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08001-23-33-000-2012-00489-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jasson Jamir Barco Ordóñez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional–Policía Nacional–Dirección De Sanidad De La Policía Nacional–Clínica Policía Nacional Regional Caribe

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / ANESTESIOLOGÍA / OBLIGACIÓN DE MEDIO [D]el material de prueba obrante en el proceso no es posible inferir que el daño sea consecuencia del acto anestésico dentro del procedimiento quirúrgico.

Al respecto, los médicos dispusieron de todos los elementos a su alcance para lograr la mejoría del paciente, sin éxito. Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 43847, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] [T]oda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 19154, C. P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante y, de manera consecuente, en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, ver: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00489-01(50976) Actor: JASSON JAMIR BARCO ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL–CLÍNICA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimiento quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente – obligaciones de medio y no de resultado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jasson Jamir Barco Ordóñez ingresó como patrullero de la Policía Nacional en el 2009.

A mediados del año 2010 empezó a presentar un fuerte dolor en la zona inguinal, por lo cual acudió a la Clínica de la Policía Nacional, en donde fue diagnosticado con una “masa herniaria inguinal derecha”, lo que motivó la realización de la cirugía denominada herniorrafia, para la cual se usó anestesia regional raquídea. Pese a que el procedimiento se realizó sin complicaciones, el paciente presentó un dolor intenso acompañado de otros síntomas, con diagnóstico posterior de “mielopatía”, “lesión de cono medular” y “paraparesia”, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 60.58%.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2012[1], los señores Jasson Jamir Barco Ordóñez, Deiber Steven, Albert Jamid y Omar Norvey Martínez Ordóñez y María Omaira Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Clínica de la Policía, Regional Caribe, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de “los diagnósticos, procedimientos médicos y hospitalarios inadecuados” realizados al señor Jasson Jamir Barco Ordóñez.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar a favor de la víctima directa del daño el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, 628 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral.

Además, por lo que denominaron daño a la vida de relación, solicitaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa y para su madre el total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que Jasson Jamir Barco Ordóñez ingresó a la Policía Nacional en el año 2009, en óptimas condiciones de salud.

Mientras desarrollaba el curso de policía judicial en la ciudad de Bogota, entre los meses de julio y agosto de 2010, Jason Jamir Barco Ordóñez empezó a sentir un dolor inguinal al lado derecho, por lo cual ingresó a urgencias de la Clínica de la Policía Nacional, en donde fue diagnosticado con una “masa herniaria inguinal derecha” y se le suministraron medicamentos para calmar el dolor por espacio de 20 días.

El 8 de septiembre de 2010, el paciente ingresó a la Clínica de la Policía Nacional – Regional Caribe, con dolor en el ombligo, donde se confirmó el diagnóstico de hernia inguinal y se le ordenó valoración por cirugía general; no obstante, solo se recetaron medicinas, sin solución de fondo. En una tercera entrada al centro hospitalario se ordenaron exámenes preoperatorios, a fin de programar cirugía. El 21 de septiembre de 2010, el paciente regresó al centro de salud ante la persistencia del dolor, por lo que fue hospitalizado hasta el día 24 siguiente cuando fue dado de alta con incapacidad hasta el 27 de septiembre.

Vencida esta, el paciente acudió a la clínica, por lo que se le programó la cirugía para el 12 de octubre de 2010 y fue tratado con analgésicos. Se afirmó en la demanda que el 12 de octubre se llevó a cabo la cirugía de hernia y que estuvo a cargo de un “médico otorrinolaringólogo”, con supuesto éxito y una incapacidad de 21 días. A pesar de lo anterior, el paciente presentaba dificultad para levantarse, sufría de dolor de cabeza y cuello constante, acompañado de vómito, lo cual fue valorado por el galeno como normal y se autorizó la salida, pero el 15 de octubre de 2010, el hoy demandante ingresó por urgencias al establecimiento de salud, toda vez que los síntomas no desaparecían.

El paciente viajó a Nariño para recibir el cuidado de sus familiares; sin embargo, al llegar al aeropuerto debió ser remitido de inmediato al Hospital Universitario Departamental y fue sometido al procedimiento de parche hemático. El médico tratante remitió a Jasson Barco al fisiatra, quien determinó “paraparesiahipoestesia en miembros de lado izquierdo”, como consecuencia de la cirugía de hernia inguinal con aplicación de anestesia raquídea, lo que causó debilidad y parestesia en miembros inferiores, acompañada de “paraparesia espástica” y “mielopatía”.

En examen realizado el 6 de diciembre de 2010 se diagnosticó “paraparesia espástica aswhorth 2, en lado derecho, con mayor compromiso en el lado derecho con nivel L2 derecho y L5 izquierdo a nivel sensitivo, nivel motoro, L4 izquierdo y L3 derecho”. Para la parte actora, la patología sufrida tuvo origen de manera genérica en una aplicación incorrecta de la anestesia raquídea el día de la cirugía, lo que lesionó el cono medular y la dura madre de la víctima.

Si bien la operación retiró la hernia, causó pérdida de sensibilidad en las piernas, cefalea y dolores lumbares como resultado de la ruptura de la dura madre. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.58%. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 18 de febrero de 2013[3], decisión que se notificó electrónicamente a la demandada y al Ministerio Público[4]. 4.- La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 5.- La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[5].

La diligencia se realizó el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas[6]. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio, teniendo en cuenta que no se presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Determinar si los demandantes tienen derecho o no a que se les reconozca y pague una indemnización por parte de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales causados por los posibles malos diagnósticos, procedimientos médicos y hospitalarios realizados al señor Jasson Jamir Barco Ordóñez”[7].

