportes San Isidro interpuso demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de su propiedad. Además, esta sociedad solicitó que se declare que tanto el procedimiento, como las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), son ilegales; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados[1] y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué que inscriba la sentencia que en ese sentido se profiera y cancele las inscripciones adoptadas dentro del procedimiento de extinción. El Despacho, en auto del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)[2], resolvió admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013)[3], el Despacho adicionó el auto admisorio de la demanda, ordenando vincular a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab) al proceso, y comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este. Asocab, en su calidad de tercero interviniente, solicitó como medida cautelar de urgencia prohibir a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S llevar a cabo acciones de explotación sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y requerir a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a su inspección de policía y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar, que ejercieran su autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar que tomara esta Corporación[4].

Por su parte, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de esta sociedad[5].

En el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la Asocab solicitó el decreto de medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la población desplazada de los miembros de esta asociación y “el derecho a atender los cultivos de palma existentes, de propiedad de Aportes San Isidro S.A.S., prohibiendo la continuidad de su expansión”[6].

El Despacho, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[7], negó las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que planteó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Despacho al negar las medidas cautelares, y solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de carácter conservatorio.

Este Despacho, en providencia del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018)[8], resolvió no reponer el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar conservativa formulada por la demandante, al considerar que se trataba de una nueva petición. La sociedad actora, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), allegó a este expediente escritos en los que amplió los argumentos en los que se fundamentó para solicitar la medida cautelar conservativa[9]. 1.2.

La solicitud de la medida cautelar de conservación Del recurso de reposición referenciado y de los dos escritos de complementación presentados por Aportes San Isidro S.A.S., este Despacho extracta los siguientes argumentos expuestos por la parte demandante como base de la solicitud de medida cautelar de conservación: • La medida cautelar conservativa resulta necesaria para evitar el agravamiento del orden social y de los perjuicios económicos que se puedan causar, puesto que “existen serios y fundados elementos de juicio para admitir la posibilidad jurídica y material” de que las pretensiones de la demanda se resuelvan a favor de la accionante. • La medida cautelar conservativa resulta pertinente para garantizar la efectividad del fallo. • La Hacienda Las Pavas está compuesto por los tres (3) predios, respecto de los que el Incoder declaró la extinción del derecho de dominio y sobre los que versa el proceso de la referencia, y por otros once (11) predios, objetos de clarificación y sobre los que actualmente recae una medida cautelar de conservación del statu quo, decretada por el Consejo de Estado, en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316).

Los catorce (14) predios conforman una sola unidad de negocio y de explotación comercial, por lo que la negativa de esta misma medida en los tres (3) predios restantes podría generar grave incertidumbre sobre la situación legal de la totalidad de los predios, su administración, la debida conservación y explotación del proyecto palmero a gran escala que se desarrolla en ellos. • La medida cautelar se requiere para impedir el agravamiento de los perjuicios causados a quien alega el legítimo derecho de propiedad por haber adquirido los predios sobre los que recayó la extinción de domino, de buena fe exenta de culpa.

La suma de los perjuicios que se causaría en el evento de que se ejecutaran los actos de extinción de dominio proferidos por el Incoder respecto de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” es de noventa y seis mil millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($96.746.000.000). • Si la tierra cuyo derecho de dominio se ha extinguido por la autoridad administrativa se adjudica a campesinos, el demandante no podrá recuperar estos predios. • Si no se atiende de manera adecuada el cultivo de palma de aceite sembrado en los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” desde el 2007, podría generarse un riesgo fitosanitario y expandirse una plaga conocida como “pudrición del cogollo”. 1.3.

El trámite procesal de la solicitud de medida cautelar El Despacho, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)[10], corrió traslado de los argumentos adicionales de la solicitud de la medida cautelar conservativa, allegados por la parte actora. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Asocab, en el escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)[11], solicitó que no se decrete la medida cautelar de conservación requerida por Aportes San Isidro S.A.S. ya que la sociedad demandante busca restaurar el orden de cosas que existía antes de la Sentencia C-623 de 2015[12] y sustenta su solicitud en un hecho futuro e incierto (considerar que se le concederán las pretensiones de la demanda).

