Micelio
11001-03-26-000-2014-00156-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nelson Enrique Díaz Gutierrez·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar, entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013.

MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares [ ]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: [ ] Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. [ ] Se requiere solicitud previa del demandante. [ ] El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. [ ] La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. [ ] El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.

A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la medida cautelar, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de marzo 2014, rad. 2013- 00503, C. P. Guillermo Vargas Ayala.

REPRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA [T]eniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado de la Resolución 698 de 2013, que acusa el coadyuvante de vulnerar el artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada inexequible [ ]. [ ] [E]l Despacho observa que ambas disposiciones normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales, establecidos normativamente como aquellas “personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”, que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros “en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001”; de un lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial.

Por su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales, en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257 [ ]. [ ] Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 698 DE 2013 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ARTÍCULO 1 (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00156-00(52506) Actor: NELSON ENRIQUE DÍAZ GUTIERREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - NIEGA MEDIDA CAUTELAR (AUTO) El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 “por la cual se modifica la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”, requerida por Ernesto Alonso Rojas Novoa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nelson Enrique Díaz Gutierrez presentó demanda, ante esta Corporación el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[1], en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra el Decreto 933 de 2013, “por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, aduciendo que dicha norma recogió en todo su contenido el Decreto 1970 de 2012, que había quedado por fuera del ámbito jurídico, como quiera que la Corte Constitucional declaró en sentencia C-366 de 2011, como inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código Minero, y para precisar, la formalización de los mineros tradicionales, toda vez que no se evidenció el agotamiento del trámite de la consulta previa a las minorías étnicas y afrodescendientes.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor demandó al Ministerio de Minas y Energía, precisando que excedió las facultades reglamentarias al expedir el Decreto demandado, toda vez que vulnera los artículos constitucionales 2, 29, 84, 93, 121, 150, numeral 11 del 189, 330 y 360. Respecto de los cargos por inconstitucionalidad, señaló los siguientes: (i) por consecuencia, teniendo en cuenta que una norma declarada inexequible no puede ser el origen o la causa de otra norma;

(ii) falsa motivación, debido a que el Decreto se fundamenta en el artículo 257 de la Ley 685 de 2001[2], que señala la prioridad a las zonas de yacimientos minerales que vienen siendo explotadas por mineros tradicionales y personas del lugar, dándoles prelación a los contratos de concesión de las asociaciones comunitarias que formen esas personas.

En este punto, el accionante manifestó que el Decreto constituye “una maniobra” para resolver las solicitudes de legalización de minería que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible; (iii) reserva legal, cuestionó que el ejecutivo no está facultado para reglamentar la cláusula general de la competencia legislativa y no podía adoptar el Decreto, por medio de las facultades extraordinarias, para regular el tema de la exploración y la explotación de recursos naturales; y, (iv) violación al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, precisó que en la expedición de la norma demandada, no se agotó el trámite de la consulta previa.

Con los cargos anteriormente descritos, el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013. 1.2. Del trámite en única instancia 1.2.1. Esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada, con providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)[3], teniendo en cuenta que para analizar el concepto de la violación, se podía deducir que correspondía a una nulidad simple y no por inconstitucionalidad, puesto que para el estudio del caso, era necesario analizar el Decreto demandado a la luz de la Ley 685 de 2001, motivo por el que solicitó al actor adecuar su demanda. 1.2.2.

El actor procedió a adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, en escrito del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)[4]. Por lo que, esta Colegiatura admitió el libelo, en auto del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)[5]. 1.2.3. Seguidamente, el Consejo de Estado con proveído del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)[6], decidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, normatividad que había salido del ordenamiento jurídico por la inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional. 1.2.4.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía en escrito del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[7], interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se revocara la decisión adoptada por la Corporación. 1.3. Nueva solicitud de suspensión provisional 1.3.1. Ernesto Alonso Rojas Novoa, radicó memorial el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el que solicita que se decrete la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, por incurrir en la prohibición de reproducción del contenido de un acto administrativo suspendido provisionalmente por esta Colegiatura.

Allegó copia simple de la Resolución 698 de 2013 y del Decreto 933 de 2013. 1.3.2. Este Despacho decidió tener a Ernesto Alonso Rojas Novoa como coadyuvante del accionante, por medio de auto proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[8], y estableció que, una vez se decidiera el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión que resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, y se encontrara en firme, se decidiría de plano la medida cautelar solicitada por el coadyuvante. 1.3.3.

