ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA En el presente caso no resulta procedente la adición de la sentencia [ ], porque tal solicitud no se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. [ ] [E]l hecho de no haberse ordenado de forma expresa en la sentencia [ ], la aplicación de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo tampoco constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección de la sentencia. Lo anterior, comoquiera que las citadas disposiciones reglan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] Por lo tanto, se niega la adición solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 177 y 178 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. [ ] En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo [ ] procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [S]egún el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00036-01(43808) Actor: ANDROCLES DE JESÚS OVIEDO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 25 de mayo del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 22 de febrero de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 31 de enero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes montos de dinero: Por concepto de perjuicios morales: | Actor |Valor | |Andrócles de Jesús Oviedo Jiménez (víctima |85 SMLMV | |directa) | | |Jesús Camilo Oviedo Rincones (hijo) |50 SMLMV | |Carlos Mario Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Víctor Alfonso Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Yolanda Carmela Coronado de Jiménez (esposa) |80 SMLMV | |Clara Jiménez (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Yanela Ester Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Janio Manuel Oviedo Bohórquez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Luz Esthela Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Óscar Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Crisanto Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Aidé María Oviedo (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Julio Enrique Oviedo Jiménez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Marta Cecilia Muñoz Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Josefa Estela Flórez Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Cruz María Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Nancy Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Miguel Mariano Oviedo Soto (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Julio César Oviedo Soto (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Manuel Oviedo Sánchez (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | CUARTO: Ordénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.
QUINTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 25 y el 30 de mayo de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 378 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira el día 11 de marzo de 2019 (fl. 309 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos: En la demanda adelantada bajo el presente medio de control, se solicitó que la entidad demandada fuera condenada a cancelar los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A, antiguo Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en la sentencia emitida el 22 de febrero de 2017, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se omitió consignar tal orden en la parte resolutiva del fallo, lo cual genera una obstrucción al derecho de reparación integral de perjuicios consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ya que la Fiscalía General de la Nación al momento del pago de la condena no reconoce los mismos si no se consigna en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- El 23 de agosto de 2019, el proceso de la referencia fue remitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de atender la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia (fls. 318 a 319 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; figuras jurídico procesales que se detallarán a continuación: 1.- Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió[1]-.
En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”[2]. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto[3]. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 3.- Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”[5]. 4.- Caso concreto En el presente caso no resulta procedente la adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, porque tal solicitud no se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el hecho de no haberse ordenado de forma expresa en la sentencia de 22 de febrero de 2017, la aplicación de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo tampoco constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección de la sentencia. Lo anterior, comoquiera que las citadas disposiciones reglan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En tal sentido, ellas son aplicables por mandato legal a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva. Al respecto, en un caso similar el Consejo de Estado ha manifestó que (…) se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 310 del C. de P. C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente a la condena.
De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A.[6]. En estos términos, si bien es usual que se incluya una referencia de los mencionados artículos del Código Contencioso Administrativo en la parte resolutiva de las sentencias, su ausencia no impide que se acate de forma inmediata lo dispuesto allí por el legislador.
Por lo tanto, se niega la adición solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- NEGAR la adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 11 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). [2] PARRA QUIJANO, Jairo.
Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. [3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. [4] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de noviembre de 2016. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 18001-23-31-000-1998-00200- 02(29617).