A su juicio, la fórmula más adecuada de garantizar el interés y el orden público en el presente caso es la ejecución inmediata de la Resolución 2284 de 2012. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el memorial del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)[13], también se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

La ANT argumentó que esta medida contraviene la parte resolutiva de la sentencia SU-655 de 2017[14], proferida por la Corte Constitucional y agregó que la medida que se tome en este proceso debe estar dirigida a proteger a los campesinos, que continúan siendo objeto de amenazas. Posteriormente, Asocab, en el escrito del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[15], reiteró los argumentos inicialmente alegados en contra de la medida cautelar conservativa.

Mientras, que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[16], además de insistir en los argumentos antes expuestos, adicionó que la solicitud de la medida cautelar objeto de estudio no cumple con los requisitos del artículo 231 y 233 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia A esta Corporación le compete, de conformidad con el artículo 149, numeral 10 del CPACA, conocer “de la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.

Por lo tanto, dado que el presente proceso de única instancia tuvo origen en una demanda de revisión del procedimiento agrario que versó sobre la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y que las medidas cautelares fueron solicitadas en el curso de este, el Despacho es competente para dar trámite y respuesta a estas peticiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.2.

Régimen de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

El artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas).

Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta.

Estas medidas podrán adoptarse “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte”, “cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir los siguientes requisitos: “1) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2) Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Además, en estos casos la ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. 2.3.

Sentencia C - 623 de 2015 Un ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, que señalaban lo siguiente (los apartados subrayados fueron los demandados):

ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.

Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.

(…)

ARTÍCULO 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:   1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.   2.

Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.   3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo”.

En el trámite de esta acción, la Corte Constitucional, luego de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, concluyó que la medida de suspensión automática de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, no era necesaria para proteger los derechos de los posibles propietarios de los terrenos en disputa o los terceros de buena fe interesados, ya que “en la práctica, ante la demora en la resolución de esta acción, puede resultar desproporcionado, ya que sacrifica a largo plazo, la realización de fines constitucionales de gran relevancia como garantizar progresivamente el acceso a la tierra de población vulnerable, contenido en el artículo 64 Superior”.

A juicio de la Corte “las expresiones acusadas conllevan una restricción, de gran impacto frente a la realización del artículo 64 de la Constitución, pues limitan significativamente la posibilidad de que el Estado, luego de que ha surtido el respectivo proceso administrativo, disponga de los bienes para contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, lo cual puede lograrse, por ejemplo, mediante la adjudicación de baldíos a las víctimas del desplazamiento forzado, de acuerdo con el espíritu de la Ley 160 de 1994”.

No obstante, cabe destacar que la Corte aclaró que lo anterior no implica que quien presente la acción de revisión no pueda solicitar la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI, artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 238 de la Constitución. Bajo ese entendido, la Sala reiteró que es potestad del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si llegaré a determinar que a ello hubiere lugar, de conformidad con la Constitución y la ley.

Por otro lado, la Corte consideró que era una carga excesiva que se excluyera la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que concluyeron procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Corte sostuvo que sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnización por los perjuicios que se causaran por un eventual error de la administración, ya que la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. De manera que, limitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.

Así las cosas, la Corte Constitucional resolvió:

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda” contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” prevista en la expresión “Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia” y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada” contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” establecida en la expresión “Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia. 2.4.

SU 655 de 2017 Asocab radicó una acción de tutela contra el Incoder, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la población en condición de desplazamiento, a su juicio, violado por esa entidad al negarse a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, para su inscripción y registro, la Resolución 2284 de 2012, que declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional encontró que "las autoridades públicas concernidas en el caso, el INCODER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, no se han apercibido de dar ejecución a lo contenido en la Sentencia C-623 de 2015, ni de satisfacer el principio del efecto útil del contenido de ese fallo, remitiendo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué la Resolución 2284 de 2012 con orden inscripción y registro de la extinción de dominio allí decretada y de cancelación de los títulos de propiedad existentes en los folios de matrícula de los predios ya identificados.

Esta conducta le es exigible a estas entidades, en tanto que de conformidad con la prueba allegada, el CONSEJO DE ESTADO corrió traslado de la Sentencia C-623 de 2015 y tramitó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos de extinción de dominio elevada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017”.