La Sala Dual de la Subsección C en decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[9], resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, y confirmó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, por evidenciar que trasgredió normas superiores, al mantener vigente un trámite previsto en una Ley declarada inexequible.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación[10]. 2.2.

Procedencia de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos[11]. • Se requiere solicitud previa del demandante. • El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. • La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional[12].

A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos[13], así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Y respecto de la sustentación de la medida cautelar, la jurisprudencia de esta Colegiatura, ha precisado que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”[14]. 2.3.

Prohibición de reproducción del acto suspendido El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso. 2.4.

Caso concreto El Despacho evidencia que el coadyuvante Ernesto Alonso Rojas Novoa argumentó la solicitud de la medida cautelar en la violación del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la prohibición de reproducción de un acto suspendido, teniendo en cuenta que la Resolución No. 698 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, a su juicio, reproduce el concepto de “minería tradicional” establecido en el Decreto 933 de 2013, y suspendido por esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, el coadyuvante señaló la referida situación, en los siguientes términos: “[…] Obsérvese que el argumento central utilizado para suspender puntualmente el artículo 1 del Decreto 0933 de 2013, si bien se dijo que era una reproducción del Decreto 1970 de 2012 que reproducía a su vez una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, fue la “unidad de materia” entre las mencionadas reglamentaciones, situación que, aun al pasar del tiempo, actualmente sigue presente debido a que el artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 desarrolla el concepto de “minería tradicional“ en áreas mineras de Reserva Especial, temática igualmente regulada ampliamente en cada una de ellos y presente hoy en día para concluir que no han desaparecido los fundamentos legales de la suspensión […]” Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado de la Resolución 698 de 2013, que acusa el coadyuvante de vulnerar el artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada inexequible, y para ese efecto, se vale del siguiente cuadro comparativo: |Acto administrativo suspendido |Acto administrativo objeto de | |provisionalmente por el Consejo |solicitud de suspensión | |de Estado |provisional | |El Decreto 933 de 2013 reprodujo |Artículo 1 de la Resolución 698 | |el Decreto 1970 de 2012 que |de 2013, proferida por la Agencia| |reguló el artículo 12 de la Ley |Nacional de Minería: | |1382 de 2010, cuyo tenor era: | | |“Artículo 12.

Legalización. <Ley |Artículo 1°. Modificar el | |INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11> |artículo 2° de la Resolución | |Los explotadores, los grupos y |número 0205 del 22 de marzo de | |asociaciones de minería |2013, el cual quedará así: | |tradicional que exploten minas de| | |propiedad estatal sin título |"Artículo 2°. Ámbito de | |inscrito en el Registro Minero |aplicación. Podrán presentar | |Nacional, deberán solicitar, en |solicitud de delimitación y | |el término improrrogable de dos |declaratoria de áreas de reserva | |(2) años contados a partir de la |especial, aquellas comunidades | |promulgación de la presente ley, |mineras que adelanten explotación| |que la mina o minas |tradicional de minerales en la | |correspondientes le sean |misma.

Para efectos de la | |otorgadas en concesión llenando |presente resolución, se entiende | |para el efecto todos los |por explotación tradicional de | |requisitos de fondo y de forma y |minerales aquella que se ha | |siempre que el área solicitada se|ejercido desde antes de la | |hallare libre para contratar, y |vigencia de la Ley 685 de 2001, | |se acredite que los trabajos |en un área específica en forma | |mineros se vienen adelantando en |continua o discontinua, por | |forma continua desde antes de la |personas naturales o grupos de | |vigencia de la Ley 685 de 2001. |personas naturales o asociaciones| | |sin título minero inscrito en el | |Si el área solicitada se |Registro Minero Nacional, en | |encuentra ocupada por una |yacimientos minerales de | |concesión, y siempre que el grupo|propiedad del Estado y que, por | |o asociación demuestre una |las características | |antigüedad mayor a la que tiene |socioeconómicas de estas y la | |la concesión, se procederá a |ubicación del yacimiento, | |verificar las condiciones de |constituyen para dichas | |cumplimiento de las obligaciones |comunidades la principal fuente | |del titular minero y en caso de |de manutención y generación de | |hallarse en causal de caducidad |ingresos, además de considerarse | |se tendrá como primera opción |una fuente de abastecimiento | |para continuar el trámite la |regional de los minerales | |solicitud de legalización |extraídos". [Resalta el | |debidamente presentada, una vez |Despacho] | |caducado el contrato. | | | | | |En el evento en que el titular se| | |encuentre al día en sus | | |obligaciones, la Autoridad Minera| | |mediará entre las partes para que| | |lleguen a acuerdos, como la | | |suscripción de Contratos de | | |Asociación y Operación | | |debidamente inscritos en el | | |Registro Minero Nacional | | |previstos en el artículo 221 del | | |presente Código, entre otros, que| | |permitan la explotación por parte| | |de los grupos o asociaciones. | | |Para llegar las partes a estos | | |acuerdos tendrán un plazo de seis| | |(6) meses, contados a partir de | | |la solicitud del minero | | |tradicional. | | | | | |Si el área no se hallare libre | | |por la existencia de una | | |propuesta de contrato de | | |concesión y se presentare una | | |solicitud de legalización en los | | |términos de este artículo, se | | |continuará el trámite de la | | |propuesta, y en caso de llegar a | | |ser contrato de concesión, la | | |Autoridad Minera procederá de | | |acuerdo a lo señalado en el | | |inciso tercero del presente | | |artículo.

