ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [S]e evidencia, como ya se mencionó, que en todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de las mismas entidades y tuvieron origen en los mismos hechos [ ], por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso [ ] al expediente de la referencia. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de alguno de ellos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159 INCISO 5 ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo. [ ] En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente n.º 53643 al expediente n.º 45938, dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, pues de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código.
En procura del citado principio, esta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159 REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [R]evisados los documentos allegados sobre el proceso [ ], encuentra el despacho que es viable su acumulación al expediente de la referencia, por cuanto, en primer lugar, se cumple con los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: [ ] Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. [ ] La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. [ ] Los procesos se encuentren en la misma instancia. [ ] Las pretensiones de las demandas se originan en los mismos hechos. [ ] En los procesos la parte demandada es la misma [ ].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00220-01(45938) Actor: WILMAR MORRÓN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 (AUTO) En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo[1], y en procura de la economía procesal dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil[2]; este despacho ordenará la acumulación del proceso identificado con número interno 53643 al proceso de la referencia (45938), con fundamento en las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES 1. Una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX, este despacho advirtió que en la Corporación se encuentran actualmente en trámite dos procesos en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (los números 53643 y 45938) con identidad fáctica, razón por la cual, mediante proveído del 3 de septiembre de 2018, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera expedir una certificación del estado actual del proceso n.º 13001-232-31-000-2010-00530-01 (53643) (fol. 374, c. ppal.). 2.
Mediante certificación visible en folio 379 del cuaderno principal, la Secretaría informó que el proceso n.º 53643 correspondía a una reparación directa formulada el 2 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, siendo demandante el señor Alfredo José Ardila Serrano y accionadas la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Así mismo, junto con la certificación, la Secretaría de la Sección Tercera allegó copia de la demanda y la contestación obrantes en el expediente n.º 53643 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo.
Al respecto señala: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente n.º 53643 al expediente n.º 45938, dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda[3]. 2. De la acumulación de procesos La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, pues de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.
En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto que: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia[4].
De conformidad con lo establecido en el artículo 145[5] del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código.
En procura del citado principio, esta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos.
A su vez, si acaecen los requisitos consagradas en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.[6] En relación a la concurrencia o no de las causales precitadas se ha considerado que[7]: (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos (Subraya del texto). 3.
El caso concreto Mediante certificación del 5 de febrero de 2019 (fol. 379, c. ppal.), la Secretaría de esta Sección, en cumplimiento del auto emitido el 3 de septiembre de 2018, informó el estado actual del proceso n.º 53643 y allegó copias de la demanda y contestación que allí reposan. Ahora bien, revisado los documentos allegados sobre el proceso n.º 53643, encuentra el despacho que es viable su acumulación al expediente de la referencia, por cuanto, en primer lugar, se cumple con los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: a) Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 206[8] del Código Contencioso Administrativo. b) La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. c) Los procesos se encuentren en la misma instancia[9]. d) Las pretensiones de las demandas se originan en los mismos hechos[10]. e) En los procesos la parte demandada es la misma, a saber, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub exámine le son predicables los supuestos de hecho previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil[11].
En efecto, se evidencia, como ya se mencionó, que en todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de las mismas entidades y tuvieron origen en los mismos hechos (esto es, el proceso penal adelantado por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación), por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso nº 53643 al expediente de la referencia. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159[12] del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de alguno de ellos.
Por último, el abogado Iván Valest Bustillo presentó renuncia a la sustitución de poder a él conferida por el apoderado de la parte demandante (fol. 402-403, c. ppal.). En consecuencia, se admitirá la renuncia a la sustitución de poder y se tendrá por apoderado de la parte actora al profesional del derecho Emiro Fernando Rodríguez Barrios, de conformidad con los poderes obrantes en folios 40 a 43 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente con radicado n.º 13001-23-31-000-201-00530-01 (53643); actor: Alfredo José Ardila Serrano, al expediente de la referencia n.º 13001-23-31-000-2010-00220-01 (45938), actor: Wilmar Morrón Martínez y otros, para que sean decididos conjuntamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, comunicar de la anterior decisión al despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales y dejar las constancias respectivas en los respectivos archivos o sistemas de información al público, en especial lo referente a la acumulación procesal con los datos con los cuales se identificará en adelante el expediente.
TERCERO: ADMITIR la renuncia a la sustitución de poder presentada por el abogado Iván Valest Bustillo, identificado con cedula de ciudadanía n.° 1.047.394.303 y tarjeta profesional n.° 269.133 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: TENER como apoderado de la parte actora al abogado Emiro Fernando Rodríguez Barrios, identificado con cedula de ciudadanía n.° 19.103.598 y tarjeta profesional n.° 27.313 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los poderes a él conferidos, obrantes en folios 40 a 43 del cuaderno 1.
QUINTO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia y efectuada la acumulación ordenada, por Secretaría de la Sección INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo prescrito el mencionado artículo, el cual dispone: “Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). [2] Así los dispone el artículo: “Deberes del Juez.
Son Deberes del Juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, (…)”. [3] En el proceso n.º 53643, la demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2010 y notificada por estado el 12 de octubre de 2010. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 20 de octubre de 2010, la notificación a la Nación - Rama Judicial el 16 de noviembre de 2010 y a la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2010.
En el proceso de la referencia, la demanda fue admitida el 19 de julio de 2010, auto notificado por estado del 18 de julio de 2010. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 23 de julio de 2010 la notificación a la Nación - Rama Judicial el 24 de agosto de 2010 y a la Fiscalía General de la Nación el 30 de agosto de 2010. [4] Sentencia C-037/98, proferida por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de algunas normas de la reforma al Código de Procedimiento Civil contenida en el Decreto 2282 de 1989, entre ellas, se pronunció sobre la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos. [5] Artículo 145.- Modificado.
Ley 446 de 1998, art. 7º. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. Parágrafo.- Adicionado. Ley 1395 de 2010, art. 60.
El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.: Hernán Andrade Rincón, providencia del 30 de enero de 2013, exp.: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, auto de 31 de agosto de 2005, exp.: 29.744. [8] Así lo dispone el artículo en mención: “Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a la nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario.
Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial”. (Subrayado fuera de texto). [9] Son procesos de reparación directa cuya competencia se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. [10] Se pretende declarar responsables a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta que soportaron los señores Alfredo José Ardila Serrano y Wilmar Morrón Martínez, quienes fueron investigados dentro del mismo expediente judicial. [11] Así lo prescribe el mencionado artículo: “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda //2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”. [12] El inciso 5º del artículo 159, señala: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”.