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Agotadas las demás etapas procesales de la audiencia, el a quo decretó las pruebas que consideró procedentes, para lo cual libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Pasto (reparto) a fin de lograr la recepción de algunos testimonios. 6.- Alegatos de conclusión El Tribunal a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público[8].

La parte actora manifestó que el señor Jasson Barco se encontraba sano antes de ingresar a la Policía Nacional. Igualmente, en la historia clínica constaba que fue sometido a un procedimiento médico, aparentemente sencillo, pero del que resultó con una lesión y pérdida de capacidad laboral del 60.5%, lo cual acreditaba la relación de causalidad entre el daño sufrido por el señor Jasson Barco Ordóñez y la actuación de los demandados; además, había que tener en cuenta que no se contestó la demanda, “lo que daba por cierto los hechos”.

Afirmó que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño derivado de un mal procedimiento médico que lo dejó con “paraparesiahipoestesia en miembros inferiores”, con secuelas permanentes, por la inyección de anestesia raquídea, tal como se desprendía del testimonio del Dr. Fernando Enrique Torres[9]. Por su parte, la demandada alegó que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad, ya que el señor Jasson Jamir Barco Ordóñez recibió una atención oportuna y diligente.

Adujo que, si bien tuvo que ser sometido a un procedimiento quirúrgico que requería la aplicación de anestesia por punción raquídea, “los resultados de la afectación en su salud fue debido a la reacción del medicamento propia de su cuerpo” y hoy en día había logrado una rehabilitación en un puntaje de 4/5. Del análisis de las pruebas, incluido el testimonio del médico fisiatra Fernando Enriquez, se podía inferir que no estaba demostrado que la condición del demandante fuera producto de una falla médica, debido a que los reportes de electromiografías demostraban que la anestesia no dejó secuelas a nivel de columna lumbosacra y neuromuscular, ni existía soporte médico que marcara el nexo entre la anestesia raquídea y la lesión medular.

Además, la resonancia magnética realizada daba cuenta de que el cono medular conservaba su morfología y localización. Tildó los testimonios de Gilma Susana Ordóñez y Mario Ángel Meza de sospechosos, en razón al parentesco con la víctima directa, además de que este último no tenía conocimiento científico para afirmar que las lesiones de su familiar eran producto de una mala aplicación de la anestesia[10].

El Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que en el presente caso se hallaban configurados los elementos para que procediera la condena en contra de los demandados, ya que estaba acreditado el daño. Reprochó a la entidad demandada la omisión en el diligenciamiento de la historia clínica, documento en el cual no figuraba ningún elemento que demostrara que se le informó debidamente al paciente sobre los riesgos que corría con la enfermedad y la cirugía, pues no reposaba el consentimiento informado y la historia contenía datos muy breves e insuficientes.

Manifestó que lo que se atacaba eran las actuaciones administrativas, ya que solo estaba acreditado que el paciente ingresó por cefalea intensa, pero no se tenía la información sobre la evaluación antes de la cirugía o exámenes pre quirúrgicos, el manejo previo y posterior a la aplicación de la anestesia y las maniobras durante la operación. Lo anterior ponía de presente una falla en el deber médico administrativo que, si bien no era suficiente para declarar la responsabilidad, sí invertía la carga de la prueba, encontrándose la Policía Nacional en mejor posición para aclarar los hechos; sin embargo, esta no contestó la demanda[11]. 7.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó que el nexo de causalidad no se encontraba demostrado, puesto que, aunque la lesión apareció con posterioridad a la cirugía, no existía ninguna prueba que indicara que hubo un error o complicación en el tratamiento dado al señor Jasson Barco ni en la intervención quirúrgica, lo que conducía a afirmar que se observaron los protocolos médicos.

En la historia clínica constaba que el paciente acudió a la Clínica de la Policía Nacional ante la presencia de un dolor, que luego de la revisión del médico se dictaminó que se trataba de una hernia inguinal, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2010; no obstante, de lo anterior no se advertía que se hubiera realizado un mal procedimiento o una indebida aplicación de la anestesia, como se sugiere en la demanda, pues en la cirugía no existió dificultad alguna que se constituyera en la causa de la lesión que padecía el señor Jasson Barco.

Al respecto, las declaraciones rendidas por el médico a cargo de tratamiento post-quirúrgico eran totalmente creíbles y de ellas se podía deducir que había una amplia posibilidad de que las lesiones del paciente fueran producto de una respuesta al medicamento aplicado, el cual se usaba siempre en los procedimientos con anestesia raquídea[12]. 8.- El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de alzada, toda vez que, a su juicio, estaba claro que el señor Jasson Barco ingresó a la Policía Nacional en buen estado de salud y posteriormente fue sometido a un procedimiento quirúrgico, del cual resultó con un lesión, debido a un error médico, hasta perder el 60.58% de su capacidad laboral.

Agregó que no se reflejaba en la historia clínica que se hubieran realizado exámenes previos para descartar alguna alergia a los medicamentos que iban a ser usados en la cirugía, lo que daba cuenta de la negligencia con que actuó el personal médico, en tanto no se analizó en forma integral el historial del paciente y se ocasionaron las lesiones de las cuales todavía se estaba recuperando; en igual sentido se reprochó que a la víctima no se le dio la información completa, en términos simples, que permitiera la aceptación o rechazo del tratamiento ofrecido, lo que estaba probado con la inexistencia del consentimiento informado.

