Micelio
05001-23-31-000-2002-00799-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hernando Ernesto Higuita Echavarría Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL [E]n el proceso se encuentra probado que los demandantes fueron víctimas de un ataque armado por parte del Ejército Nacional, y aunque no fueron lesionadas físicamente durante el mismo, su presencia en el lugar de los hechos y la condición en la que se encontraban allí, les ocasionó un daño moral que debe ser reparado.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO [S]i bien se encuentra probado que con posterioridad a los hechos los demandantes se ubicaron en la ciudad de Medellín, en el presente caso no se encuentra acreditado que el desplazamiento efectuado se haya fundado en una amenaza proveniente de la Fuerza Pública, ni que hayan sido hostigados permanentemente aun encontrándose ubicados en Medellín. […] Una cosa es que un servidor solicite el traslado de su lugar de trabajo con el objeto de superar sus propios temores e iniciar una vida laboral en mejores condiciones y otra cosa es considerar que deba abandonar de manera intempestiva y sin organizar un plan de vida futuro, su lugar de residencia como consecuencia de amenazas ciertas que lo obliguen a adoptar tal determinación. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA [S]e valorarán las pruebas documentales que forman parte de la investigación penal militar adelantada por los hechos objeto de esta demanda -prueba solicitada por la parte demandante -, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos aportados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Los artículos de prensa aportados por la parte actora en relación con los hechos de la demanda se tendrán en cuenta en los términos y para los efectos señalados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011- 01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00799-01(50265) Actor: HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por ataque armado y desplazamiento forzado / No se acreditó el daño en cuanto al desplazamiento forzado / Se revoca la decisión de primera instancia y se condena por el daño moral ocasionado a los demandantes con el ataque del Ejército Nacional a los miembros de la excursión en la que participaban.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que <<el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes fuera imputable al Ejército Nacional>>.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 12 de febrero de 2012[1], el señor Hernando Ernesto Higuita Echavarría, su esposa Lucy del Carmen Vélez Velásquez y sus menores hijos Paola Andrea, Juan Camilo y Estefani Higuita Vélez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño moral que se les causó con el ataque armado a la excursión de la que hacían parte, ocurrida el 15 de agosto del año 2000 en la vereda “La Pica” del municipio de Pueblorrico (Antioquia), así como por el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA, LUCY DEL CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ, ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, PAOLA ANDREA HIGUITA VÉLEZ y JUAN CAMILO HIGUITA VÉLEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagará a HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA, LUCY DEL CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ, ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, PAOLA ANDREA HIGUITA VÉLEZ y JUAN CAMILO HIGUITA VÉLEZ la suma de dinero que a la fecha de hacerse efectivo el pago represente MIL (1.000) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos a título de DAÑO MORAL, por el sufrimiento causado por los angustiantes hechos sucedidos el 15 de agosto en la Vereda La Pica y por el riesgo de perder sus vidas; el dolor producido por la muerte y lesionamiento de varios de los alumnos de Lucy del Carmen, conocidos del concejal Hernando Ernesto y amigos y compañeros de estudio de Estefani y Juan Camilo y los padecimientos y miedos producidos como consecuencia de la separación forzada de la familia, la amenazas de que fueron víctimas y el desplazamiento forzado a que se vieron avocados.

TERCERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocerá a favor de HERNANDO ERNESTO HIGUITA a título de DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE – la suma que se determine en el proceso considerando su actividad como agricultor y Concejal del Municipio de Pueblo Rico. CUARTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a HERNANDO ERNESTO HIGUITA y LUCY DEL CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ por concepto de DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero cuya erogación se derivó y derivan del hecho. -Gastos judiciales por la presentación y trámite del proceso contencioso administrativo. -Desplazamiento forzado a la ciudad de Medellín. -Gastos de arrendamiento y servicios públicos que no se sufragaban en la Vereda La Pica por los accionantes. -Gastos de transporte que ahora se causan para las labores de maestra de Lucy del Carmen Vélez Velásquez.

QUINTA: Para efectos de liquidación y pagos de la indemnización solicitada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL se tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de hacerse efectivo el pago. SEXTA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional No. 188 del 29 de marzo de 1999 con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández.

SÉPTIMA: Se condenará en costas a la parte demandada. (…)>> 3.- Las afirmaciones en las que se sustentan las anteriores peticiones se sintetizan de la siguiente manera[2]: 3.1.- Hernando Ernesto Higuita Echavarría se desempeñó como concejal del municipio de Pueblorrico desde el 3 de junio de 1999 y Lucy del Carmen Vélez Velásquez laboró como docente en la Escuela Rural de la vereda La Pica desde el 1º de junio de 1994, labores que desarrollaron hasta el 24 de agosto de 2000.

Sus hijos estudiaban en el plantel educativo mencionado. 3.2.-La Escuela Rural de la vereda La Pica organizó una jornada ecológica con un grupo de alumnos a cargo de la profesora Lucy del Carmen Vélez Velásquez, la cual se llevó a cabo en horas de la mañana del 15 de agosto de 2000. En la actividad participaron la docente y 47 niños, quienes portaban su uniforme deportivo; la señora Dalia Zapata Gómez, persona encargada de preparar los alimentos en la institución, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, cónyuge de la docente y padre de dos de los menores que asistieron Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, así como la señora Mery López Álvarez, madre de las niñas Marcela y Andrea Sánchez. 3.3.- En el trascurso de la caminata fueron sorprendidos con disparos indiscriminados provenientes de tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón Cacique Nutibara de la Cuarta Brigada, ataque que, pese a las voces de auxilio, se extendió por 40 minutos, arrojando como resultado la muerte violenta de 6 niños y 4 menores gravemente heridos. 3.4.- Las características topográficas del lugar en el que ocurrieron los hechos, por tratarse de campo abierto, así como la hora de los hechos, permitían visibilidad y advertir que se trataba de niños; no obstante, los hombres del Ejército Nacional mantuvieron el fuego, desatendieron los llamados angustiosos de los otros grupos de marchantes y de vecinos del sector que se agolparon para suplicar que cesara el fuego. 3.5.- La cúpula militar justificó el hecho aduciendo que los uniformados respondían a una emboscada de guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional, quienes habían utilizado a los menores como escudos humanos, versión que los demandantes desmintieron públicamente, dado que se pudo constatar que en esa zona y en la fecha de la excursión no se presentaron combates con insurgentes, pues allí no había presencia guerrillera. 3.6.- Lucy del Carmen Vélez Velásquez y Hernando Ernesto Higuita fueron personas claves en el esclarecimiento de los hechos ante los medios de comunicación, los distintos organismos de control como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, la Fiscalía y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos; denunciaron la responsabilidad directa de los uniformados y desvirtuaron con ello la versión de la Fuerza Pública, circunstancias por las que fueron amenazados de muerte vía telefónica y obligados a desplazarse forzosamente a la ciudad de Medellín. 3.7.- La docente Vélez Velásquez solicitó al Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, una comisión para salir del país y su traslado, por lo que fue reubicada laboralmente en la ciudad de Medellín. 3.8.- Los demandantes se vieron obligados a abandonar su domicilio y sus actividades laborales, políticas, sociales y afectivas en la vereda La Pica y el municipio de Pueblorrico lo que repercutió a nivel económico, emocional y familiar.