Por consiguiente, la Corte declaró que en efecto se había vulnerado el derecho al debido proceso de Asocab por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-623 de 2015, “así como por haberse configurado el fenómeno del decaimiento parcial del acto administrativo de extinción de dominio, en lo relacionado específicamente con los efectos suspensivos que impedían la inscripción y el registro de la extinción”.

En consecuencia, ordenó al Incoder y a la Agencia Nacional De Tierras (ANT), que remitieran el texto de la Resolución 2284 de 2012 y de la Resolución 166 de 2013 que confirmó la anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, Departamento de Bolívar, para que procediera a efectuar la inscripción y registro de las resoluciones que decretaron la extinción de dominio, en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: No. 064-0000395, perteneciente al predio Las Pavas;

No. 064- 0006808, perteneciente al predio Peñaloza; y No. 064-0002766, perteneciente al predio Si Dios quiere, con la consecuente cancelación de los títulos de propiedad que se encontraran inscritos; y dispuso que los inmuebles deberán quedar a nombre de la Nación - Agencia Nacional de Tierras (ANT). 2.5. Caso concreto El Despacho encuentra, según los términos en los que Aportes San Isidro S.A.S. planteó la solicitud de medida cautelar consistente en la preservación del statu quo, que la sociedad realmente busca la suspensión de la Resolución 2284 de 2012, ya que lo que le preocupa a la demandante es que el Estado adjudique los predios objeto de la referida resolución. Al respecto, corresponde recordar que: i) La Corte Constitucional, en la sentencia C – 623 de 2015, expuso que la suspensión de los actos administrativos que culminan los proceso de extinción de dominio puede resultar desproporcionada por el largo tiempo que el Consejo de Estado puede tomarse en resolver las acciones de revisión, lo que sacrificaría la realización por años de la política agraria del Estado, ya que los bienes afectados no pueden ser utilizados durante todo ese tiempo para ser distribuidos entre la población rural y otras poblaciones vulnerables.

No obstante, aclaró que si procedía la solicitud de la suspensión provisional en los procesos de revisión y el decreto por parte de los jueces si encontraban cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA. ii) Aportes San Isidro, el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), solicitó la suspensión provisional de “los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por INCODER sobre los predios denominados ‘Las Pavas’, `Peñalosa’ y `Si Dios Quiere’ ”. iii) Este Despacho, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar el decreto de la medida cautelar por cuanto, consideró que en esta etapa prematura procesal no existe suficiente material probatorio y argumentativo que permitan determinar si las decisiones administrativas incurrieron en violación al debido proceso.

Además, se observa que la sociedad accionante alegó que la medida cautelar solicitada es necesaria, principalmente, para prevenir que se agraven los perjuicios económicos que se le están causando y evitar que se generen nuevos al adjudicarle a un tercero los predios objeto de este proceso de revisión; argumento que esta judicatura no considera admisible, toda vez que la acción de revisión no pretende el resarcimiento de los derechos del propietario ni la indemnización por los perjuicios causados a este o terceros, solo ofrece la anulación de los actos administrativos proferidos en los procesos de extinción de dominio, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; pues para proteger los derechos de propiedad, tenencia y posesión y el resarcimiento por los perjuicios ocasionados, la Corte Constitucional, en la sentencia C-623 de 2015, habilitó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que decidan de fondo aquellos procedimientos administrativos; demanda que de hecho ya presentó Aportes San Isidro S.A.S. ante esta Corporación, radicada bajo el número 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)[17].

En otras palabras, el Despacho estima que los argumentos de índole económicos no son pertinentes para fundamentar el decreto de una medida cautelar dentro de un proceso que no tiene pretensiones económicas ni indemnizatorias. Así las cosas, en vista de que la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha variado y, que por otro lado, en la solicitud que se estudia no se encuentran argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política, el Despacho no encuentra motivo para acceder al decreto de la medida cautelar conservativa.

Sumado a ello, se evidencia que respecto de la realidad que actualmente se vive en los predios objeto de las resoluciones de que trata esta acción de revisión, solo hay certeza de lo siguiente: El Incoder profirió la Resolución 2284 del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que resolvió declarar extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado de los predios rurales “Peñalosa”, “Las Pavas” y “Si Dios quiere”.