En cualquier caso, para el recurrente la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la demandada era indiscutible, en virtud de que la patología de Jasson Barco (Paraparesiahipoestesis de miembros inferiores y paraparesia espástica) se atribuía a la anestesia raquídea utilizada en la operación, lo cual daba lugar a la responsabilidad.

Por último, afirmó el recurrente su desacuerdo con el tribunal, debido a que estaba probada la mala praxis, pues aunque era imposible para la parte actora demostrar cómo se aplicó la anestesia, se deducía de las afectaciones padecidas por el paciente. Recalcó que la falla se materializó con el mal procedimiento en la aplicación de la anestesia, más no con una falla en el diagnóstico, como lo entendió el a quo, porque si bien se indicaba que la cirugía salió sin complicaciones, los efectos de la anestesia se vieron de manera posterior[13]. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 26 de marzo de 2014[14] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 30 de mayo del mismo año[15].

Posteriormente, a través de providencia del 1 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[17], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento.

La parte actora reiteró que se encontraba probada la indebida aplicación de la anestesia con las secuelas sufridas por el señor Jasson Barco y ello daba lugar a la declaratoria de responsabilidad, en tanto permitía inferir el nexo causal entre el daño y la actuación del personal médico de la Clínica de la Policía Nacional-Regional Caribe[18].

Dijo, además, que tampoco estaba acreditado que se hubieran realizado exámenes preoperatorios, lo que conducía a la existencia de una falla en el servicio. Por su parte, la demandada alegó que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la hernia y la cirugía era aceptable, para significar que se trató de una atención oportuna. Agregó que todo procedimiento anestésico conllevaba unos riesgos, que habían sido objeto de múltiples estudios a nivel mundial.

En el caso concreto, el paciente presentó paraparesia 2/5 e impresión diagnóstica de mielopatía de cono medular; sin embargo, los reportes de los exámenes médicos realizados estaban dentro de los límites normales, lo que permitía poner en entredicho el diagnóstico. En virtud de lo anterior, no se probó la relación de causalidad entre el procedimiento y el daño, además que el paciente no había asistido a los controles para determinar si efectivamente sufría la patología que se alegaba en la demanda, pues constaban en la historia clínica anotaciones relacionadas con la falta de interés del paciente con su recuperación, ya que no acudía a los exámenes requeridos, ni llevaba la documentación solicitada[19].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, el 10 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[20], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones del señor Jasson Barco Ordóñez, surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 12 de octubre de 2010, en la que se aplicó anestesia regional raquídea. En ese orden, toda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo.

Al respecto, consta en la historia clínica que el señor Jasson Jamir Barco Ordóñez fue diagnosticado con hernia inguinal derecha, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2010, sin complicaciones[21]. Durante el posoperatorio el paciente seguía con dolor intenso, lo que motivó el ingreso en varias ocasiones al servicio de urgencias[22].

El paciente fue remitido al médico especialista en medicina física y rehabilitación, Fernando Alirio Enríquez Torres, quien, en consulta de 8 de noviembre de 2010, le diagnosticó “mielopatía en enfermedades clasificadas en otra parte”, con observación de “mielorradiculopatía lesión de cono medular”[23], con lo cual quedó establecido el cuadro clínico del señor Jasson Barco Ordóñez.

Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2012; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 23 de julio de 2012, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 12 de septiembre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación[24].

La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012, es decir de manera oportuna, dado que, luego de que se reanudara el conteo del plazo extintivo, no habían transcurridos los dos años previstos para su interposición[25]. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Jasson Jamir Barco Ordóñez, Deiber Steven, Albert Jamid y Omar Norvey Martínez Ordóñez y María Omaira Ordóñez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Jasson Jamir Barco Ordóñez, como víctima directa del daño alegado. Frente a los otros demandantes, la Sala no encuentra prueba alguna con la que se acredite la calidad con la cual comparecen al proceso, pues, si bien se aportaron los registros civiles de Deiber Steven, Albert Jamid y Omar Norvey Martínez Ordóñez, no obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Jasson Barco, ni medio adicional del que se pueda inferir el parentesco con la víctima directa o permita considerarlos como terceros damnificados, por lo que la Sala declarará que no se encuentran materialmente legitimados para actuar. 1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Clínica de la Policía Nacional se le imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Jasson Jamir Barco Ordóñez, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 12 de octubre de 2010.

En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que estaba acreditado que la patología que aquejaba al actor era consecuencia de la anestesia aplicada en la cirugía de herniorrafia inguinal derecha realizada el 12 de octubre de 2010, lo que acreditaba la existencia del nexo causal.

Además, reprochó que no se tuvo en cuenta que no se hicieron los análisis previos a la cirugía, que permitieran descartar alguna alergia al medicamento usado para la anestesia regional, al tiempo que no existía prueba del consentimiento informado, lo que desmostraba, per se, el error y la negligencia con que se actuó. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 9 de agosto y el 1 de septiembre de 2010, Jasson Jamir Barco Ordóñez acudió a la Clínica de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá para valoración de medicina general, por presentar un cuadro de hongos y manchas en la cabeza, oportunidades en las cuales recibió la atención requerida y se ordenaron tratamientos[26].

En la última cita, luego de un examen físico, el médico encontró una “masa herniaria inguinal derecha”, por lo cual fue remitido a cirugía general[27]. Según consta en la historia clínica, el día 8 de septiembre de 2010 el paciente ingresó a urgencias de la Clínica de Barranquilla, Regional Caribe por dolor en el ombligo (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[28]: “Anamnesis motivo consulta “Tengo dolor en el Hombligo” Anamnesis – enfermedad actual Paciente con diagnóstico de hernia inguinal que manifiesta dolor desde hace varios días motivo, tiene remisión pendiente valoración por cirugía general motivo por el cual consulta.

