Micelio
25000-23-26-000-2009-00876-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Eduard Angulo Reyes Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / APELACIÓN SIN LÍMITES Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las pretensiones por la privación injusta de la libertad (…) y la responsabilidad del DAS por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante con ocasión de la publicación de un boletín de prensa), la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conjunto para la privación y el daño al buen nombre con ocasión del boletín periodístico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAS / BOLETÍN PERIODÍSTICO La Sala contará de forma similar los términos de caducidad para ambos daños, toda vez que, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria (…), se abrió la posibilidad de cuestionar el carácter de “injusto” de la medida de detención impuesta y de las afectaciones a sus derechos al buen nombre y a la honra, motivo por el cual resulta razonable que el término de caducidad se cuente de forma conjunta para ambos daños.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 29 de enero de 2014, Exp. 33806, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 29 de mayo de 2014, Exp. 24078,C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAS / BOLETÍN INFORMATIVO / BOLETÍN DE PRENSA / SECUESTRO / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, en relación con la primera se endilgó la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…)y, frente a la segunda, se imputó la afectación a sus derechos al buen nombre y honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo habría sindicado de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”.

(…) la Rama Judicial no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación –Nación– estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante.

(…) Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420 (A). C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / EXTORSIÓN AGRAVADA Y TENTADA / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL – No se allegaron las piezas procesales relacionadas con la privación de la libertad / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente de los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que al proceso no se allegó la solicitud de detención de la Fiscalía, ni la providencia mediante la cual el juez respectivo le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni mucho menos las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida restrictiva de la libertad ante el juez respectivo, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y la constancia de detención del señor (…)en la cárcel La Modelo de Bogotá. (…) Para el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la Fiscalía, puesto que –bueno es insistir en ello-, en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…), ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala ha declarado la responsabilidad del Estado por falla del servicio en eventos en los cuales no se ha dado cumplimiento a las reglas legales de cadena de custodia. Al respecto, ver sentencia del 14 de febrero de 2019, Exp. 56250; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / BOLETÍN INFORMATIVO / SECUESTRO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO AL BUEN NOMBRE – La publicación periodística se realizó vulnerando la presunción de inocencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ciertamente, concluye la Sala que la actuación del DAS, al expedir dicho informe de prensa configuró una falla en el servicio que desconoció la referida garantía a la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser desvirtuada luego de que se hayan incorporado legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir y una vez se profiera una sentencia penal firme, de ahí que, en este caso, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las garantías constitucionales mencionadas, no se hubiere ocasionado el mencionado daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 33806, C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / BOLETÍN INFORMATIVO / SECUESTRO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO AL BUEN NOMBRE – La publicación periodística se realizó vulnerando la presunción de inocencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ahora bien, frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor (…)fue señalado en el informe de prensa del DAS como responbsable del delito de secuestro, sin que se hubiere proferido con anterioridad sentencia penal en firme en su contra, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares más cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fe apelada la decisión que negó su reconocimiento Habida cuenta de que la parte actora no formuló recurso de apelación contra la decisión que negó este reconocimiento de perjuicios, la Sala, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, confirmará la decisión que negó dicho perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731) Actor: EDUARD ANGULO REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio – AFECTACIÓN AL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA POR PUBLICACIÓN DE BOLETÍN DE PRENSA – no se probó el daño antijurídico.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo analizado en la parte considerativa del fallo.

“SEGUNDO: Declarar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, con la publicación de noticia en que involucraba al demandante Eduard Angulo Reyes en la comisión de delitos, en el Boletín No. 14 del 3 de febrero de 2006, en la página oficial de internet de la entidad, sin que mediara una providencia judicial que lo declarara responsable penalmente, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

“TERCERO: Condenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), a favor de Eduard Angulo Reyes, en calidad de directamente afectado, por concepto de daño moral. “CUARTO: Condenar a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de daño moral a Absalón Angulo Ariza, en condición de padre del afectado directo, a Lilia Reyes, en condición de madre, a Jefferson Nicolás Angulo García, y a Samuel Ricardo Angulo Ramírez en calidad de hijos, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno y, a Carolina Ramírez Lozano en calidad de damnificada la suma equivalente a 3 SMLMV, por concepto de daño moral.

“QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas (…)”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 11 de agosto de 2009[2], los señores Eduard Angulo Reyes, Carolina Ramírez Lozano, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Samuel Ricardo Angulo Ramírez, Lilia Reyes Ávila, Absalón Angulo Ariza y Carolina García Cepeda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefferson Nicolás y Sara Juliana Angulo García, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –en adelante DAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación injusta de la libertad y por la afectación al buen nombre y honra del primero de los mencionados.

Como indemnización de perjuicios morales, la víctima directa solicitó a su favor la suma de 100 smlmv y 70 smlmv para cada uno de sus padres, compañera permanente e hijos, respectivamente. Por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, el señor Eduard Angulo Reyes pidió el reconocimiento de 100 smlmv a su favor y 70 smlmv para cada uno de los demás demandantes[4].

Por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se reconocieran las sumas dejadas de percibir mientras estuvo privado de su libertad. Finalmente, pidió una indemnización de perjuicios por “afectación a su buen nombre”, en la suma de 100 smlmv y 70 smlmv para cada uno de los demás demandantes 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 31 de enero de 2006, el señor Eduard Angulo Reyes fue capturado, sin orden judicial, por agentes de la Subdirección Antisecuestros del DAS, en la localidad de Fontibón de Bogotá. Al día siguiente, a las 19:30 horas, varios miembros del DAS allanaron la residencia de los señores Carolina Ramírez Lozano y Eduard Angulo Reyes, por la supuesta comisión del delito de secuestro y detuvo a este último.

La Fiscal de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá le imputó al señor Eduard Angulo Reyes los delitos de “doble secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión agravada en la modalidad tentada y hurto calificado y agravado” y solicitó al juez de control de garantías proferir en su contra medida de aseguramiento de privación de la libertad, sin beneficio de excarcelación. El 3 de febrero de 2006 se publicó en la página web oficial del DAS un comunicado de prensa en el que se catalogaba al señor Eduard Angulo Reyes como “secuestrador”; adicionalmente, dicho comunicado fue presentado en los noticieros de radio y televisión nacional, en los que se le sindicó como miembro de una organización dedicada al secuestro, hecho que afectó sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

Luego del trámite del proceso penal, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor, la cual fue apelada por el fiscal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá a través de sentencia del 9 de mayo de 2007. Por último, afirmó la demanda que, además de que el señor Eduard Angulo Reyes estuvo detenido por 181 días en la cárcel La Modelo de Bogotá, padeció la afectación grave a sus derechos al buen nombre y a la honra, lo cual generó perjuicios a los demandantes[5]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante providencia del 29 de abril de 2010[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público, al DAS y a la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Eduard Angulo Reyes no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 906 del 2004 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la detención del demandante se efectuó como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Carlos Misael Garzón Rincón, quien supuestamente fue víctima de los delitos que se le imputaron[8]. 2.1.2.

El DAS señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que la captura del sindicado se realizó en flagrancia y ante la denuncia de una persona[9]. 2.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 25 de noviembre de 2010[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 19 de abril de 2012[11], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; adujo que la medida de aseguramiento fue ordenada por el fiscal de conocimiento con el cumplimiento de los requisitos y que fue la propia conducta irregular del ahora demandante la que dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento.

En ese sentido, agregó que la libertad del procesado se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia[12]. 2.3.2. El DAS manifestó que la captura del señor Eduard Angulo Reyes se produjo en flagrancia, de lo cual podía inferirse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[13]. 2.3.3.

El Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Eduard Angulo Reyes configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que fue absuelto en sentencia de primera y segunda instancia, por lo que mantuvo incólume su presunción de su inocencia. Concluyó que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en este tipo de asuntos, debía indemnizarse los perjuicios causados a los demandantes[14]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012[15], condenó al DAS a pagar los perjuicios causados al señor Eduard Angulo Reyes derivados de “la publicación de noticia que involucraba al demandante en la comisión de delitos en el boletín del 3 de febrero de 2006, en la página de internet oficial de la entidad, sin que mediara una providencia judicial que lo declarara responsable penalmente”.

Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que no se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Eduard Angulo Reyes, pues, a pesar de que el procesado fue capturado en flagrancia, lo cierto es que en la etapa de juicio, el juez excluyó el material probatorio relacionado con el procedimiento de captura en flagrancia, debido a la ausencia de cumplimiento de formalidades de cadena de custodia de algunos medios de prueba, hecho que generó que se dictara una sentencia absolutoria en su favor con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, concluyó el a quo que no se probó la falla del servicio endilgada en la demanda, dado que “no existen elementos de convicción idóneos que permitan a esta Sala verificar que las demandadas omitieron algún deber, al momento de formular solicitud para la imposición de medida de aseguramiento”. De otra parte, en cuanto a la afectación al buen nombre y a la honra, manifestó que se probó que mediante boletín de prensa No. 14 del 3 de febrero de 2006, publicado en la página web del DAS, se difundió una información en la cual se catalogó al señor Eduard Angulo Reyes como secuestrador, sin que mediara una decisión en firme que así lo estableciera, con lo cual se vulneraron los derechos al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del señor Angulo Reyes.

Como consecuencia, el a quo reconoció 10 smlmv, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de Eduard Angulo Reyes, 5 smlmv para cada uno de los demás demandantes y negó los perjuicios solicitados por daños materiales y daño a la vida de relación, por no encontrar probados los supuestos que dan lugar a su reconocimiento. 4.

Los recursos de apelación 4.1. El DAS apeló la condena emitida en su contra, porque el fundamento de la declaratoria de la responsabilidad fue un boletín informativo publicado en la página web de la entidad, lo cual “desconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que las informaciones publicadas por los medios de comunicación carecen de valor probatorio”.