El artículo 6 de esta resolución dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, registro este que quedaba condicionado en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEXTO. Vencido el término al que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya solicitado la revisión de este proveído, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisión, remítase copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué- Bolívar, para que haga la inscripción de la resolución, y en consecuencia para que proceda a la cancelación de los títulos de propiedad, gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.” Posteriormente, en la sentencia C - 623 de 2015, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte declaró la inexequibilidad de las condiciones que impedían los actos de inscripción y registro de la Resolución 2284 de 2012, que había decretado la extinción de dominio de los predios que conforman Las Pavas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Este Despacho, en el proceso de la referencia, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar la solicitud realizada por la sociedad Aportes San Isidro de suspensión provisional de la Resolución 2284 de 2012, puesto que no encontró suficiente respaldo probatorio ni argumentos que permitieran demostrar, preliminarmente, una violación al debido proceso.

En esta providencia, esta Corporación señaló que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015, el acto administrativo que declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, Peñaloza” y Si Dios quiere”, adquirió firmeza, ejecutoriedad y ejecutividad, a partir de la notificación de la Resolución 0166 del 8 de febrero de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que decretó la extinción de dominio, es decir, a partir del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la que se desfijó el edicto; esto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), profirió la sentencia SU 655, en la que declaró que hasta ese momento no se había dado cumplimiento a la inscripción y registro de las Resoluciones 2284 de 2012 y 166 de 2013 y, en consecuencia, ordenó que el Incoder y la ANT cumplieran con esto. Aportes San Isidro, en el escrito de solicitud de la medida cautelar de conservación alegó que la sociedad no había dejado de explotar los predios desde que los adquirió por contrato de compraventa.

Respecto de la situación actual de los predios, no hizo referencia alguna. Por su parte, Asocab en el traslado de la solicitud de la medida cautelar, sostuvo que en mayo de dos mil quince (2015) la sociedad demandante emprendió sobre los predios extintos una siembra abusiva que implicó la llegada de campesinos que trabajan en otra región aledaña, y que posteriormente, en el mes de noviembre de 2016, hubo otra extensión abusiva del cultivo de palma por parte del extinto propietario Aportes San Isidro.

Asimismo, expresó que hasta el mes de abril de dos mil dieciocho (2018), el acto administrativo de extinción de dominio no había sido ejecutado pese a la orden de la Corte Constitucional y que los campesinos han sido objeto de amenazas por parte de actores ilegales armados que aún se encuentran presente en la región[18]. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el traslado de la solicitud de la medida cautelar conservativa, afirmó que en función de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 655 de 2017 y lo ordenado por este Despacho, ha ejecutado y preservado los efectos de la Resolución No. 2284 de 2012.

Así las cosas, el Despacho no puede apreciar la realidad que se está presentando en los referidos inmuebles, respecto de quien está ocupando el territorio, y respecto de quien, y de qué forma, se está realizando la explotación del cultivo de palma que se desarrolla en los predios, puesto que con lo único que se cuenta es con las declaraciones de Asocab y la sociedad Aportes San Isidro de años anteriores.

Bajo ese entendido, el Despacho tampoco considera correcto decretar la medida cautelar conservativa del statu quo, cuando no sabe cuál es este. Por tanto, para mejor conocer el estado actual de los predios “Las Pavas”, Peñaloza” y “Si Dios quiere”, esto es, quién se encuentra en los terrenos, qué explotan, en qué cantidad, dónde, el estado de la convivencia entre ambas partes, etc.

Por lo tanto, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como administradora de los mencionados predios, a que estudie su situación actual y realice un informe, que deberá allegar a este Despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para que esta judicatura adopte las medidas que considere pertinentes.

Además, se le exhorta a la ANT para que tome las medidas que le correspondan, según su competencia, y se requieran para evitar abusos del derecho y graves violaciones a derechos humanos en aquellos predios, esto es, que mantenga el orden social con apoyo, si lo requiere, de las autoridades locales. 2.6. Solicitud de la parte demandante La Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que antes de resolver la presente medida cautelar se le permitiera tener acceso a los escritos allegados por la Agencia Nacional de Tierras y Asocab, mediante los que se oponen a la solicitud.

