ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ellos, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 160 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONJUEZ / SORTEO DE CONJUEZ / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL En el presente asunto, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. […] [L]as pretensiones de la demanda tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho laboral en favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, disposición a través de la cual se creó una “bonificación por compensación” para las personas que desempeñaran determinados cargos en la Rama Judicial […] [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. […] [N]o se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que sean ellos quienes le impartan el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01122-02(65575) Actor: LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPEDIMENTO El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2008 (fol. 30-50, c. 1), el señor Luis Antonio Lizarazo Vargas, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación –Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los oficios S.G. 0541 de 19 de febrero de 2008, S.G. 1544 de 2 de mayo de 2008, 3661 de 25 de agosto de 2008 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, 2008EE5387 de 9 de junio de 2008 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y, el oficio 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar las diferencias salariales previstas en los Decretos 610 y 138 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016 (fol. 273-289, c. 1), accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 291-294, c. 1).
Encontrándose pendiente de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante auto de 12 de septiembre de 2019 (fol. 315- 316, c. ppal.), los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por tener interés en las resultas del proceso. Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ellos, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. En el presente asunto, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Como fundamento de su impedimento, los magistrados expresaron: El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.
Como antes se vio, las pretensiones de la demanda tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho laboral en favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, disposición a través de la cual se creó una “bonificación por compensación” para las personas que desempeñaran determinados cargos en la Rama Judicial, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo indicaron se desempeñaron en algunos de los empleos destinatarios de la referida “bonificación”, por manera que la decisión a adoptar en este asunto implica la definición de una situación con la suficiencia de incidir en sus derechos particulares.
Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 160A del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que sean ellos quienes le impartan el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: A través de la Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de conjueces. Una vez designados y posesionados déjese a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/2C EPRM