Si la solicitud de | | |propuesta de contrato de | | |concesión se rechaza, se tendrá | | |como primera opción para | | |continuar el trámite, la | | |solicitud de legalización. | | | | | |PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la | | |autoridad minera contará hasta | | |con un (1) año para realizar la | | |visita de viabilización, después | | |de presentada la solicitud de | | |legalización, para resolver el | | |respectivo trámite; y contará | | |hasta con dos (2) meses, a partir| | |del recibo de los PTO y PMA por | | |parte del interesado, para | | |resolver de fondo la solicitud de| | |legalización. Hasta tanto la | | |Autoridad Minera no resuelva las | | |solicitudes de legalización en | | |virtud de este artículo no habrá | | |lugar a proceder, respecto de los| | |interesados, mediante las medidas| | |previstas en los artículos 161 y | | |306, ni a proseguirles las | | |acciones penales señaladas en los| | |artículos 159 y 160 de este | | |Código. | | | | | |En los casos de legalización | | |planteados en el presente | | |artículo, los trámites de | | |evaluación, visita de | | |viabilización y adjudicación de | | |la concesión, se efectuarán de | | |manera gratuita por parte de la | | |Autoridad Minera, quien destinará| | |los recursos necesarios para la | | |realización de estos.

Sin embargo| | |los estudios (PTO y PMA) | | |requeridos para la ejecución de | | |la concesión estarán a cargo de | | |los solicitantes. | | | | | |PARÁGRAFO 2o. Se considerará | | |legal el barequeo consistente en | | |extracción de materiales de | | |arrastre, siempre y cuando se | | |realice con herramientas no | | |mecanizadas y con una extracción | | |que no supere un volumen de 10 | | |metros cúbicos por día, por | | |longitud de rivera de 200 metros | | |de largo.” [Resalta el Despacho] | | En principio, de los apartes analizados, el Despacho observa que ambas disposiciones normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales, establecidos normativamente como aquellas “personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”, que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros “en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001”; de un lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial.

Por su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales, en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257, en los siguientes términos, respectivamente: “Artículo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos.” “Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.” Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de concesión minera, motivo por el que, en principio correspondería realizar un análisis de fondo.

No obstante, en cuanto a la solicitud objeto de estudio, esta Judicatura evidencia que: • El auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por este Despacho, declaró la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, y fue suplicado por el Ministerio de Minas y Energía; • La precitada decisión no había quedado en firme, para el momento en que el interesado coadyuvante radicó la solicitud, es decir, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017); • El recurso de súplica fue resuelto por la Sala Dual de la Subsección C el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que confirmó suspender el Decreto 933 de 2013.

Ahora bien, la ejecutoria de las providencias judiciales se encuentra definida en el artículo 302 del Código General del Proceso[15], así:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar, entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) |Proceso número: |11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506) | |Actor |Nelson Enrique Díaz Gutierrez | |Demandado: |Nación - Ministerio de Minas y Energía - | |Medio de control: |Nulidad simple | |Referencia: |Niega medida cautelar | El Despacho decide sobre la “medida cautelar urgente para evitar un perjuicio irremediable”, requerida por Pedro Alberto Barón Sepúlveda, apoderado judicial de Gilma Rosisris Miranda Acevedo, representante legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA).