Agregó que la parte actora no probó que se hubiera producido una afectación cierta al buen nombre y a la honra del señor Angulo Reyes, pues a partir de la sola publicación del referido boletín no podía inferirse la configuración del supuesto daño antijurídico[16]. 4.2. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la decisión que negó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Eduard Angulo Reyes, pues afirmó que el daño antijurídico se concretó con la decisión absolutoria en su favor en primera y segunda instancia, lo cual por sí solo evidenciaba lo injusto de la medida de aseguramiento en su contra, que lo privó de su libertad por más de 180 días[17]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2013[18], admitió los recursos de apelación presentados por el DAS y la parte demandante y, mediante providencia del 19 de febrero de 2017[19], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación y el DAS insistieron en que sus actuaciones se ciñeron a la normativa penal vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004- y a las pruebas obrantes en el proceso[20]. 5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. A través de auto del 5 de diciembre de 2016, el Magistrado ponente del proceso de la época decidió tener como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, mediante proveído del 11 de octubre de 2018, vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DAS- y su fondo rotatorio”[22].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Puntos a resolver Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las pretensiones por la privación injusta de la libertad del señor Eduard Angulo Reyes y la responsabilidad del DAS por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante con ocasión de la publicación de un boletín de prensa), la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto[24].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eduard Angulo Reyes y la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo sindicó de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”.

La Sala contará de forma similar los términos de caducidad para ambos daños, toda vez que, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria en favor del señor Eduard Angulo Reyes, se abrió la posibilidad de cuestionar el carácter de “injusto” de la medida de detención impuesta y de las afectaciones a sus derechos al buen nombre y a la honra, motivo por el cual resulta razonable que el término de caducidad se cuente de forma conjunta para ambos daños[25].

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].

En este caso, observa la Sala que mediante sentencia del 17 de noviembre 29 de 2016, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Eduard Angulo Reyes de los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado[27], decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 9 de mayo de 2007[28].

Mediante auto del 10 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por secretaría, dispuso “dar traslado de 60 días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el 9 de agosto de 2007 a las 4 de la tarde (4:00 p.m.)”.

Al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de la anterior sentencia penal, ni tampoco la constancia de que se hubiera formulado demanda de casación por alguno de los sujetos procesales, motivo por el cual, el término de caducidad para el presente caso se empezará a contar desde el 10 de agosto de 2007, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 10 de agosto de 2009 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 7 de mayo de 2009 –cuando restaban tres meses y tres días-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida el 6 de agosto de ese mismo año, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[29]..

Así las cosas, habida cuenta que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009[30], concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Eduard Angulo Reyes. 5. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Eduard Angulo Reyes, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Asimismo, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Absalón Angulo Ariza y Lilia Reyes (padres);

Jefferson Nicolás Angulo García, Sara Juliana Angulo García y Samuel Ricardo Angulo Ramírez (hijos). En cuanto a la legitimación de la señora Carolina García Cepeda, quien acudió al proceso como compañera permanente de la víctima, obran en el proceso las declaraciones de los señores Nancy Castellanos Arias y Javier Yesid Arias González, quienes en sus testimonios coincidieron en afirmar que los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina García Cepeda convivían juntos desde hacía varios años y tenían excelentes relaciones de afecto[31].

Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de todos los demandantes. 5.2. Legitimación de las demandadas 5.2.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, en relación con la primera se endilgó la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eduard Angulo Reyes y, frente a la segunda, se imputó la afectación a sus derechos al buen nombre y honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo habría sindicado de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisa la Sala que, si bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Edgar Angulo Reyes fueron adoptadas tanto por el DAS y la Rama Judicial –juez de control de garantías-, pues la primera lo privó de la libertad y lo puso a disposición de la Fiscalía, y la segunda le impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que la Rama Judicial no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación –Nación– estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privcación injusta de la libertad del demandante.

Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.

En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, contrario a los sostenido por el a quo, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.

“(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. “(…).

“Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. “(…). “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación- Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada”[32] (se destaca).

Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endiga en la demanda y, en el evento de ser declarada responsable, la condena respectiva se impondrá a cargo al presupuesto de la Rama Judicial[33]. 5.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva del DAS Respecto del DAS, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa de esa institución, en el que se lo habría sindicado de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”.

Observa la Sala que mediante oficio del 6 de julio de 2011, el Jefe de la Oficina Jurídica del extinto DAS remitió el boletín de prensa No. 14 del 3 de febrero de 2006, en el cual se publicó información sobre la captura del señor Eduard Angulo Reyes el 1 de febrero de ese año[34]. Así las cosas, advierte la Sala que la legitimación material del DAS, al constituir un aspecto por determinar en el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad respecto del daño antijurídico alegado por los demandantes. 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados En el presente asunto[35], se acreditó que al señor Eduard Angulo Reyes se le vinculó a un proceso penal por los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Escrito de acusación presentado el 2 de marzo de 2006, por la Fiscal 21 Especializada del GAULA de Bogotá ante el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[36], el cual se basó en los siguientes hechos ((se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para el 22 de diciembre del año anterior, Eduard Angulo Reyes llama telefónicamente a su amigo Carlos Misael Garzón Rincón con el argumento de que le ayudara a trasladarse del apartamento ubicado en la calle 23F No. 96G-87, interior 4 apartamento 101, barrio Fontibón de esta ciudad, en razón a los problemas que sostenía con su compañera sentimental Carolina Ramírez.

Fue así como Garzón Rincón acude en su ayuda acompañado de Jorge Alejandro Jaramillo, primo suyo. Una vez dentro del inmueble, sorpresivamente, se presentan tres hombres armados quienes preguntan por Carlos Garzón exigiéndole el pago de 90 millones de pesos que, supuestamente, éste adeudaba. Luego de esposarlo, bajo amenazas de muerte le sustrajeron el reloj y algunos documentos personales exigiéndole cancelar ‘la deuda’.

Posteriormente, lo obligaron a salir del apartamento en un vehículo transportándolo por la ciudad, mientras Alejandro recibía amenazas si llegaba a contar lo que ocurría. Alejandro fue dejado en libertad el mismo día. No ocurrió lo propio con Carlos Garzón a quien, ya en la calle, le exigían el pago para así dejarlo libre por lo que está angustiada víctima se comunicó vía telefónica con su padre, rogándole conseguir el dinero exigido por sus agresores.

Una vez obtuvo la suma de 35 millones de pesos y se pagó, fue dejado en libertad al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre pasado con el compromiso que debería cancelar el restante por medio de cuotas, debiéndose cumplir la primera para el mes de enero de este año. Ya para esa fecha la autoridad, con conocimiento de causa, asesoró a Carlos Misael Garzón Rincón elaborando un paquete ficticio que simulaba contener la suma de 15 millones de pesos para entregarlos el 30 de enero en horas de la tarde, fecha esta en la que mediante operativo fueron capturados en situación de flagrancia Eduard Angulo García Reyes y su compañero de apartamento Ceferino Lozano García, en vía pública frente al conjunto residencial donde habitaban los dos aprehendidos.

“Imputación jurídica: La conducta desplegada por los aquí imputados Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García se encuentra prevista como delitos de ‘secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en la modalidad de tentada y hurto calificado y agravado, que tipifica y sanciona los artículos 169 del Código Penal, que reza (…)”. - El 17 de noviembre de 2006, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García, por los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado[37].

Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias al fiscal competente “para indagar sobre las conductas punibles de lavado de activos y falso testimonio”. Para arribar a dicha decisión el Juzgado expuso las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, debe indicar el Despacho que en este caso, no se llegó a un convencimiento total frente al primer extremo de la relación jurídico procesal planteado en el citado artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, un conocimiento más allá de toda duda acerca de cada uno de los delitos imputados a los aquí procesados, pues no obstante los elementos de juicio incorporados en el juicio oral, solo dudas afloran en el panorama procesal.

(…). “En ese orden de ideas, resulta imperioso determinar si las pruebas practicadas en este juicio, de una parte, fueron aducidas con plena observancia de los requisitos formales previstos en el orden jurídico y, de otra parte, una vez examinadas y clasificadas, concentrarse en el mérito probatorio que cada uno de esos medios de conocimiento aporta para el fundamento de la decisión que se dio a conocer en la clausura del debate probatorio.

“El Juzgado aplicará la regla de exclusión sobre los medios de conocimiento que a continuación se relacionan, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico y la consecuencia es la expulsión, es decir se han vulnerado derechos y garantías fundamentales igualmente normas de carácter procesal. “Como aspecto fundamental debe indicarse que tales evidencias o medios probatorios, se incorporaron al juicio oral por parte de la señora representante de la Fiscalía General de la Nación para que fueran autenticadas como pruebas sin ser debidamente autenticadas a través de los métodos que prevé el C.P.P. particularmente los artículos 425 y 426, transgrediéndose así no solamente el requisito formal, sino el principio de contradicción en materia probatoria.

“Adicionalmente, frente a tales elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía no se cumplió con los requisitos mínimos en la cadena de custodia, desde los formatos que se utilizaron, hasta el manejo dado por las personas encargadas, particularmente no se tuvo en cuenta i) los procedimientos de mantener el sistema de cadena de custodia y, ii) el instructivo de diligenciamiento del formato de cadena de custodia para efectos de demostrar la identificación del elemento y la continuidad de la cadena de custodia, pues particularmente no se incluyó la fecha de inicio del registro en el formato.

“(…). “De otra parte, indíquese que aunque el señor defensor prometió que demostraría ‘más allá de toda duda razonable’, lo que conllevaba en sí una carga probatoria de su parte, es evidente que no lo hizo, incluso también en sus alegatos riñó con lo que había prometido, pues téngase presente que según el togado, el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón ‘planeó un supuesto secuestro’, pero el Despacho quedó con la expectativa de cómo el señor Garzón Rincón ideó esas conductas y cómo lo hizo, no se demostró con algún medio probatorio o evidencia y en qué consistió ese diseño. “(…).

“Todos esos aspectos resultan increíbles y no dejan ver más que el afán por demostrar la capacidad económica del acusado Angulo Reyes, no pasaba de ser una simple estrategia defensiva para tener de sustento un supuesto origen legal del capital que al parecer prestaban al señor Garzón Rincón y tal vez si la verdadera causa o motivación del supuesto o eventual secuestro del que se habló acá e igualmente del origen del conflicto entre los entrañables y estrechos amigos.

“Pero es más, al llevarse a juicio el conocimiento de esas y otras pruebas, con la dedicación que su práctica demandó en tiempo y esfuerzos, se dio paso para que en complemento de algunos testimonios aducidos por la Fiscalía, valga decir el rendido por el señor Misael Garzón Rincón, así como el de Pedro Pablo Beltrán Bejarano, se revelaran aspectos que con gran probabilidad serían constitutivos de otra conducta punible diferente a las debatidas en la audiencia, esto es, el lavado de activos originado en conductas ilícitas, en la que con alto grado de posibilidad incurrieron el acusado Eduard Angulo Reyes y el denunciante Carlos Misael Garzón Rincón, al punto de que en un momento dado del curso probatorio, la atención de la audiencia trató de desviarse con fines de indagar sobre el origen de esos ‘negocios turbios’ que uno y otro mantenían entre sí. “En efecto, recuérdese que en lo particular, a medida que avanzó el juicio quedó al descubierto que las transacciones a las que se dedicaban Angulo Reyes y Garzón Rincón eran un tanto irregulares e inciertas en cuanto a su origen, pues incluso al comienzo cuando se abordó el tema dentro del interrogatorio y contra interrogatorio del señor denunciante, se evidenció un cierto afán de pasar inadvertido el asunto, pero en el desarrollo de las demás pruebas y en el interrogatorio del agente del Ministerio Público poco a poco se fue aclarando, ( ) en una práctica que en la experiencia judicial puede ser considerada, dependiendo de las concretas circunstancias en cada caso, en una transgresión al orden económico social.

“Teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales, legales y probatorios expuestos en precedencia, no queda otra alternativa para el Juzgado que reiterar el pronunciamiento emitido en la clausura del debate, en el sentido de emitir una sentencia absolutoria a favor de los procesados Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García. “Debe hacer claridad este funcionario que acorde con lo expuesto, ninguna de las partes realmente llegó a probar y a demostrar su teoría del caso, que el acervo probatorio allegado a este juicio está rodeado de mentiras, de testigos falaces que trataban de ocultar actividades delincuenciales y por eso no podían llegar a hablar con la verdad y nada más que con la verdad, que se presentaron falencias y equivocaciones en la forma de allegar los medios probatorios y las evidencias con lo cual se estaría también vulnerando principios y derechos fundamentales y garantías consagradas en la Constitución Política.

Que particularmente dudas es lo único que impera en este proceso, si realmente hubo secuestro o no hubo secuestro, si realmente hubo extorsión o no hubo extorsión o simplemente era un ajuste de cuentas en las subculturas y en el mundo de la delincuencia. Que evidentemente las pruebas que se quisieron traer a este juicio como base esencial para sustentar la autoría y responsabilidad de los aquí procesados estuvieron plagadas de contradicciones, de errores difícilmente superables, que lamentablemente por el desconocimiento del régimen procesal colombiano adoptado por nuestro país nos abocamos a situaciones de impunidad que debían ser sancionados por la justicia colombiana”[38] (negrillas adicionales). - En contra de la anterior sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó íntegramente la providencia apelada.

De dicha sentencia resulta pertinente citar los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): En primer lugar, en cuanto al material probatorio excluído por el a quo, el Tribunal manifestó lo siguiente: “El a quo excluyó, con razón, algunas de las pruebas aportadas en el juicio, porque no se respetaron las reglas del embalaje y cadena de custodia.

Es el caso del casete que contiene el video de la captura de los procesados llevada a cabo el 30 de enero de 2006, por funcionarios del DAS, quie se incorporó a través del testimonio de la detective Magda Yorledis Casas Escudero, persona diferente a la que la filmó, tal como ella dijo en la declaración rendida en juicio y expresó que ni siquiera recordaba la persona que lo había realizado.

Asimimo, presenta irregularidades en la cadena de custodia, según la detectiva Casas Escudero, pues el rótulo de identificación indica que la evidencia se recolectó el 30 de enero de 2006 a las 3 p.m., pero solo se entregó a esta testigo a las 9 y 30 p.m., interrogada por lo acaecideo durante esas 5 horas, respondió que la había llevado a la oficina de prensa del DAS.

Respecto de este documento se vulneró el derecho de contradicción, pues la persona que lo introdujo no tenía elementos de juicio para explicar el sistema y la forma utilizada para hacer esa grabación, a qué distancia se hicieron las tomas y qué personas participaron. “La fatura No. 19937 expedida por Districars de la compra del ehículo VDD-561 a Dinael Bejarano León y del comprobante de egreso 29790, junto con dos autorizaciones para girar y entregar los cheques, se introdujeron al juicio con el testimonio de la agente Casas Escudero, modo irregular, pues quien los había rotulado y embalado según el registro de cadena de custodia había sido la detective Alexis Ruiz Bolívar.

“Otros documentos presentaron anomalías en su introducción como fue el trozo de papel donde aparecen unos números de celular que no fue debidamente auténticado, lo que había podido hacerse por medio del propio denunciante, o del investigador que lo obtuvo. “Estas pruebas fueron bien excluidas por el juez, pues en ellas no se respetó la cadena de custodia, terceras personas las introdujeron al juicio y no por quienes las obtuvieron; entonces, no pueden tener como elementos de prueba para deducir responsabilidad a los procesados”.

En cuanto a la responsabilidad de los procesados, el Tribunal consideró lo siguiente: “Las pruebas recaudadas no requieren mayor análisis, pues como se indicó en páginas anteriores, la mayoría nada aportan sobre la posible comisión de los secuestros, la extorsión en la modalidad de tentativa y el hurto calificado y agravado de que se dice fue víctima Carlos Misael Garzón Rincón, pues hay dudas sobre la realización de los mismos, el secuestro por la forma como declaró la supuesta víctima en que incurre en inconsistencias, sobre la extorsión anotó que después de dejarlo libre el 23 de diciembre de 2005, no volvió a recibir amenazas por el dinero que supuestamente les había quedado debiendo, luego surge el constreñimiento o la intimidación para que se hable de ese punible, sobre el delito contra la propiedad, ya se vio que no existió, el demandante conservó la contraseña de la cédula y el celular.

“(…). “Se está en presencia no de un secuestro, ni de una extorsión ni de un hurto, sino el cobro de una deuda por el robo de unos euros que se dice fueron víctimas Carlos Misael y Eduard Angulo Reyes, o sino cuál era el motivo para exigirle al primero $90’000.000 y al otro $120’000.000 como dice el denunciante. “En esas condiciones, al no existir la prueba más allá de toda duda razonable de que haba el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ni certeza de la materialidad de los punibles, es del caso ratificar el fallo absolutorio recurrido”[39] (negrillas adicionales). - A pesar de que no se allegó la providencia que ordenó la detención del señor Eduard Angulo Reyes, se allegó una certificación expedida el 10 de julio de 2009, por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que se hizo constar que “el señor Eduard Angulo Reyes, identificado con C.C. (…) estuvo recluido en este establecimiento carcelario desde el día 1 de febrero de 2006, fecha en la que ingresó con boleta de detención No. 005 del 31 de enero de 2006, emanada del Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión agravada, dentro del radicado No. 11016211001200600008.

El día 30 de junio de 2006, mediante boleta No. 002261 de junio 28 de 2009, fue dejado en libertad por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que le concedió la libertad provisional”[40]. 6.2. Conclusiones 6.2.1. Privación injusta de la libertad del señor Eduard Angulo Reyes - Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[41].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Eduard Angulo Reyes se adelantó un proceso penal por los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 2006.

Asimismo, se probó que, el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al tiempo que compulsó copias al fiscal competente para que se le investigara por la presunta comisión del delito de lavado de activos y falso testimonio, decisión que fue confirmada el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. - Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[43], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Eduard Angulo Reyes fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente de los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que al proceso no se allegó la solicitud de detención de la Fiscalía, ni la providencia mediante la cual el juez respectivo le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni mucho menos las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida restrictiva de la libertad ante el juez respectivo, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y la constancia de detención del señor Angulo Reyes en la cárcel La Modelo de Bogotá. Ante la ausencia de las piezas procesales del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con el rompimiento de la cadena de custodia o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica -en cuanto otorgó plena credibilidad a las pruebas incriminatorias pese a que estaban afectadas por irregularidades procesales-, incluso, si esas falencias probatorias que se presentaron pudieron inicidir en el juez para imponer la medida de aseguramiento o, si tales irregularidades se presentaron antes o después de la imposición de la medida de aseguramiento.

Ciertamente, con el exiguo material probatorio aportado, no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, es decir, si se habría percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para solicitar, mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra de los procesados.

Sobre el particular, esta Sala ha declarado la responsabilidad del Estado por falla del servicio en eventos en los cuales no se ha dado cumplimiento a las reglas legales de cadena de custodia. Así, en reciente oportunidad, la Sala consideró lo siguiente[44]: “En efecto, la vinculación a la actuación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de los ahora demandantes se sustentaron en los elementos hallados por miembros de la Armada Nacional el 29 de octubre de 2002, en la zona rural del departamento de Bolívar, a saber, un vídeo titulado ‘No. Reunión con Los Cotorros 37 Frente FARC-EP’, un cuaderno marcado como ‘Libro de Cuentas 37 Frente de las FARC-EP.

Camarada Omar’ y una carta firmada por alias ‘El Zorro’ dirigida a alias ‘Duber’. “A juicio de la Fiscalía General de la Nación, de los anteriores elementos se podía establecer, sin lugar a dudas, que los procesados eran colaboradores de un grupo armado al margen de la ley, toda vez que en el video se observada a los señores Mora Martínez y Simanca López reunidos con personal uniformado que, según lo dicho por un miembro de la Policía Nacional y otro de la Armada Nacional, por el armamento que portaban se infería que no pertenecían a las Fuerzas Armadas.

“Adicionalmente, el ente acusador consideró que en el cuaderno titulado ‘Libro de Cuentas 37 Frente de las FARC-EP. Camarada Omar’ se encontraban consignados algunos apellidos, entre otros, ‘Mora’ y ‘Simanca’ con una suma de dinero al frente, que coincidían con los de algunos miembros de la Estación de Policía en la que laboraban los ahora demandantes, de lo que se podía inferir que los uniformados recibían pagos de un grupo armado ilegal.

“No obstante lo anterior, a los referidos elementos físicos materia de prueba no se les aplicó cadena de custodia y tan solo fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2003, cuando habían trascurrido más de 3 meses desde su hallazgo. (…). “Aunado al desconocimiento de la cadena de custodia, circunstancia que por sí sola afectaba la autenticidad de dichos elementos, la Sala advierte que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, se practicaron pruebas que desvirtuaban los indicios tenidos en cuenta al momento de resolver situación jurídica que implicaban la ausencia de pruebas en contra de los demandantes.

“De una parte, en relación con el video se encuentra que los testimonios recaudados con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento resultaban suficientes para determinar que no era posible verificar si las personas que se reunieron con los ahora demandantes pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, dado que no se identificaron las armas que portaban para a partir de ello inferir que no se trataba de miembros de la Fuerza Pública, por contera, se recaudó el testimonio de un suboficial de la Armada Nacional, quien fue enfático en señalar que, según su experiencia en relación con el porte de uniformes en el área de operaciones, dichas personas podrían corresponder a miembros de la Armada Nacional y no a un grupo guerrillero.

“Así las cosas, se encuentra que el ente acusador no apreció en debida forma las pruebas recaudadas con posterioridad a la definición de la situación jurídica, toda vez que desconoció, por un lado, que del video no resultaba posible establecer con certeza que los señores Mora Martínez y Simanca López se habían reunido con un grupo armado al margen de la ley y, por otro, los resultados del dictamen pericial que daban cuenta de la probable manipulación del cuaderno titulado ‘Libro de Cuentas 37 Frente de las FARC-EP.

Camarada Omar’. Para el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la Fiscalía, puesto que –bueno es insistir en ello-, en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Angulo Reyes, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Eduard Angulo Reyes fue privado de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitar y mantener la imposición de la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la solicitud de dicha medida fue legal o no[45].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[46], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[47], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad del demandante. 6.2.2.

Responsabilidad patriomonial del DAS por la publicación del boletín de prensa No. 14 del 3 de febrero de 2006 En cuanto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad del DAS, por la publicación del boletín de prensa No. 14 del 3 de febrero de 2006[48], advierte la Sala que la información que se publicó en la página web de esa entidad fue la siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Departamento Administrativo de Seguridad “Oficina Asesora de Divulgación y Prensa “DAS DESCUBRE NOVEDOSA MODALIDAD DE SECUESTRO CONTROLADO.

“LOS CAPTURADOS DEJABAN EN LIBERTAD TRANSITORIAMENTE A LAS VÍCTIMAS PARA QUE ELLOS MISMOS CONSIGUIERAN EL DINERO PARA PAGAR POR SU LIBERACIÓN. “LOS SECUESTRADORES AFIRMABAN SER MIEMBROS DE LAS OFICINAS DE COBRO DE LAS AUTODEFENSAS DE BOGOTÁ. “La Subdirección Antisecuestro del DAS puso al descubierto una nueva modalidad de secuestro tras desmantelar a una banda que tras retener a la víctima lo dejaban en libertad vigilada mientras conseguía el dinero para pagar a los plagiarios.

“El caso se inició en el mes de diciembre cuando fue secuestrado un comerciante de Bogotá, quien posteriormente fue puesto en libertad para que consiguiera 80 millones de pesos como pago por su liberación. Los delincuentes realizaban constantes vigilancias y seguimientos a su víctima para evitar que saliera de la ciudad. “En desarrollo de la investigación se confirmó que el comerciante realizó un pago inicial de 35 millones de pesos para proteger su vida y la de su familia comprometiéndose a pagar el resto de la suma posteriormente.

“Los secuestradores, quienes fueron capturados en flagrancia en las últimas horas cuando recibían parte del dinero restante, responden a los nombres de Edward Angulo Reyes y Seferino García, quedaron a disposición de la Fiscalía, igual que el dinero recuperado. “Igualmente, se pudo establecer que los delincuentes se hacían pasar como miembros de las oficinas de las autodefensas.

“Declaraciones: Sergio Zamora, Coordinador Antisecuestros del DAS” (mayúsculas del tecto original). Ahora bien, de la lectura del anterior documento, puede concluirse que se causó un daño antijurídico en perjuicio del señor Eduard Angulo Reyes, puesto que en dicho informe de prensa emitido por el DAS a través de su página web, se calificó en varios apartes del mismo como “secuestrador” al ahora demandante, sin que antes se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiera declarado su responsabilidad por parte de la autoridad jurisdiccional competente, con lo cual se sometió a esa persona al escarnio público y se la mostró como directo responsable del grave delito de secuestro, todo lo cual afectó sus derechos al buen nombre, a la honra y a a la presunción de inocencia (artículo 29 de la C.P.).

Ciertamente, concluye la Sala que la actuación del DAS, al expedir dicho informe de prensa configuró una falla en el servicio que desconoció la referida garantía a la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser desvirtuada luego de que se hayan incorporado legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir y una vez se profiera una sentencia penal firme, de ahí que, en este caso, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las garantías constitucionales mencionadas, no se hubiere ocasionado el mencionado daño antijurídico[49]. 7.

Indemnización de perjuicios. 7.1. Perjuicios morales El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor del afectado directo, así como a las sumas de 3 y 5 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares. Ahora bien, frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Eduard Angulo Reyes fue señalado en el informe de prensa del DAS como responbsable del delito de secuestro, sin que se hubiere proferido con anterioridad sentencia penal en firme en su contra, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares más cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto.

Así pues, atendiendo a la naturaleza del perjuicio por la afectación moral por la referida publicación en la página web del DAS, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo resulta razonable para la indemnización, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, por este concepto. De otra parte, habida cuenta de que que a través de proveído del 5 de diciembre de 2016, se aceptó como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS -hoy suprimido- a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, mediante proveído del 11 de octubre de 2018, vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DAS- y su fondo rotatorio”[50], la respectiva condená será asumida por éste último. 7.2.

Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Habida cuenta de que la parte actora no formuló recurso de apelación contra la decisión que negó este reconocimiento de perjuicios, la Sala, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, confirmará la decisión que negó dicho perjuicio. 8.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de agosto de 2012, los cuales quedarán así:

TERCERO: Condenar a al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DAS- y su fondo rotatorio” a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), a favor de Eduard Angulo Reyes, en calidad de directamente afectado, por concepto de daño moral.

CUARTO: Condenar al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DAS- y su fondo rotatorio” a pagar por concepto de daño moral a Absalón Angulo Ariza, en condición de padre del afectado directo, a Lilia Reyes, en condición de madre, a Jefferson Nicolás Angulo García, y a Samuel Ricardo Angulo Ramírez en calidad de hijos, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno y, a Carolina Ramírez Lozano en calidad de damnificada la suma equivalente a 3 SMLMV, por concepto de daño moral.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 158 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 446 del cuaderno 3. [3] Según los poderes obrantes a folios 10, 11 y 12 del cuaderno 1. [4] Folio 5 del cuaderno 1. [5] Folios 21 a 23 del cuaderno 1. [6] Folio 62 del cuaderno 1. [7] Folios 63 a 65 del cuaderno 1. [8] Folios 78 a 82 del cuaderno 1. [9] Folios 66 a 70 del cuaderno 1. [10] Folios 90 a 91 del cuaderno 1. [11] Folio 108 del cuaderno 1. [12] Folios 130 a 137 del cuaderno 1. [13] Folios 130 a 136 del cuaderno 1. [14] Folios 110 a 118 del cuaderno 1. [15] Folios 144 a 157 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 162 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 179 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 198 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 200 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 201 a 207 y 208 a 209 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 222 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 319 a 322 y 371 a 375, cuaderno Consejo de Estado. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (negrillas adicionales). [25] En ese mismo sentido, ver la sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 33806, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 24078, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [27] Folios 15 a 71 del cuaderno 2. [28] Folios 81 a 103 del cuaderno 2. [29] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [30] Folio 446, cuaderno 3. [31] Folios 94 a 98 del cuaderno 2. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A).

M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [33] En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. [34] Folio 5 del cuaderno 2. [35] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 188 del cuaderno 1, 189 a 400 del cuaderno 2 y 401 a 452 del cuaderno 3) correspondientes a las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal No. 2005-0324, adelantadas en contra del señor Óscar Yezid Bernal Alfaro, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de agosto de 2014. [36] Folios 86 a 94 del cuaderno 3. [37] Folios 170 a 234 del cuaderno 3. [38] Folios 6 a 65 del cuaderno 2. [39] Folios 82 a 124 del cuaderno 2. [40] Folio 3 del cuaderno 2. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 56.250, acumulado con 56.202. [45] En similar sentido consultar, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079. [48] Folio 4 del cuaderno 2. [49] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 33.806, actor: Alberto Júbiz Hasbum, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [50] Folios 319 a 322 y 371 a 375, cuaderno Consejo de Estado.