Alergias niega”. El 13 de septiembre de 2010, Barco Ordóñez acudió nuevamente al centro de salud para valoración por el servicio de cirugía general, en donde se le diagnosticó como se describe a continuación y fue remitido a anestesiología (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[29]: “Paciente consulta por masa en región inguinal derecha que se protruye con el esfuerzo y le ocasiona dolor.

Al examen se aprecia y palpa una tumoración en región inguinal derecha la cual reduce con facilidad pero es dolorosa. Id hernia inguinal dercha. Plan: exámenes preoperatorios orden de cirugía prioritaria”. Ante la persistencia del dolor, el paciente volvió al servicio de urgencias el 14 de septiembre de 2010; en virtud de la atención presentó mejoría y se le autorizó la salida al día siguiente, bajo formulación médica[30].

Quedó establecido que el día 21 siguiente Jasson Barco retornó a la clínica por “cólico en región inguinal derecho”, razón por la cual se ordenó su hospitalización y se aplicó tratamiento para reducir las dolencias[31]. Ese mismo día, el paciente fue atendido por el especialista en cirugía general, quien remitió al servicio de urología, tras la aparición de dolor testicular[32], que, a su vez, emitió el siguiente diagnóstico el 22 de septiembre de 2010 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[33]: “Se habla con el paciente en cual refiere hernia inguinal derecha al examen físico no se encuentra dicha patología, pero lado izq si hay varicocele izq que se verá por c. externa”.

Luego del análisis del urólogo, el cirujano general revisó nuevamente al paciente, oportunidad en la cual hizo la siguiente anotación (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[34]: “OBJETIVO Paciente conocido con DX de hernia inguinal derecha sintomática no está encarceladsaa ya tiene orden de cirugía está pendiente la evaluación por anestesia para programar en forma prioritaria.

Se informó a la jefe de quirófano mientras manejo médico con analgésico”. El 23 de septiembre de 2010 el médico general de turno consignó lo siguiente en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[35]: “ANÁLISIS SE ORDENA IGUAL TTO HOY VAL. PREANESTÉSICA PARA PROCEDIMIENTO QX”. El paciente fue dado de alta el 24 de septiembre de 2010, con incapacidad hasta el día 27 del mismo mes y año, a la espera de asignación de fecha para la cirugía, como se establece en la siguiente observación de la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[36]: “Se habla con coordinador médico Dr. Padilla quien autoriza salida con incapacidad médicas hasta el día lunes 27/9/10 y será atendido de manera prioritaria el día lunes por cx general para programación de cirugía de manera ambulatoria”.

Al cumplimiento de la incapacidad se programó la cirugía para el 12 de octubre de 2010[37], por lo cual Jasson Barco fue intervenido quirúrgicamente con cirugía de herniorrafia inguinal[38], según se advierte de la historia clínica, sin detalles frente al procedimiento. Solo se registró el ingreso del paciente, se relacionaron los medicamentos y elementos empleados en el procedimiento y las siguientes órdenes de enfermería (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[39]: “CONDUCTAS – ÓRDENES DE MEDICAMENTOS – MEDICAMENTOS HOSPITALARIA |Descripción |Dosificac|Und. |C/hora|Total |Vía | | |ión |Medidas|s | |Administració| | | | | | |n | |SOLUCIÓN DE |500 |ML |6 |4 |ENDOVENOSA | |CLORURO DE | | | | |PERIFÉRICA | |SODIO 0,9% | | | | | | |*500ML | | | | | | |KETAMINA |1 |VIAL |24 |1 |ENDOVENOSA | |CLORHIDRATO | | | | |PERIFÉRICA | |1-5% INYECTABLE| | | | | | |ATROPINA |1 |MG |8 |3 |ENDOVENOSA | |SULFATO 1mg | | | | |PERIFÉRICA | |INYECTABLE | | | | | | |BUPIVACAÍNA |1 |AMP |8 |3 |ENDOVENOSA | |PESADA (5+8) MG| | | | |PERIFÉRICA | |INYECTABLE | | | | | | |CEFALOTINA |1 |VIAL |8 |3 |ENDOVENOSA | |SÓDICA 1G | | | | |PERIFÉRICA | |INYECTABLE | | | | | | |DIPIRONA |1 |G |6 |4 |ENDOVENOSA | |SÓDICA1G | | | | |PERIFÉRICA | |INYECTABLE | | | | | | |MIDAZOLAM 15 MG|1 |MG |12 |1 |ENDOVENOSA | |INYECTABLE | | | | |PERIFÉRICA | |MILRINONE |500 |MG |3 |400 |ENDOVENOSA | |LACTATO 1mg/ml | | | | |PERIFÉRICA | |INYECTABLE | | | | | | “Descripción: 1.

Control de signos vitales durante recuperación anesteica 2. Alta con formula médica cita de control cirugía general 8 días consulta externa”. El 15 de octubre de 2010, el paciente regresó a la clínica a las 11:45 a.m., con dolor de cabeza, mareos y nauseas, fue atendido por medicina general, como se expresa a continuación, y se remitió a anestesiología por cuadro clínico de cefalea pos punción raquídea (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[40]: “Pte que tiene antecedentes de pop de herniorrafia inguinal derecha de 4 días aqueja cefalea intensa que se exacerba con los cambios de posición ortostática acompañado de mareos y nauseas ap lo anotado alérgicos negativos”.

Tras la remisión, la médica María Isabel Viaña, de especialidad anestesióloga, valoró al paciente el mismo día, a las 2:11 pm, con un diagnóstico de “cefaléa vascular ncop” (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[41]: “VALORADO POR ANESTESIÓLOGO SE ORDENA TT AMBULATORIO CAMA SIN ALMOHADA SE LE EXPLICA EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD FORMULA VÍA ORAL”.

En los días siguientes, el señor Jasson Barco permaneció hospitalizado bajo supervisión médica y tratamiento para el manejo del dolor. El 17 de octubre de 2010 se diagnosticó “cefalea E/E / trauma duramadre”, tal como se aprecia en la siguiente anotación de medicina general (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[42]: “Paciente Dx cefalea E/E trauma duramadre, pendiente traslado a piso, refiere continuar con cefalea pulsátil, sin signos meníngeos, no hay alteración del sensorio, se ordena tto intra hospitalario”.

En la historia clínica se advierten varias anotaciones de los médicos en las que se sugiere valoración por anestesiología[43]; empero, aunque no existe constancia de dicha valoración, reposa anotación de 20 de octubre, por parte de la médica Debbie Lucía Zapata Páez, médico general, en la que se indicó: “paciente valorado por anestesiología Dr. Lafori quien dicta alta con fórmula médica e instrucciones generales”[44], por lo que se autorizó la salida del paciente el 20 de octubre de 2010.

Jasson Barco se trasladó hacia la ciudad de pasto y el 21 de octubre de 2010 tuvo que ingresar al servicio de urgencias del Hospital Universitario Departamental de Nariño, en tanto manifestó que le dolía la cabeza y la columna, lo cual quedó evidenciado así (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[45]: “Paciente refiere cuadro clínico 13 días de evolución consistente en cefalea de gran intensidad en región occipital.

Episodios de sincope y vómito, síntomas que se presentaron posterior a herniorrafia inguinal con anestesia raquídea, fue hospitalizado en Barranquilla durante 6 días hasta el día de ayer con mejoría parcial. Desde hoy cefalea se intensifica, dolor en trayecto de columna cervical, dorsal y lumbar, debilidad de miembros inferiores con limitación para la bipedestación, vomito pospraondial 1 episodio.

(…). “DIAGNÓSTICO R51X: Cefalea Observaciones: Cefalea por punción. Deshidratación G II”. Encontrándose en el hospital, el paciente fue valorado por el anestesiólogo, quien realizó procedimiento de parche hemático epidural, con respuesta satisfactoria[46] y salida autorizada el 23 de octubre. A pesar de los diferentes tratamientos brindados al paciente, este no presentaba mejoría alguna y sus síntomas se agudizaban, retornando a urgencias el 29 de octubre siguiente, por dolor de cabeza, con diagnóstico de cefalea pos punción persistente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[47]: “Paciente quien estuvo hospitalizado en esta institución desde 21 a 24 de octubre por cefalea postpunción. Esta en tto con acetaminofén. Refiere que ha persistido con cefalea de leve intensidad, pero desde hoy hace 8 horas cefalea se intensifica, se exacerba con los cambios de posición, dolor a nivel de columna cervicodorsal, nauseas, debilidad y temblor de miembros inferiores”.

Tras valoración por especialista anestesiólogo, se practicó el segundo parche hemático el día 30 de octubre[48]. Jasson Barco inició tratamiento de rehabilitación con el especialista en medicina física y rehabilitación, Fernando Alirio Enríquez Torres, quien asumió la terapia de recuperación y en cita médica de 8 de noviembre de 2010 describió lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[49]: “ANAMNESIS Enfermedad actual: cuadro posterior a cirugía de hernia inguinal derecha 12-octubre-2010.

Anestesia raquídea, posteriormente con dolor, debilidad y parestesias en MMIL dificultad para la marcha, tratamiento con ibuprofeno, tramadol, dipirona, además cefaleas que requirió parche hemático en 2 ocasiones. (…). “HALLAZGOS Sistema nervioso: paraparesia hipoestesia en MI izquierdo. Anestesia en miembro inferior derecho. Fuerza muscular, flexores de cadera der. 2/5, izq 3/5.

Extensores de rodillas der 2/5 izq 3/5. Dorsiflexores y platiflexores 1/5. Hiperflexia clonus aquileano”. DIAGNÓSTICO – RIPS Principal: G992- MIELOPATÍA EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (…) Observación: MIELORRADICULOPATIA. LESIÓN DE CONO MEDULAR”. El 11 de noviembre de 2010 se practicó examen de electromiografía, con resultados normales (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[50]: “conclusiones: ESTUDIO ANORMAL SUGESTIVO DE RADICULOPATIA LUMBOSACRA DEL LADO DERECHO EN LAS RAÍCES L3, L4, L5 Y S1.

NO ES POSIBLE DETERMINAR EL COMPROMISO AXONAL. SE REQUIERE ESTUDIO DE CONTROL PARA REALIZAR EMG EN LOS GRUPOS MUSCULARES DE CADA MIOTOMA” Posteriormente, en cita de seguimiento a la patología del paciente de 6 de diciembre de 2010, el médico fisiatra, luego del análisis del examen previamente referido, señaló en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[51]: “paraparesia espástica aswhorth 2 en lado derecho, mayor compromiso lado derecho con nivel L2 derecho y L5 izquierdo a nivel sentido nivel motor L4 izquierdo y L3 derecho”.

Por lo anterior, ordenó un plan de tratamiento consistente en medicamentos, terapia física integral, consulta de control y especializada por fisiatría. El 17 de enero de 2011 se practicó por segunda vez examen de electromiografía, que arrojó resultado anormal, compatible con radiculopatía L5 derecha[52]. En la misma fecha se realizó resonancia magnética de columna lumbosacra con gadolinio, con las siguientes observaciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[53]: “La intensidad de señal y morfología de las vértebras lumbares están conservadas.

Impresiona existir un complejo transicional lumbosacro dado por lumbarizacion de S1. El disco invertebral L5-S1 presenta leves signos de deshidratación. En el nivel L5-S1 se evidencia un mínimo abombamiento discal difuso posterior que sin embargo no condiciona comprensiones relevantes al contenido intrarraquídeo. Agujeros de conjunción amplios.

Recesos laterales no ocupados por procesos patológicos. El cono medular conserva su morfología localización e intensidad de señal usual. Los tejidos blandos paravertebrales posteriores no muestran alteraciones. Ante la administración de gadolinio no se observan realces patológicos”. Mediante dictamen número 107-2012 de 3 de octubre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jasson Jamir Barco Ordóñez en un porcentaje de 60.58%[54] En el proceso se escuchó la declaración del médico Fernando Enríquez Torres, médico fisiatra encargado de la rehabilitación del paciente Jasson Jamir Barco Ordóñez, testimonio que fue solicitado como prueba por la parte demandante para aclarar el estado médico del paciente.

Al efecto, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[55]: “PREGUNTADO: (…) DE CUENTA DE LA SITUACIÓN MÉDICA Y DEL ESTADO DE PARÁLISIS ACTUAL DEL SEÑOR JASSON JAMIR BARCO ORDOÑEZ EN LO QUE UD CONOZCA Y LE CONSTE (…). CONTESTO: ( ) En relación a la historia de Jasson, yo lo veo más o menos a finales del 2010, por un efecto secundario a un tratamiento quirúrgico de una anestesia raquídea, entonces como consecuencia de esto presenta una lesión a nivel de cono medular y raíces nerviosas, por lo cual llega con una paraparesia y el dolor neuropático secundario, en la evolución el paciente ha venido con una cierta mejoría, en relación a la parte funcional, la parte de la fuerza muscular, ya puede realizar marcha, pero lo que si no se ha mejorado es en la parte del dolor (…) es un dolor crónico de tipo neuropático por las lesiones antes mencionadas, que le han truncado la posibilidad de hacer una adecuada rehabilitación para la parte de mejoría en relación a la marcha y a la función de miembros inferiores, con él se han solicitado en diferentes ocasiones valoraciones por medicina del dolor y clínica del dolor con asistencia de neurocirugía y medicina del dolor y fisiatría, para mirar que posibilidades de manejo pueden existir de la parte de intervención (…) en el tratamiento de Jasson pues se ha manejado mucho con relación a terapia física, manejo analgésico, otro coadyuvantes que son los neuromodularodes que se han modificado dependiendo de la intensidad del dolor (…), pero en sí la recuperación de Jasson funcionalmente ha sido buena, pero en la parte del dolor no ha sido tan buena.

PREGUNTADO: (…) CUÁL FUE LA CAUSA DE LO QUE HOY SE ESTÁ TRATANDO AL SEÑOR JASSON. CONTESTO: cuando se hace cualquier tipo de intervención medica siempre existen los efectos secundarios, en cualquier tipo de intervención, cuando se hace la anestesia, la anestesia va a nivel raquídeo, o sea en la parte de columna y como es un procedimiento invasivo, puede ser producto de la aplicación del medicamento, tanto anestésico, o puede ser también por efecto de reacción propia del individuo, sin que eso haya una tasa alta de incidencia, más bien es una incidencia muy baja de efectos secundarios por el procedimiento.

PREGUNTADO: PUEDE SER UNA REACCIÓN AL MEDICAMENTO, PERO TAMBIÉN PUEDE SER UN MAL PROCEDIMIENTO FÍSICO DE PARTE DEL MÉDICO? CONTESTO: Yo no le puedo dar respuesta a eso porque eso por sitio anatómico es muy complejo, si la localización de una lesión es muy puntual yo podría decir eso pero en una lesión que compromete varias raíces circonomedular lo más probable es que haya sido una respuesta al medicamento, y es un medicamento que se aplica a todos los procedimientos que se hacen con anestesia regional, con anestesia raquídea, (…) PREGUNTADO: ANTES DE COLOCAR LA ANESTESIA, SE HACE ALGUNA PRUEBA PARA VER ALERGIAS O COMO VA A SER LA REACCIÓN DE ESTE PACIENTE? CONTESTO: esa respuesta se la daría muy bien el anestesiólogo, el que hace el procedimiento normalmente lo que se hace es una valoración prequirúrigca que la hace el anestesiólogo y se le da una explicación antes del procedimiento de lo que puede pasar con el procedimiento que se hace (…) PREGUNTADO: EN CUANTO UD SE REFIERE AL DOLOR QUE NO HA TENIDO RECUPERACIÓN, PORQUÉ SE DEBE ESO, NO DEBE IR LO UNO CONCOMITANTE CON LO OTRO? CONTESTO: cuando hay una lesión neurológica, puede ser a nivel de médula o a nivel de raíces nerviosas, a nivel de columna, en el sitio de localización de columna lumbar, como lo mencioné antes es un dolor neuropático porque está comprometido el sistema nervioso, tanto a nivel central como a nivel periférico de las raíces nerviosas, cuando el dolor es de este tipo, se dan medicamentos y con el tiempo de evolución se mira como es la evolución del paciente, así se hayan utilizado los mejores medicamentos, las condiciones individuales del paciente hacen que se pueda presentar un dolor crónico que son un porcentaje menor, el dolor crónico es una circunstancia que cualquier paciente lo puede tener, pero es un porcentaje, a ud. le da un dolor de columna y la gran mayoría se resuelve solo pero hay pacientes que ese dolor no se resuelve si no que perpetúa y es lo que se llama un dolor crónico, el dolor de Jasson es un dolor neuropático crónico (…).

PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI EL DOLOR CRÓNICO QUE UD MANIFIESTA LE IMPIDE LABORAL AL SEÑOR JASSON: CONTESTO: el dolor si le impide, el dolor no está clasificado como una enfermedad, es un síntoma, está clasificado así, pero con las características de dolor crónico y de dolor intenso que él tiene es un determinante que da un discapacidad para el manejo, el dolor crónico está instaurado como unas secuelas de una lesión y esto causa problemas para una actividad funcional adecuada (…)”.

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[56], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[57].

En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por el señor Jasson barco Ordóñez y estaban dirigidas a dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de la lesión que este padece.

Finalmente, el 21 de marzo de 2014, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la ciudad de Pasto se reunió para calificar la capacidad laboral de Jasson Jamir Barco dentro de la institución, en la cual se estableció “incapacidad permanente parcial – aptitud no apto”, en un porcentaje del 95.50%, sin posibilidad de reubicación[58], razón por la cual fue retirado del servicio activo[59]. 4.

El daño Quedó probado que el señor Jasson Jamir Barco Ordóñez fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer una hernia inguinal en lado derecho, luego de la cual presentó un cuadro de dolor persistente que fue diagnosticado como “mielopatía, lesión de cono medular y paraparesia”, lo que le impide el desarrollo de sus actividades de manera autónoma, y por consiguiente laborar en la Policía Nacional. 5.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[60], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[61].

En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública[62].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 6.

El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el joven Jasson Jamir Barco acudió a la Clínica de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, donde fue diagnosticado con una masa herniaria inguinal en el lado derecho, razón por la cual fue remitido a cirugía general. Posteriormente, el paciente se trasladó a Barranquilla, ciudad en la que recibió atención médica en la Clínica de Barranquilla – Regional Caribe, en la cual los profesionales de la salud confirmaron el diagnóstico de hernia inguinal y ordenaron una herniorrafia, procedimiento que se llevó a cabo un mes después de su ingreso, de conformidad con lo anotado en su historia clínica.

De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal de la Clínica de Barranquilla – Regional Caribe, la Sala advierte que la atención brindada al señor Jasson Jamir Barco Ordóñez se realizó de manera diligente, en tanto, una vez se detectó la enfermedad que lo aquejaba, se activó el plan de manejo tendiente a lograr la operación, que se efectuó en un tiempo prudente a partir de la primera consulta del paciente, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de la supuesta incorrecta aplicación de la anestesia regional raquídea en la cirugía de herniorrafia realizada el 12 de octubre de 2010, expresada de manera general en la demanda, en la cual no se especificó en qué consistió el error médico concretamente.

De acuerdo con la literatura médica, la herniorrafia “es la cirugía para reparar una hernia en la ingle. Una hernia es un tejido que sobresale por un punto débil en la pared abdominal. Su intestino puede salirse a través de esta zona debilitada”[63]. El procedimiento tiene carácter ambulatorio y consiste básicamente en que “el tejido abultado se reintroduce.

Su pared abdominal se fortalece y se soporta con suturas (puntos), y en ocasiones con malla” [64], para lo cual se emplea anestesia, bien sea: general, regional o local. En ese sentido, es cierto que en la operación efectuada al hoy actor se aplicó la técnica de anestesia regional, que si bien no aparece descrita en detalle dentro de la historia clínica, tampoco aparece reporte alguno que permita inferir que en la cirugía se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error del que se derivara la patología actual del paciente durante el procedimiento, por el contrario, de lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan tales procedimientos, en tanto no puede deducirse que se aplicó un medicamento distinto a los usados para este tipo de procesos, en una cantidad desproporcionada o en un lugar indebido, como lo explicaron los testigos técnicos, y por ende, no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, tal como se deriva de la relación de medicamentos y dosis previamente descrita.

Igualmente, aunque la enfermedad que sufre el actor surgió con posterioridad a la operación, este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, en tanto la atención prestada fue oportuna y conforme a la lex artis, inclusive de manera posterior a la cirugía, pues los médicos aplicaron todos sus conocimientos para aliviar los síntomas presentados y hallar las causas de los mismos, entre ellos la atención y valoración por anestesiología recibida el 15 de octubre y siguientes, hospitalización y medicación para aliviar el dolor.

Ahora bien, el médico fisiatra Fernando Enríquez afirmó en su testimonio que la lesión padecida podía derivar de una reacción al medicamento empleado en todos los procedimientos anestésicos, lo cual ofrece dudas sobre la relación de causalidad pretendida por la parte actora, toda vez que, de admitirse lo contrario, es decir, que la patología sí deviene de un accidente en la aplicación de anestesia regional, derivado de la punción, que debilitó el sistema muscular inferior y la médula espinal, pues esa aseveración debía soportarse sobre otros elementos, en favor de las pretensiones de la demanda, ante la configuración de un mal procedimiento.

Para la Sala es claro que la parte actora siempre alegó la existencia de un error médico, como resultado de la anestesia empleada en la cirugía, sin especificar en qué consistió, pero que generó en el paciente un diagnóstico de paraparesia, lesión de cono medular y mileopatía del cual se recupera a través de terapias de rehabilitación; sin embargo, como se indicó, del material de prueba obrante en el proceso no es posible inferir que el daño sea consecuencia del acto anestésico dentro del procedimiento quirúrgico.

Al respecto, los médicos dispusieron de todos los elementos a su alcance para lograr la mejoría del paciente, sin éxito. Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado[65]: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente[66]”.

Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para la aplicación de la anestesia, en tanto, no existe prueba en contrario y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente.

Frente al punto de la apelación, relacionado con la ausencia de advertencia sobre los riesgos que conllevaba el procedimiento quirúrgico practicado, es decir, del consentimiento informado y los exámenes pre-quirúrgicos, la Sala advierte que en la demanda no se hizo referencia a esto o a que los médicos de la clínica omitieran brindarle al accionante una explicación sobre los alcances, complicaciones y posibles consecuencias de la anestesia regional raquídea que se usó para la cirugía de la enfermedad que le fue diagnosticada.

Así las cosas, se advierte que este argumento no fue planteado inicialmente, por lo cual no es viable pronunciarse sobre dichas particularidades, ya que no puede el juez de la apelación resolver aspectos de fondo que no fueron discutidos en primera instancia de la presente acción, toda vez que ello conduciría a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la contraparte.

Por lo anterior, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, el 10 de febrero de 2014, en tanto, procede la declaratoria de falta de legitimación por activa de los demandantes distintos a la víctima directa y negar las pretensiones de la demanda. 7. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[67]. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante y, de manera consecuente, en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso[68].

Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Deiber Steven, Albert Jamid y Omar Norvey Martínez Ordóñez y María Omaira Ordóñez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en la segunda instancia. Para ello, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, se ordena a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación regresar el expediente al despacho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La demanda se presentó en la Oficina Judicial de Pasto, posteriormente remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con la anotación de recibido obrante a folio 26 del cuaderno 1. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 5 y 195 a 197 del cuaderno principal. [3] Fls. 173 a 175 del cuaderno 1. [4] Fls. 180, 181 del cuaderno 1. [5] Fl. 189 del cuaderno 1. [6] Fl. 193 a 198 del cuaderno 1. [7] Medio magnético de la audiencia inicial, minuto 17:30, que reposa a folio 202 del cuaderno 1. [8] Fl. 258 del cuaderno 1. [9] Fls. 260 a 267 del cuaderno 1. [10] Fls. 268 a 282 del cuaderno 1. [11] Fls. 290 a 298 del cuaderno 1. [12] Fls. 301 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 334 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 351 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 358 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 362 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [18] Fls. 368 a 374 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls 375 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] La pretensión mayor ascendió al equivalente a 628 s.m.l.m.v., por concepto de lucro cesante, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2012-. [21] Fls. 58 a 62 del cuaderno 1. [22] Fls. 63 a 77, 83, 99 del cuaderno 1. [23] Fl. 116 del cuaderno 1. [24] Fl. 165 a 166 del cuaderno 1. [25] Al momento en que se suspendió la caducidad faltaban 110 días para su fenecimiento, los que, una vez reanudado el conteo del término, se cumplían el 31 de diciembre de 2012. [26] Fl. 28 a 30 del cuaderno 1. [27] Fl. 31 del cuaderno 1. [28] Fl. 33 a 35 del cuaderno 1. [29] Fl. 35 del cuaderno 1. [30] Fls. 36 a 39 del cuaderno 1. [31] Fls. 39 a 57 del cuaderno 1. [32] Fl. 43 del cuaderno 1. [33] Fl. 48 del cuaderno 1. [34] Fls. 50 a 51 del cuaderno 1. [35] Fl. 52 del cuaderno 1. [36] Fls. 56 a 57 del cuaderno 1. [37] Fl. 58 del cuaderno 1. [38] Fls. 58 a 62 del cuaderno 1. [39] Fl. 61 del cuaderno 1. [40] Fl. 63 a 64 del cuaderno 1. [41] Fl. 66 del cuaderno 1. [42] Fl. 68 del cuaderno 1. [43] Fls. 67, 69, 71, 74 del cuaderno 1. [44] Fl. 76 del cuaderno 1. [45] Fl. 82, 83, 84 del cuaderno 1. [46] Fl. 82 y 86 del cuaderno 1. [47] Fl. 99 del cuaderno 1. [48] Fl. 101 del cuaderno 1. [49] Fl. 116 del cuaderno 1. [50] Fls. 117 a 120 del cuaderno 1. [51] Fl. 115 del cuaderno 1. [52] Fls. 121 a 123 del cuaderno 1. [53] Fl. 141 del cuaderno 1 [54] Fls. 161 a 162 del cuaderno 1. [55] Fl. 248 del cuaderno 1. [56] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [58] Fls. 408 a 409 del cuaderno 1.

Esta prueba fue decretada de oficio, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y de ella se dio traslado a las partes por el término de cinco días. [59] Fl. 416 del cuaderno 1. Esta prueba fue decretada de oficio, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y de ella se dio traslado a las partes por el término de cinco días. [60] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [62] Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala. [63] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007406.htm, consultado el 29 de octubre de 2019 a las 3:05 pm. [64] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007406.htm, consultado el 29 de octubre de 2019 a las 3:05 pm. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, exp 43847. [66] [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”. [67] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [68] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.