III.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nelson Enrique Díaz Gutierrez presentó demanda, ante esta Corporación el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[16], en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra el Decreto 933 de 2013, “por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, aduciendo que dicha norma recogió en todo su contenido el Decreto 1970 de 2012, que había quedado por fuera del ámbito jurídico, como quiera que la Corte Constitucional declaró en sentencia C-366 de 2011, como inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código Minero, y para precisar, la formalización de los mineros tradicionales, toda vez que no se evidenció el agotamiento del trámite de la consulta previa a las minorías étnicas y afrodescendientes.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor demandó al Ministerio de Minas y Energía, precisando que excedió las facultades reglamentarias al expedir el Decreto demandado, toda vez que vulnera los artículos constitucionales 2, 29, 84, 93, 121, 150, numeral 11 del 189, 330 y 360. Respecto de los cargos por inconstitucionalidad, señaló los siguientes: (i) por consecuencia, teniendo en cuenta que una norma declarada inexequible no puede ser el origen o la causa de otra norma;

(ii) falsa motivación, debido a que el Decreto se fundamenta en el artículo 257 de la Ley 685 de 2001[17], que señala la prioridad a las zonas de yacimientos minerales que vienen siendo explotadas por mineros tradicionales y personas del lugar, dándoles prelación a los contratos de concesión de las asociaciones comunitarias que formen esas personas.

En este punto, el accionante manifestó que el Decreto constituye “una maniobra” para resolver las solicitudes de legalización de minería que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible; (iii) reserva legal, cuestionó que el ejecutivo no está facultado para reglamentar la cláusula general de la competencia legislativa y no podía adoptar el Decreto, por medio de las facultades extraordinarias, para regular el tema de la exploración y la explotación de recursos naturales; y, (iv) violación al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, precisó que en la expedición de la norma demandada, no se agotó el trámite de la consulta previa.

Con los cargos anteriormente descritos, el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013. 1.2. Del trámite en única instancia 1.2.1. Esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada, con providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)[18], teniendo en cuenta que para analizar el concepto de la violación, se podía deducir que correspondía a una nulidad simple y no por inconstitucionalidad, puesto que para el estudio del caso, era necesario analizar el Decreto demandado a la luz de la Ley 685 de 2001, motivo por el que solicitó al actor adecuar su demanda. 1.2.2.

El actor procedió a adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, en escrito del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)[19]. Por lo que, esta Colegiatura admitió el libelo, en auto del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)[20]. 1.2.3. Seguidamente, el Consejo de Estado con proveído del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)[21], decidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, normatividad que había salido del ordenamiento jurídico por la inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional. 1.2.4.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía en escrito del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[22], interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se revocara la decisión adoptada por la Corporación. 1.2.5. La Sala Dual de la Subsección C en decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[23], resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, y confirmó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, por evidenciar que trasgredió normas superiores, al mantener vigente un trámite previsto en una Ley declarada inexequible. 1.3.

Acción de tutela de ASOMIWA 1.3.1. La Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, presentaron acción de tutela el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona), la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo, Bolívar, con el objeto de que se les protegieran los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan. 1.3.2.

La Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que: (i) amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que habitan la mina Walter, vereda Caribona, municipio de Montecristo, Bolívar; (ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con la controversia planteada en contra del auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado;

(iii) y denegó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. 1.3.3. El representante legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), en escrito del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), impugnó la decisión anterior, con el fin de que se concediera el amparo de los puntos (ii) y (iii). 1.3.4. La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sección Quinta de esta Colegiatura el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en esta decisión se confirmó la improcedencia del segundo cargo, que versa sobre la vulneración al debido proceso y a la administración de justicia en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por haber proferido la decisión del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); y se revocó el tercer cargo, relacionado con la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al trabajo y a la subsistencia digna, a la autonomía, la integridad e identidad cultural de los accionantes, por el desalojo que efectuó la ANM a los mineros tradicionales, que se encontraban en el proceso de formalización de minería y al quedar sin sustento, por la suspensión del Decreto 933 de 2013, no se les incluyó en el proceso de concesión, motivo por el que se ampararon los derechos reclamados. 1.4.

La solicitud de medida cautelar de urgencia El apoderado judicial de Gilma Rosisris Miranda Acevedo, representante legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), radicó memorial el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[24], en el que solicitó el decreto “urgente medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable”, con el que pretende que este Despacho ordene a la ANM “restringir cualquier solicitud nueva que se haga sobre el área del título de concesión No. JG4-1563 hasta que se determine el derecho de preferencia de la comunidad de afrodescendientes CONSEJO COMUNITARIO DE ALTO CARIBONA”.

Allegó copia simple de la sentencia de segunda instancia del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[25], proferida por esta Corporación que decidió la acción de tutela presentada por ASOMIWA. IV. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación[26]. 2.2.