Esto, con el fin de pronunciarse al respecto[19]. El Despacho observa que corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar que ordena la ley, por auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), y bajo ese entendido, consideró que no procedía correr nuevamente traslado a la sociedad actora de los escritos presentados por la parte contraria, puesto que podrían ser interminables los pronunciamientos de una u otra parte respecto de la medida cautelar solicitada. 2.7.

Solicitud de copias Finalmente, el Despacho observa que el memorial radicado por Asocab, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)[20], por medio del que solicitaba la expedición de copias de unos memoriales, hacía referencia al trámite de la presente medida cautelar. Por lo tanto, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera que desglose el referido memorial y lo anexe en el último cuaderno de medidas cautelares.

Además, el Despacho aclara respecto a la solicitud de copias presentada por Asocab que contará con el término señalado para el cumplimiento de la presente providencia para que solicite las copias que requiera, si aún lo considera necesario, teniendo en cuenta que no era procedente el nuevo traslado solicitado antes del pronunciamiento del Despacho sobre la medida cautelar resuelta en esta providencia, y que la asociación se manifestó al respecto, a través de memorial allegado el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[21].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONSERVATIVA SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

SEGUNDO: REQUERIR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) PARA QUE, EN EJECUCIÓN DE SU COMPETENCIA DE ADMINISTRADORA DE TERRENOS BALDÍOS, REMITA A ESTE DESPACHO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LOS PREDIOS “LAS PAVAS”, PEÑALOZA” Y “SI DIOS QUIERE”, EN EL SENTIDO EXPLICADO EN ESTA PROVIDENCIA, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.

TERCERO: EXHORTAR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) PARA QUE EN EJECUCIÓN DE SU COMPETENCIA DE ADMINISTRADORA DE TERRENOS BALDÍOS, ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA MANTENER EL ORDEN Y CONVIVENCIA EN LOS PREDIOS “LAS PAVAS”, PEÑALOZA” Y “SI DIOS QUIERE”, MIENTRAS LA NACIÓN PERMANEZCA TITULAR DE ESTOS.

CUARTO: DEJAR A DISPOSICIÓN DE ASOCAB EL EXPEDIENTE POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PARA QUE SOLICITE LAS COPIAS QUE REQUIERA.

QUINTO: ORDENAR A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA QUE DESGLOSE EL MEMORIAL PRESENTADO POR ASOCAB, EL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), Y LO ANEXE EN EL ÚLTIMO CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] i) Resolución No.1473 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la UNAT (Unidad Nacional de Tierras Rurales) ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio; ii) Resolución No. 2266 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la cual el Incoder resolvió no reponer la R. 1473 de 2008; iii) Resolución No. 1612 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), a través de la que el Incoder modificó la R. 1473 de 2008; iv) Resolución 2284 del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la que el gerente de Incoder declaró la extinción del dominio privado agrario de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; y v) Resolución No. 0166 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), por la que el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la R. 2284 de 2012. [2] Folios 111 a 113 c. 1. [3] Folios 129 a 130 c.1. [4] Folios 1 a 3 del cuaderno de medidas cautelares No. 2. [5] Folios 1 a 110 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. [6] Folios 161 a 198 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. [7] Folios 76 a 107 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [8] Folios 156 a 162 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [9] Folios 185 a 190 y 199 a 212 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [10] Folio 272 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [11] Folios 164 a 174 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [12] Ver 2.3. [13] Folios 177 a 180 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [14] Ver 2.4. [15] Folios 274 a 284 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [16] Folios 285 a 287 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [17] Este Despacho conoció de ese proceso al resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales en ese asunto. [18] Como prueba anexan denuncia presentada ante la Personería del municipio de El Peñón (Bolívar), realizada el dieciséis (16) de abril d dos mil dieciocho (2018).

Visible en el folio 175 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [19] Folio 290 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. [20] Folios 826 a 827 del cuaderno principal. [21] 274 a 284 del cuaderno de medidas cautelares No. 4.