También han sufrido las marcas dejadas por los hechos vividos en la vereda la Pica, la impresión, el temor que les fue ocasionado, situación que persiste producto de posteriores amenazas, que incluso los llevó a tener que cambiar de residencia periódicamente en la ciudad de Medellín para proteger su vida. B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda oportunamente[3].

No obstante, con el escrito presentado no allegó el poder otorgado para acreditar en debida forma su representación judicial dentro del proceso, por lo que, en ausencia del derecho de postulación, no se tuvo en cuenta el escrito de oposición presentado[4]. El Ejército Nacional, pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio[5].

C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró demostrar que el desplazamiento forzado aducido fuera imputable al Ejército Nacional, esto es, que las amenazas presuntamente recibidas provinieran de miembros de la entidad castrense. 5.1.- El Tribunal encontró probado que la entidad demandada aceptó el error cometido el día del ataque y que por ello realizó acciones tendientes a resarcir los daños en la vereda La Pica, motivo por el cual desvirtuó que los demandantes fueran testigos de excepción en el caso y que hubiesen desmentido la versión del Ejército. 5.2.- Precisó que de los desafortunados hechos ocurridos en la vereda La Pica el 15 de agosto del 2000 -los cuales se encontraban probados- no podía deducirse automáticamente el desplazamiento forzado de la familia Higuita Vélez. 5.3.- Indicó que, aunque se probó que en su momento se interpuso una denuncia por amenazas, nunca se indicó de donde provenían, lo que impedía imputar el desplazamiento a la entidad estatal demandada. 5.4.- Concluyó que el daño antijurídico alegado no se encontraba sustentado en el caudal probatorio allegado al proceso, descartando al respecto una posición de garante en abstracto por los hechos ocurridos respecto de los demandantes. 5.5.- No efectuó ningún análisis en torno a las pretensiones relacionadas con el ataque armado ocurrido en presencia de los demandantes y el daño moral aducido al respecto.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló oportunamente el fallo de primera instancia[6] y solicitó su revocatoria en consideración a que sí se encontraba acreditado el daño. Señaló como puntos de inconformidad con la decisión denegatoria de las pretensiones los siguientes: 6.1.- No existió una adecuada valoración probatoria del contenido del testimonio del señor Elkin de Jesús Ramírez, quien declaró acerca de las denuncias públicas y en medios de comunicación efectuadas por el señor Higuita Echavarría en contra de las Fuerzas Militares, responsabilizándolos del hecho y desmintiendo la versión oficial de los mismos, lo que prueba la animadversión existente contra dicha familia por su papel en el esclarecimiento del caso.

Precisó que el contenido de dicha declaración se descartó simplemente bajo el argumento de que se trataba de un testigo único, cuando debió valorarse conforme a las reglas establecidas para tal efecto en el estatuto procesal. 6.2.- El hecho de que los militares hubiesen aceptado su responsabilidad respecto de la muerte de los menores, no desvirtuaba por sí solo que pudieran ser los autores de las amenazas, como lo afirmó equivocadamente el a quo. 6.3.- Los recortes de prensa, si bien no daban fe de los hechos ocurridos, probaban la actitud de denuncia del demandante. 6.4.- El hecho de que Hernando Ernesto Higuita desconociera de quiénes provenían las amenazas no impedía la valoración de los indicios que responsabilizaban al Ejército, como la denuncia pública efectuada por el señor Echavarría y el hecho de presentar una versión contraria a la manifestada públicamente por las Fuerzas Militares. 6.5.- Las pruebas no se valoraron en contexto pues del mismo era claro que no existía razón para que la familia Higuita Vélez abandonara la población en la que residían, dado que su proyecto de vida personal, familiar y laboral se venía desarrollando en ese lugar, lo que confirma que el único motivo correspondía a la necesidad de proteger sus vidas ante las amenazas recibidas. 6.6.- En contravía de la prueba testimonial y documental aportada, el fallador de primera instancia despojó al Ejército Nacional de su interés en silenciar a la pareja Higuita Vélez, <<presentándolos como sujetos transparentes contra toda evidencia>>. 6.7.- Contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, las denuncias por las amenazas recibidas sí fueron presentadas por Hernando Ernesto Higuita ante diferentes autoridades, entre ellas a la Alcaldesa Municipal, diversas instituciones defensoras de derechos humanos, la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, la oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y la Vicepresidencia de la República, entre otras.

II. CONSIDERACIONES 7.- En la medida en que los documentos aportados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.[7] 8.- También se valorarán las pruebas documentales que forman parte de la investigación penal militar adelantada por los hechos objeto de esta demanda -prueba solicitada por la parte demandante[8]-, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 8.1.- Debe precisarse al respecto que el proceso fue allegado incompleto, y que en el expediente obra únicamente la definición de la situación jurídica de los militares imputados, la providencia que ordenó la cesación de procedimiento y el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación contra esta última, razón por la que su contenido será valorado bajo dicha limitación, esto es, teniendo en cuenta que no se trata de una decisión penal en firme y que se desconoce el resultado final del proceso. 9.- No se tendrán en cuenta las declaraciones rendidas por la señora Lucy del Carmen Vélez Velásquez y el señor Hernando Ernesto Higuita Echavarría en el proceso disciplinario n.º 9-445452-00 adelantado por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000, toda vez que la prueba fue solicitada por la parte demandante, su contenido no fue objeto de ratificación dentro de este proceso[9] y tampoco se corrió traslado a la parte demandada una vez allegadas para que ejerciera en debida forma su derecho de contradicción y defensa.[10] Por el contrario, las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso penal militar adelantado en contra de los militares implicados en la masacre, se tendrán en cuenta en la medida en que fueron practicadas por la entidad demandada. 10.- Los artículos de prensa aportados por la parte actora en relación con los hechos de la demanda se tendrán en cuenta en los términos y para los efectos señalados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación[11] que respecto de su valor probatorio señaló que no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar el hecho y la veracidad de la situación que narran o describen, por lo que su eficacia probatoria se circunscribe a establecer la existencia de la noticia en torno a un hecho y que solo adquirirán valor probatorio respecto de su contenido cuando encuentran conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 11.- Hecha la aclaración anterior, una vez revisado el expediente y las pruebas que lo acompañan, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida que negó las pretensiones, para, en su lugar, acceder a las mismas porque en el proceso se encuentra probado que los demandantes fueron víctimas de un ataque armado por parte del Ejército Nacional, y aunque no fueron lesionadas físicamente durante el mismo, su presencia en el lugar de los hechos y la condición en la que se encontraban allí, les ocasionó un daño moral que debe ser reparado.

Se confirmará la decisión del a quo que negó la indemnización solicitada por el desplazamiento forzado originado en las presuntas amenazas y hostigamiento por parte de las Fuerzas Militares por su calidad de testigos de excepción, toda vez que tal circunstancia no se encuentra demostrada, y al contrario, se probó que el desplazamiento de los mismos obedeció primordialmente a una solicitud de traslado efectuada por la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez por el temor que le generaron los hechos ocurridos, mas no por la existencia de las amenazas por parte del Ejército Nacional.

E. Ataque armado a la excursión 12.- En el proceso se encuentra plenamente acreditado -y en ninguna de las instancias fue objeto de controversia- que el 15 de agosto del 2000, a las 8:00 a.m., varios miembros de la comunidad educativa de la Escuela Rural de la Vereda “La Pica” en el municipio de Pueblorrico-Antioquia -entre ellos la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez, su esposo y padre de dos estudiantes del grupo Hernando Ernesto Higuita Echavarría, la señora Dalia Zapata contratista del Instituto de Bienestar Familiar para el restaurante escolar de la vereda, una madre de familia y alrededor de 30 estudiantes entre los 5 y los 12 años de edad- adelantaron una caminata ecológica hacia el lugar denominado “La Tolda” en cuyo trayecto fueron sorprendidos por el ataque de las tropas del Ejército Nacional, quienes adujeron haberlos confundido con milicianos del Ejército de Liberación Nacional, con ocasión de los informes de inteligencia que señalaban que éstos podrían intentar avanzar e intentar huir por esa zona[12]. 13.- De los informes alrededor del lamentable suceso, esto es, de los rendidos por la Defensoría del Pueblo y la Alcaldesa del municipio de Pueblorrico, que narran ampliamente y al detalle los anteriores hechos-, además de su aceptación en la forma anteriormente descrita por parte de los miembros de las Fuerzas Militares implicados -tal como se extrae de las declaraciones rendidas por los mismos en el proceso penal militar-[13], se encuentra probado que la excursión fue atacada por disparos del Ejército Nacional que se prolongaron por 40 minutos y ocasionaron la muerte por arma de fuego de dotación oficial, a 6 de los estudiantes que asistieron a la caminata, además de herir gravemente a otros 4 menores de edad. 13.1.- También está acreditado que ninguno de los demandantes, que participaban en la actividad docente en las condiciones antes señaladas, resultó herido.

Ni la docente Vélez Velásquez, ni su esposo, ni sus menores hijos, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, respecto de quienes se encuentra demostrado que participaron como estudiantes de la institución en la salida ecológica programada por las directivas de la institución, según informes rendidos por la directora de la Escuela Rural “La Pica” y la misión coordinada por la Corporación Jurídica Libertad.[14] 13.2.- No obstante lo anterior, de la narración de los hechos rendida por los padres y familiares de los menores afectados vertida en los dos informes oficiales de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia y en el proceso penal militar, se extrae que durante el tiempo en que duró el fuego, la totalidad de asistentes a la excursión, incluidos los anteriormente mencionados, tuvieron que <<resistir el ataque>>, <<arrojarse por lugares aledaños para protegerse de la balas>> y buscar refugio en las casas cercanas para salvar sus vidas. 13.3.- De la declaración de la señora Inés del Socorro Henao Sierra, abuela de uno de los menores afectados, se extrae que: <<…su nieto había salido en un paseo de la escuela con varios niños y una profesora hacia la cabecera de la vereda La Pica, a eso de las nueve de la mañana, se escucharon unos tiros lentos y luego se fueron apurando, hubo detonaciones fuertes y mientras más pasaba el tiempo más fuertes eran, que sonaba como si fuera dinamita arrancando piedra, que como se preocupó mando a la mamá del niño a buscarlo, fueron llegando los niños muy asustados y decían que habían muchos niños heridos y muchos muertos, que no les había pasado nada porque se habían echado a rodar por la loma, que se enteró de que su nieto era uno de los muertos como a la una de la tarde cuando le comentaron las personas que bajaban>> 13.4.- De la declaración del menor Cesar Augusto Arboleda Velásquez, quien presenció el hecho, se extrae lo siguiente: <<el paseo salió de la Escuela La Pica a las ocho de la mañana de ese día martes 15 de agosto, como algunos niños ya sabían el sitio donde se iba a realizar el paseo, se encontraron en las partidas con las profesoras y arrancaron, unos niños se fueron adelante y otros atrás, un peladito llamado Edilson Chica Betancour grito que se movieran, se inició la balacera de unos señores que estaban escondidos en el monte, que ellos eran cuatro primos y arrancaron corriendo para la parte de abajo a esconderse en unas barrancas y que en ese momento lo hirieron, que Higuita les dijo que bajaran arrastrándose….fue cuando bajo Cristian Danilo pidiéndole ayuda a Higuita porque se encontraba herido, que un tio llamado Henry les decía que corrieran y se escondieran o que se fueran para la casa del señor Pedro, que los otros bajaban por la carretera abajo…>> 14.- Asimismo, se encuentra acreditado que tanto la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez como Hernando Ernesto Higuita Echavarría procuraron, en medio de las balas auxiliar a los menores y, posteriormente, tuvieron que buscarlos y ubicarlos uno a uno, verificar la muerte de los estudiantes, así como asistir a los que aún se encontraban con vida gravemente heridos, además de enfrentar a los padres de los menores ante el suceso.

Al respecto describe el informe de la Defensoría del Pueblo[15]: “A eso de las 8:52 minutos, según el reloj del menor X, miembro del segundo grupo que a esa hora se encontraba en la mitad del ascenso a la cima, se escuchó un grito de alegría del menor Edilson Chica, integrante del primer grupo que había llegado a la cima de la montaña, y como respuesta se escuchó el detonar de armas de fuego accionadas por hombres fuertemente armados que se encontraban ubicados en la cima del cerro Nochebuena.

Los menores del primer grupo, ubicados paralelamente al cerro Nochebuena, y al parecer por fuera del Angulo de un arma de repetición ubicada allí, lograron huir del fuego, saltando el alambrado y buscando refugio en la casa de la señora Aceneth, vecina de la vereda. El grupo del medio, blanco de las ráfagas de fuego, en su mayoría se tiró al piso y esperó a que cesara el fuego para devolverse, algunos de estos menores se hicieron los muertos y otros efectivamente fueron impactados por las balas.

Las mujeres acompañantes del tercer grupo, se escondieron con algunos pequeños en las cárcavas de la montaña, y el Concejal Higuita, avanzó por las mismas hasta el lugar donde habían caído los menores del segundo grupo. Los caminantes del grupo tres, en su apresurado descenso se encontraron con padres de familia que en medio del fuego subían en busca de sus hijos, los cuales recibieron en su mayoría de manos del Concejal Higuita.

Otros padres recogieron a sus hijos cuando bajaban de la montaña dando botes, como es el caso de Gustavo Adolfo Carmona, quien vestía camiseta roja, jean, botas azules y morral verde claro. El fuego se registró con intervalos hasta después de las 9.30 a.m., y se escucharon explosiones, ráfagas y tiros sueltos. Hernando Higuita ayudó a los padres de los menores y miembros del Ejército Nacional a sacar los cuerpos de los menores muertos y heridos hasta la carretera veredal y se trasladó al casco urbano de Pueblorrico, ubicado a 30 minutos de La Pica, a solicitar ayuda para el traslado y la atención medica de los heridos, ya que en la vereda el servicio telefónico había sido suspendido por la Empresa Antioqueña de Energía (AEDE) días antes. 15.- A partir de los hechos demostrados, dada su gravedad e intensidad, para la Sala no cabe duda de que estos produjeron en los miembros de la familia Higuita Vélez que participaban de la excursión, particularmente en la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, un impacto negativo, una afectación ostensible determinada por un ataque violento, letal e injustificado que no se encontraban en la obligación de soportar, razón por la que se concluye que el daño invocado al respecto se encuentra acreditado en cuanto a éstos. 16.- No puede afirmarse lo mismo respecto de la demandante Paola Andrea Higuita Vélez, pues, aunque se encuentra probado en el proceso que es hija de Lucy del Carmen Vélez Velásquez y Hernando Ernesto Higuita Echavarría (fl. 25 c. ppal.), en ninguno de los medios probatorios aportados se acredita que ella hubiese acompañado la salida pedagógica y padecido los hechos objeto de esta pretensión. Es más, tanto en el escrito de demanda como en los informes aportados se registra con claridad que, aunque la menor también estudiaba en la Escuela Rural de la Vereda La Pica, los hijos de la pareja que asistieron a la actividad y sufrieron el ataque armado por parte del Ejército Nacional fueron únicamente los menores Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez.

Además, dentro del proceso no hay prueba de la afectación moral padecida por ella respecto del hecho dañoso. 17.- Con fundamento en las anteriores consideraciones se condenará al Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales sufridos por Lucy del Carmen Vélez Velásquez, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, como consecuencia del ataque armado ocurrido el 15 de agosto de 2000 en la Vereda La Pica del municipio de Pueblorrico Antioquia, al tiempo que se negarán las pretensiones respecto de la joven Paola Andrea Higuita Vélez, toda vez que no fue víctima del mismo.

E. Desplazamiento Forzado 18.- En cuanto al desplazamiento forzado, los accionantes afirmaron que debido a sus declaraciones ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales así como en los medios de comunicación, fueron víctimas de amenazas contra su vida, lo que los obligó a desplazarse forzadamente a la ciudad de Medellín y a abandonar de esta manera el municipio de Pueblorrico y sus ocupaciones habituales como docente y concejal respectivamente en dicha localidad, intimidaciones que continuaron hasta la fecha de interposición de la demanda, según su dicho. 18.1.- Al respecto, si bien se encuentra probado que con posterioridad a los hechos los demandantes se ubicaron en la ciudad de Medellín, en el presente caso no se encuentra acreditado que el desplazamiento efectuado se haya fundado en una amenaza proveniente de la Fuerza Pública, ni que hayan sido hostigados permanentemente aun encontrándose ubicados en Medellín. 18.2- En efecto, para probar el desplazamiento forzado la parte demandante allegó una única denuncia por <<amenazas>> formulada por Hernando Higuita Echavarría ante la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2000, con el siguiente contenido: <<PREGUNTADO: Diga bajo la gravedad del juramento que tiene prestado si los hechos que va a denunciar has sido puestos en conocimiento de alguna otra autoridad.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento manifieste en forma clara y precisa los hechos a denunciar. CONTESTÓ: Yo pienso que la denuncia es por haber sido el principal testigo de los hechos ocurridos en Pueblorrico Antioquia el 15 de agosto pasado, cuando murieron seis niños y que los responsables son el Ejército Nacional y debido a esto se formuló una llamada hace aproximadamente un mes donde preguntaron por mí no se quien, la persona que preguntó no se quiso identificar, lo único que dijo fue que a él no le interesaba hablar conmigo por teléfono sino saber en qué sitio me encontraba y que si era verdad que yo era de Dabeiba, cuál (sic) eran mis apellidos y antes de preguntar por los apellidos dijo que quería saber dónde se encontraba ese hijueputa, entonces pues es algo que me preocupó yo quiero que esto lo sepa la Fiscalía por si algo me pasa.

PREGUNTADO: Quién y donde recibió la llamada. CONTESTÓ: No sé el nombre de la señora, pero es una vecina de mi suegra allá en el municipio de Jericó, el teléfono de la señora es 8523306. PREGUNTADO: Cuándo le informó a usted esa señora de la llamada telefónica. CONTESTÓ: Después yo llamé a la casa y mi suegra me informó porque yo quería volver para ver los niños y ella me informó y la gente en Pueblorrico también me piden que no vaya porque veían la cosa muy difícil allá para mí. PREGUNTADO: Qué persona cree que lo amenaza.

CONTESTÓ: No puedo decir quien si paramilitares, ejército, pero lo único que sé es que esa llamada de amenaza me preocupa y más sin saber exactamente quién, pero creo que está relacionada con los hechos del 15 de agosto de este año porque yo antes no tenía nada de miedo a nadie, ni problemas con nadie. PREGUNTADO: Qué más tiene que agregar, corregir o enmendar.

CONTESTÓ: No. >> 18.3.- La anterior denuncia se efectuó exactamente dos meses después de los hechos, el 23 de octubre del 2000, cuando los demandantes ya se encontraban en la ciudad de Medellín según se observa del escrito obrante a folio 185 del expediente-, y como se observa, allí el señor Higuita Echavarría afirmó que hasta tal fecha no había puesto en conocimiento de ninguna autoridad los hechos denunciados, razón por la que se descarta uno de los puntos de disenso expresados en el recurso en donde se afirmó que, con anterioridad a esta fecha sí habían denunciado ante diferentes autoridades las amenazas e intimidación ocurrida, lo que consideraban suficiente para construir por vía de indicios la responsabilidad del Ejército. 18.4.- Del examen de la denuncia transcrita la Sala advierte que los hechos en los que se funda carecen de fuerza probatoria para demostrar la ocurrencia de amenazas por parte del Ejército Nacional y para vincular su responsabilidad en el desplazamiento forzado que se le imputa, como lo pretende la parte actora.

En efecto, se observa que la amenaza telefónica narrada por el denunciante en ningún modo refiere o relaciona los hechos ocurridos en la vereda La Pica el 15 de agosto del 2000, ni reclama la participación del señor Higuita Echavarría o de su esposa en las denuncias públicas efectuadas; tampoco anuncia algún tipo de retaliación a cambio de su silencio, además de su imprecisión respecto del conocimiento del hecho, pues se observa que quien informa tal situación es <<una vecina>> de su suegra, a quien el señor Hernando Ernesto no conoce y respecto de quien incluso ignora su nombre. 18.5.- Si bien los demandantes insistieron en referir que las amenazas fueron múltiples y que persistieron incluso después de su traslado a Medellín, lo que los obligó a cambiar varias veces de residencia dentro de la misma ciudad por temor de lo que pudiera sucederles, de tal circunstancia no se allegó ninguna prueba, 18.6.- También resulta inverosímil que si afirman en el recurso que las amenazas se presentaron desde el día mismo del ataque armado, esto es, desde el 15 de agosto de 2000, en la única denuncia efectuada dos meses después ante la Fiscalía, no hayan narrado o especificado ninguna otro amenaza, hecho o circunstancia al respecto, diferente de la recibida telefónicamente por la vecina de su suegra pese a que, como se observa del texto transcrito, fueron puntualmente instados a que manifestaran cualquier otra circunstancia en torno al objeto de la denuncia. 18.7.- Lo único que obra en el proceso al respecto son cuatro oficios radicados en el mes de septiembre del mismo año en los que la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez y su esposo solicitaron protección ante el comité de evaluación de riesgos del Ministerio del Interior (fl. 107 c. ppal.), la Secretaría de Educación (fls. 109 y 111 c. ppal.) y la Procuraduría General de la Nación (fl. 100 c. ppal.), reclamando para tal efecto una comisión especial de un año en el exterior en procura de su protección y la de su familia, peticiones cuyo fundamento esencial fue su temor a que <<por ser los principales testigos y denunciantes>> de los hechos ocurridos en la vereda La Pica del municipio de Pueblorrico pudiera ocurrirles algo, sin que refieran en modo alguno la forma o circunstancias en las que se efectuaron las amenazas. 18.8.- Con fundamento en lo que precede, se encuentra probado que instituciones y autoridades regionales como la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA” y la Procuraduría Regional de Antioquia-Oficina de Derechos Humanos procedieron a dar el trámite correspondiente a la solicitud poniendo en conocimiento de instancias superiores la situación aducida por la docente Vélez Echavarría a fin de que <<ante dichas dependencias se estudie la posibilidad de adoptar mecanismos encaminados a brindar protección a las mencionadas personas>>[16].

No obstante lo anterior, no se aportó ningún documento que acreditara los resultados del trámite adelantado que permita determinar cuáles fueron las circunstancias de las amenazas recibidas ni la evaluación del riesgo realizada a la familia Higuita Vélez por parte del Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, de donde podría determinarse si las amenazas referidas existieron o no, o se trató del temor de los accionantes ante los rumores existentes en el municipio. 18.9.- Si bien, en un oficio dirigido por el Coordinador de Derechos Humanos al Vicepresidente de la República el 25 de agosto del 2000, éste señaló que <<la calidad de testigos de excepción de tan graves hechos, indudablemente los coloca en nuestra opinión, en una situación de alto riesgo, lo cual amerita que el estado con carácter URGENTE les brinde la debida protección>>[17], es claro que el fundamento de dicha petición no es la existencia cierta de amenazas contra la vida e integridad de la familia Higuita Vélez por parte del Ejército sino la <<opinión>> de dicha autoridad administrativa ante los graves hechos ocurridos en la vereda La Pica el 15 de agosto de 2000, a quien en todo caso le correspondía activar los dispositivos jurídicos existentes para atender la solicitud de protección de los accionantes.

Y no está tampoco demostrado que ante la ausencia de la protección solicitada, los demandantes hubieran decidido abandonar el lugar de su residencia. 19.- También obra en el expediente un documento fechado del 22 de septiembre del 2000[18] mediante el cual se informa a la docente Lucy Vélez Velásquez que ha sido acogida en el <<comité especial del Decreto 1645 de 1992>> el cual corresponde al comité de docentes oficiales amenazados, documento en el que se le indica que a partir de la fecha debía <<ponerse a órdenes de la dirección de personal de asuntos docentes para su reubicación>>; no obstante, el documento en mención no se encuentra suscrito por ninguna de las autoridades que conforme al Decreto 1645 de 1992[19] presiden, evalúan y definen la situación de amenaza del personal docente en cada departamento[20], como tampoco da cuenta de las situaciones y requisitos para la declaración allí contenida en los términos de los artículo 5º y 6º de la citada norma que ordenan a efectos de la declaración de amenaza y la consecuente reubicación del personal del magisterio, allegar la denuncia formal ante las autoridades y las pruebas de tal hecho, razón por la que para la Sala carece de credibilidad su contenido. 20.- Para acreditar el desplazamiento forzado de la familia Higuita Vélez fueron recaudados, a solicitud de la parte actora, los testimonios de los señores Over Dorado Cardona, representante del magisterio ante el Comité de Amenazados de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo, abogado de la ONG “Corporación Jurídica Libertad”, quienes les asesoraron y asistieron a partir del 15 de agosto de 2000 con ocasión de los hechos ocurridos. 20.1.- Las declaraciones de los dos testigos son uniformes en señalar que la docente Lucy del Carmen Vélez Velázquez, su esposo y sus hijos fueron reubicados en la ciudad de Medellín debido a las amenazas recibidas.

Ambos refieren que el conocimiento de las mismas, en su caso, provino de lo manifestado tanto por la docente Vélez Velásquez como por Hernando Ernesto Higuita Echavarría, sin que tengan certeza de un hecho puntual en torno a este hecho. Al respecto de la declaración de Over Dorado Cardona[21], se extrae: 8. PREGUNTA: Díganos si sabe porque estaban Hernando y Lucy en el Municipio de Jericó y no en la Vereda La Pica de Pueblorrico.

CONTESTÓ: Ellos lo primero que nos plantearon fue la presión por parte del ejército, luego llamadas y obviamente el temor de ellos por haber asistido en dicha acción irregular del ejército en esa zona, nosotros cuando dialogamos con ellos allá en Jericó nos narraron la ocurrencia de los hechos, toda la narración y encontramos diferencias entre lo que públicamente planteó el Ejército y lo que ellos públicamente plantearon y ante las autoridades competentes, como sindicato les solicitamos internamente sí ellos querían llevar denuncia más allá a lo cual dijeron que estaban dispuestos ante la gravedad del hecho.

Lo que quiero decir es que nunca ellos pensaron desistir de esa posición fueron firmes frente a las declaraciones. 10. PREGUNTA: Díganos a qué presiones por parte del Ejército se refiere, a que llamadas y temores sufridos por Hernando y Lucy. CONTESTÓ: La primera presión es que el Ejército se instala en la vereda donde ellos habían hecho la masacre de estos niños, lo grave fue que estuvieron un periodo largo de tiempo no normal dentro del Ejército Colombiano, de hecho esto impedía por ser testigo de excepción que tanto Hernando como Lucy regresaran a la vereda a seguir las cosas normalmente además del impacto y lo segundo llamadas y seguimientos que ellos estuvieron en el proceso especialmente en esos días, en el momento que hablamos con ellos se les planteó la posibilidad de salir del Municipio, mirar las condiciones laborales de la compañera para estar en Medellín y ellos fueron en primer momento muy renuentes querían esperar como se desarrollaban los hechos después de lo ocurrido y así estuvieron unos días en la zona y no aguantaron la presión y efectivamente el sindicato los entendió y derechos humanos atendió más el caso del esposo Hernando.

(…) 18. PREGUNTADO: Sírvase decirnos de acuerdo a respuesta anterior donde aduce que la señora Lucy debió trasladarse a Jericó por ciertas presiones a qué presiones se refiere. CONTESTADO. Llamadas y seguimientos ella nos planteó que le estaban haciendo llamadas no puedo decir fechas obviamente por las personas que podían sentirse afectadas por las denuncias realizadas o ellos en los hechos ocurridos el 15 de agosto (sic).

(…) 21. PREGUNTADO. Diga si tuvo conocimiento sí en ese paseo hubiesen más profesoras, en caso positivo sabe la situación de ellas. CONTESTADO: Si había una ella planteó que ella no estaba dispuesta a moverse además por el mucho tiempo en el pueblo lo que no estoy claro y es si hizo o no denuncia o se metió en el proceso, porque los que hicieron las denuncias ante los órganos competentes delegados de la ONU, de Derechos Humanos, Procuraduría, Fiscalía fueron Lucy y Hernando. 20.2.- De otra parte, en el testimonio de Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo en torno al motivo del traslado de la profesora y su familia a la ciudad de Medellín, éste señaló que: (…) Lucy Vélez y Hernando Higuita los vine a conocer a la semana siguiente de ocurridos los hechos del 15 de agosto cuando fui citado a la asociación de institutores de Antioquia ADIDA para que en mi condición de asesor de los educadores amenazados me colocara al frente de la educadora Lucy Vélez.

Cuando yo llegué a entrevistarme con ella había tomado la determinación de desplazarse del municipio de Pueblo Rico para solicitar protección especial ante el comité especial de desplazados de la Secretaría de Educación departamental, por cuanto no solamente se consideraba una víctima junto con su familia de aquellos nefastos hechos que colocaron en grave riesgo la integridad personal y moral sino que además temía que por haber sido la persona que colocaron (sic) en tela de juicio la versión oficial de los hechos pudieran ser víctima de algún tipo de atentado de continuar residiendo y laborando en la Vereda la Pica.

Ella recibió la protección que en estos casos brinda la Secretaría de Educación, pero se valoraba por parte del sindicato ADIDA que era tan delicado su problema de seguridad que ante el Ministerio del Interior solicitaron que se le brindara junto con sus familiares una protección especial incluso por intermedio de FECODE hicieron una solicitud de Refugio ante la Embajada Canadiense ya que temían que en la ciudad de Medellín pudieran ser víctimas de algún tipo de atentado.

(…) 4. PREGUNTA: Sabe usted si la familia Higuita Vélez retornó al municipio de Pueblo Rico o en su defecto fueron reubicados en Medellín o en otra ciudad con todas las garantías que ofrece la ley 387 de 1997. CONTESTÓ: hasta donde tengo conocimiento de ellos nunca retornaron al municipio de Pueblo Rico la profesora Lucy Vélez fue reubicada a principio del año 2001 en un centro educativo de la ciudad de Medellín, creo que el barrio Manrique no recuerdo el nombre de la institución, en sí simplemente se atendió lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992 que ordena a los agentes nominadores brindar trato especial y extraordinario a los educadores que son víctimas de amenazas o desplazamiento forzado.

(…) 10. PREGUNTA: Si tiene conocimiento indique las circunstancias que generaron la situación de riesgo que provocó el desplazamiento forzado de la familia Higuita Vélez. CONTESTÓ: creo que fueron dos circunstancias una el haber sido víctimas del atentado provocado por la patrulla que indiscriminadamente disparó aquella mañana el 15 de agosto de 2000 en contra del grupo de 47 menores y 3 adultos con todas las consecuencias que desde el punto de vista social y moral ello acarrea y la segunda por haberse atrevido, por haber tenido el coraje de mostrar ante la opinión pública nacional e internacional la verdad sobre aquellos dolorosos acontecimientos.

(…) 12. PREGUNTA: díganos si sabe, si en ese paseo de iban más profesoras y si en algún momento solicitaron alguna protección especial. CONTESTÓ: en ese paseo iba la otra profesora del plantel educativo y hasta donde tengo conocimiento no solicitaron autoridad alguna protección. (…) 18. PREGUNTA: Sírvase decirnos, si lo sabe, por qué la señora Lucy no ha regresado o cuáles son las condiciones que se requieren para el retorno de ella a la localidad teniendo en cuenta que ya están ejecutadas las acciones penales, disciplinarias y patrimoniales por parte del Estado.

CONTESTÓ: Yo personalmente le aconsejé a ella el año pasado que no fuera a retornar al municipio porque tenemos algunos antecedentes de víctimas y testigos de hechos que involucran a la fuerza pública que con el paso del tiempo no disminuye su situación de riesgo precisamente el 3 de mayo de 2000 fue asesinado en el municipio de Segovia Antioquia el educador Jesús Ramiro Zapata quien había denunciado la responsabilidad que había tenido personal militar en la masacre de abril de 1996 quien tuvo que salir desplazado del municipio de Segovia, recibir la misma protección que recibió el Lucy Vélez y cuando decidió retornar a la localidad a pesar de que el sindicato y éste asesor se oponían a tal decisión fue víctima de un atentado contra su vida. 20.3.- El análisis de las dos declaraciones en conjunto se extrae que el conocimiento de los deponentes respecto de las presuntas amenazas recibidas surge de las manifestaciones realizadas en días posteriores al ataque armado por los mismos demandantes, sin que refieran o describan un hecho o descripción puntual de la forma en que la pareja fue amedrantada, salvo por la presencia del Ejército nacional en la vereda con posterioridad a los hechos. 20.4.- Ambos refieren que la decisión de solicitar el traslado y la reubicación de la familia se radicó en las amenazas aducidas por la profesora Lucy y su esposo -amenazas que en la denuncia formal realizada ante la Fiscalía en fechas posteriores, esto es, el 23 de octubre del 2000, se circunscribieron a la llamada telefónica a una vecina de la suegra del señor Higuita Echavarría, preguntando por la ubicación del mismo-; y también en el consejo de los dos deponentes ante la gravedad de los hechos ocurridos y su experiencia en el manejo de situaciones similares de riesgo o amenaza de docentes, sin que en sus declaraciones hayan manifestado un hecho concreto en que se fundara la afirmación sostenida por los accionantes. 20.5.- Adicionalmente, los testigos señalaron que en la salida escolar en la que ocurrió el ataque armado también se encontraba otra docente, respecto de quien se precisó que no aceptó salir del municipio ni solicitar la protección que como se aprecia del acervo probatorio que acompaña el expediente fue aconsejada y gestionada por ellos mismos, sin conocimiento de una amenaza concreta más sí ante la gravedad de los hechos acaecidos. 21.- También obra en el expediente el oficio del 24 de junio de 2003 en el que el Secretario de Gobierno del municipio de Pueblorrico, Antioquia, certifica que en la Alcaldía <<no se encuentra registro alguno o denuncia por desplazamiento de personas que se hayan ocasionado por los hechos sucedidos en la vereda La Pica>>[22].

En dicho documento se manifiesta, además, que con posterioridad a los hechos el Ejército Nacional hizo presencia en la zona para realizar brigadas de salud y un acompañamiento a la población con psicólogos, trabajadores sociales entre otros, como también para la construcción de una placa en la escuela de la vereda La Pica, para lo cual remitió copia de los contratos suscritos al respecto[23]. 21.1.- Asimismo, mediante oficio del 16 de mayo de 2003 el personero del Municipio de Pueblorrico informó al Tribunal de conocimiento que en la dependencia a su cargo no existía ninguna denuncia por desplazamiento y que solo extraoficialmente se tenía conocimiento que el señor Hernando Higuita Echavarría abandonó la región con su familia en agosto de 2000 <<por temor sobre su seguridad personal>>.[24] 22.- A partir de los hechos expuestos, es claro que aunque la familia Higuita Vélez se radicó con posterioridad a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000 en la ciudad de Medellín y que la reubicación laboral se efectuó por parte de la Secretaría de Educación previa solicitud y acompañamiento del Sindicato de maestros y la organización ADIDA (su representante), en el proceso no están acreditadas las múltiples amenazas aducidas y menos aún que las mismas puedan ser atribuidas al Ejército, pues el simple hecho de que miembros de la organización castrense hayan permanecido en la Vereda La Pica con posterioridad a los hechos, no constituye prueba de las amenazas y hostigamiento aducidos por los demandantes, y como consecuencia, del desplazamiento forzado alegado. 23.- Si bien la parte actora cuestiona que no fueron valorados en primera instancia los indicios existentes en contra de la Fuerza Pública y que las pruebas para determinar la responsabilidad por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas debieron surgir de un análisis de contexto, no existe en el proceso un indicio de responsabilidad más allá de la sospecha y el temor de los accionantes que implique el actuar del ejército en un acto intimidatorio u hostil en contra de los demandantes, pues de la única amenaza de que dieron cuenta no surge ningún elemento que permita establecer o inferir que detrás de las mismas se encontraban las fuerzas del orden. 24.- Refuerza lo anterior el hecho de que para la fecha en que la amenaza efectuada se denunció, esto es, para el 23 de octubre de 2000, ya se había proferido la primera decisión penal militar que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2000, en la que los miembros del ejército implicados aceptaron su responsabilidad en los lamentables hechos sucedidos, aseverando que se trató de un grave error y en la que se ordenó la cesación de procedimiento[25], sin que se allegara al proceso copia de las actuaciones posteriores que permitiera entender que existía un interés en ejercer una retaliación en contra de la pareja por las declaraciones rendidas. 25.- Ahora bien, del examen de la providencia en mención se observa que dentro de las pruebas recaudadas en la investigación, la docente y su esposo no fueron los únicos deponentes que desvirtuaron la existencia de un combate en la zona -versión dada por el Ejército- pues los padres de las víctimas y la comunidad de la vereda La Pica igualmente manifestaron no solo en la instrucción penal[26] sino en los diferentes informes levantados, que no se habían escuchado combates en la vereda y que los únicos que se encontraban disparando en el momento en el que fue asaltada la excursión eran miembros del Ejército, sin que en el plenario exista prueba de que contra alguno de ellos se haya ejercido acto intimidatorio alguno para silenciar tal versión de los hechos, la cual se encontraba abundantemente documentada. 26.- Finalmente debe precisarse que en el Informe de la Defensoría del Pueblo con ocasión de los hechos, se señaló que el municipio de Pueblorrico por su ubicación en límites con el departamento del Chocó <<se ha constituido en escenario de disputa entre los actores del conflicto armado>> y que en la zona hacen presencia <<el bloque metro de las Autodefensas, disidentes de las AUC y la guerrilla del ELN, frente Ernesto Che Guevara, guevaristas, el frente Manuel Hernández Boche “el Boche” y de las FARC, el frente 57>>[27], por lo que dada las circunstancias y la calidad que como concejal del municipio de Pueblorrico ostentaba Hernando Ernesto Higuita Echavarría para momento de los hechos, según los documentos aportados que así lo acreditan -certificaciones del Concejo Municipal de Pueblorrico del 8 de junio de 2001 y de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 1 de junio de 1999-[28], la amenaza indeterminada recibida pudo surgir en torno a su quehacer político en la localidad, sin que en las circunstancias anotadas pueda afirmarse que existió un desplazamiento forzado. 27.- De lo anterior es claro para la Sala que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, no existe prueba en el proceso que permita establecer que el traslado de los demandantes a la ciudad de Medellín pueda calificarse como un desplazamiento forzado originado en amenazas, intimidación u hostigamiento por parte del Ejército, razón por la que se negarán las pretensiones formuladas en este sentido.

Una cosa es que un servidor solicite el traslado de su lugar de trabajo con el objeto de superar sus propios temores e iniciar una vida laboral en mejores condiciones y otra cosa es considerar que deba abandonar de manera intempestiva y sin organizar un plan de vida futuro, su lugar de residencia como consecuencia de amenazas ciertas que lo obliguen a adoptar tal determinación. 28.- Así las cosas, la Sala procede a revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño moral ocasionado a Lucy del Carmen Vélez Velásquez, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000, razón por la que se ordenará a título de indemnización el pago de 30 SMLMV para cada uno de ellos, suma que surge en consideración a la evidente gravedad e intensidad del suceso, así como la afectación generada con los hechos ocurridos.

Conforme se expuso inicialmente, no se reconocerá suma alguna a favor de Paola Andrea Higuita Vélez, toda vez que la menor no asistió a la excusión acometida, ni probó dentro del proceso una afectación moral derivada del suceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Hernando Ernesto Higuita Echavarría y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En su lugar:

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño moral ocasionado a Lucy del Carmen Vélez Velásquez, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez con los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000 en la vereda La Pica del municipio de Pueblorrico-Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de treinta (30) SMLMV para cada uno de los anteriormente citados.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 13 c. ppal. [2] Folios 1 a 5 c. 1. [3] Folios 118 a 125 c. ppal. [4] Artículo 63 y 64 C.P.C. [5] Folio 117 c. ppal. [6] Folios 310 a 316 c. ppal. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [8] Folio 10 c. ppal. [9] Artículo 222 CGP. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. [12] Lo anterior se extrajo del análisis del informe de la defensoría del pueblo del 16 de agosto del 2000 y 30 de abril de 2003 -fls. 224 a 226 c. ppal.-, del informe rendido por la alcaldesa del municipio de Pueblorrico ante la Defensora del Pueblo de Antioquia el 16 de agosto del 2000, del informe rendido en torno a los hechos por la ONG Corporación Jurídica Libertad -fls. 19 a 34 c. ppal.- y de la decisión del Juez 25 de Instrucción Penal Militar de la Unidad de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional del 27 de septiembre de 2000, fl. 1 a 90 c. pruebas. [13] Folios 4 a 34 c. de pruebas. [14] Folios 19 a 34 c. ppal. [15] Folios 233 y 234 c. ppal. [16] Folios 101, 102 y 103 del c. ppal. [17] Folio 1003 c. ppal. [18] Folio 108 c. ppal. [19] <<Por el cual (…) se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones. >> [20] Artículo 3.- De la conformación y ubicación del comité especial.

En la capital de cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá funcionará el Comité Especial, el cual estará integrado por: ­El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, quien lo coordinará. ­El Secretario de Educación Departamental o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. ­El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. ­El Procurador Regional o su Delegado. ­Un Representante del Sindicato que agrupe el mayor número de docentes en la respectiva entidad territorial. [21] Folios 202 a 207 c. ppal. [22] Folio 149 c. ppal. [23] Folios 157 a 164 c. ppal. [24] Folio 157 c. ppal. [25] Anexo 1. [26] En la investigación penal declararon dos menores de edad víctimas del hecho y varios padres de familia, entre ellos: GLORIA ELANA TAMAYO HENAO, CALOR ALBERTO TAMAYO HENAO, WILLINTON RAMIREZ ISAZA, HERNANDO ANTONIO ARBOLEDA VELASQUEZ, JORGE ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ.

Adicionalmente en el oficio del 16 de agosto de 2000, la alcaldesa del Municipio de Pueblorrico a la defensora del Pueblo – Regional Antioquia informó que los residentes de la región manifestaron que <<en ningún momento hubo enfrentamientos ni presencia de grupo alguno -ya fueran guerrilleros o paramilitares- y que solo hubo disparos de parte del Ejército nacional que cometió el grave error al disparar teniendo como blanco únicamente a los niños>> (folio 226 c. ppal.) [27] Folio 228 y 231 c. ppal. [28] Folios 95 y 96 c. ppal.