Procedencia de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos[27]. • Se requiere solicitud previa del demandante. • El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. • La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional[28].

A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos[29], así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Respecto de la sustentación de la medida cautelar, la jurisprudencia de esta Colegiatura, ha precisado que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”[30].

Por último, las medidas cautelares de urgencia, establecidas en el artículo 234 del CPACA[31], ordenan la adopción de una medida provisional de manera inmediata, dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, por lo tanto, no se agota el trámite procesal de las demás medidas cautelares, es decir, que se prescinde del traslado de la solicitud de la medida a la contraparte. 2.3.

Caso concreto Advierte esta Judicatura que, ni la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), ni la Agencia Nacional de Minería (ANM), no son partes en el proceso, ni se encuentran reconocidos como terceros intervinientes u otra figura que les permita realizar actuaciones en el sub lite. Es decir que, para intervenir en este proceso, el solicitante debe constituirse como parte indirecta del sub lite, tal y como lo indicó esta Corporación en la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo que decidió la acción de tutela presentada por ASOMIWA, y consideró que el cargo de la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la providencia judicial demandada – auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por este Despacho – no prosperaba por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, así lo dispuso: “Finalmente, respecto al requisito de subsidiaridad, la Sección considera que este no se encuentra cumplido comoquiera que el proceso ordinario se encuentra en trámite y, dentro de este, la parte actora puede solicitar su vinculación para coadyuvar y, posteriormente, interpelar y controvertir las diferentes actuaciones del proceso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que para el efecto les provee el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia respecto a este cargo debido a que no se ha cumplido con la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios respecto a la providencia judicial atacada.”[32] (Resalta el Despacho) De otra parte, el Despacho evidencia que el apoderado de ASOMIWA solicitó una medida cautelar de urgencia y requirió la aplicación del numeral 4 del artículo 230 del CPACA[33], sin embargo, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 ibídem, de manera que no efectúo sustentación alguna, no presentó las pruebas que pretende hacer valer, ni las razones jurídicas para que proceda el decreto; únicamente aportó copia del fallo de tutela emitido por esta Corporación en la acción de tutela presentada por la solicitante, e instó a lo siguiente: “Se ordene a la agencia nacional de minería [sic] restringir cualquier solicitud nueva que se haga sobre el área del título de concesión NO. JG4-1653 otorgado el 7 de octubre de 2008, por la secretaria de minas del departamento de bolívar [sic], polígono que está registrado en las coordenadas del mencionado título, hasta que se determine el derecho de preferencia de las comunidad [sic] de afrodescendientes CONSEJO COMUNITARIO DE ALTO CARIBONA en el lugar de concesión del título JG4- 1653.” En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con la norma en cita, no basta con que la parte demandante realice la solicitud de medidas cautelares, también se requiere que se explique de forma concreta las razones fácticas y jurídicas por las que solicita la medida cautelar, es decir, se debe indicar las normas que se consideran vulneradas y el porqué de la alegada violación. Asimismo, se debe i) explicar la razón de la solicitud de cualquier otra medida cautelar, aportar los documentos, la información y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y adicionalmente ii) probar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Lo anterior, con la finalidad de que le juez tenga suficientes elementos de juicio para realizar una valoración sin tener que ejercer un esfuerzo analítico propio que implique prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la medida cautelar de urgencia solicitada por la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA).

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Folios 2 a 32 del cuaderno principal. [2] Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite. [3] Folios 81 a 82 del cuaderno principal. [4] Folios 85 a 112 del cuaderno principal. [5] Folios 148 a 150 del cuaderno principal. [6] Folios 106 a 136 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [7] Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [8] Folios 413 a 414 del cuaderno principal. [9] Folios 350 a 352 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [10] Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00315-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Expediente: 2013-00503. [15] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [16] Folios 2 a 32 del cuaderno principal. [17] Artículo 257.

Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite. [18] Folios 81 a 82 del cuaderno principal. [19] Folios 85 a 112 del cuaderno principal. [20] Folios 148 a 150 del cuaderno principal. [21] Folios 106 a 136 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [22] Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [23] Folios 350 a 352 del cuaderno 1 de medidas cautelares. [24] Folios 1 y 2 del cuaderno de medidas cautelares. [25] Folios 3 a 78 del cuaderno de medidas cautelares. [26] Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00315-00. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Expediente: 2013-00503. [31] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 234: MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. [32] Folio 56 del cuaderno de medidas cautelares. [33] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 230: […] “4.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “