ACCIÓN POPULAR / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBLIGACIONES QUE DEBE EJECUTAR LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO VIAL AL MAR S.A.S. – Tienen fundamento en la Resolución 2725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión / ORDINAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Respecto de la ANI Son a título de exhorto [L]a Sala observa que esta Corporación, en las consideraciones de la sentencia proferida, en segunda instancia, precisó que, en virtud de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015, el Instituto Nacional de Vías le entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura una infraestructura vial “[…] para ser afectada por el contrato de concesión Nº 014 de 2015 “Mar 1”.
Es decir que la vía en cuestión actualmente se encuentra concesionada a la concesionaria Desarrollo Vial al Mar S.A.S. – DEVIMAR, estando a cargo de la ANI. Asimismo, fue entregada para su intervención desde el 15 de octubre de 2015 […]”. A su vez indicó que “[…] como la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2015, esto es antes de que INVIAS entregara la vía en concesión el 15 de octubre de 2015 a la ANI; está obligada a informar a este último de las responsabilidades impuestas en virtud de las órdenes judiciales impartidas, sin que le sea dable exonerarse de su cumplimiento pretendiendo excusarse en la concesión […]”.
En estas condiciones, las obligaciones que deben ejecutar la Agencia Nacional de Infraestructura y Desarrollo Vial al Mar S.A.S. en la vía objeto de la presente demanda son consecuencia de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión indicado supra. Comoquiera que estas entidades no son parte en el proceso, la Sala aclarará la sentencia proferida, en segunda instancia, en el sentido de indicar que las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización a cargo de estas entidades en la variante calle 13 Juan de Dios Higuita o Carretera al Mar en la jurisdicción urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, para garantizar el uso y goce del espacio público, son consecuencia exclusiva de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión. Con fundamento en ello, debe entenderse que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, es a título de exhorto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00501-01(AP)A Actor: PATRICIA ELENA BRAND GARCÉS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida, en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Patricia Elena Brand Garcés, mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-[2], para reclamar la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…] Primero: Se ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías a habilitar un paso peatonal ajustado a las normas del Código Nacional de Tránsito, semaforizado y con la señalización vial correspondiente, a la altura de la plaza de mercado del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en la vía nacional que va al Urabá antioqueño. Asimismo, que se instalen señales preventivas y reglamentarias que ilustren sobre el límite máximo de velocidad.
Segundo: Se ordene a las autoridades adelantar operativos de control en la zona y sancionar la inobservancia de las señales de tránsito y del exceso de velocidad en este lugar. Tercero: Se ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías, la construcción de aceras y andenes en el perímetro urbano de la ciudad de Santa fe de Antioquia, sobre ambos costados de la vía nacional denominada “La Variante” […]”[3]. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de junio de 2015, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles que están siendo amenazados por el INVÍAS y el Ministerio de Transportes invocados por Patricia Elena Brand Garcés a través de la acción popular.
SEGUNDO: ORDENAR AL INVÍAS en coordinación con el Ministerio de Transporte que dentro del término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización que requiera la vía nacional o carretera al Mar, en la Jurisdicción Urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia para la zona de la variante (calle 13 Variante Juan de Dios Higuita), desde la entrada al Municipio Sector “la Y” en su recorrido hasta el sitio denominado la Glorieta o Riobamba, con el fin de garantizar el uso y goce del espacio público; y que dentro de los seis (6) meses, siguientes al recibo del respectivo estudio, acate y cumpla todas las directrices allí señaladas, para todo lo cual deberá realizar las apropiaciones y reservas presupuestales del caso.
TERCERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santa Fe de Antioquia.
CUARTO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del INVÍAS.
QUINTO: Se niega el pago del incentivo económico a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: No se condena en costas en la instancia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ordénese el archivo […]”[4]. 4. La parte actora y el Instituto Nacional de Vías interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, los cuales fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016[5]. 5.
Esta Corporación, en la providencia indicada supra, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE (sic) el numeral primero de la sentencia apelada.
SEGUNDO: MODIFÍCASE (sic) el numeral segundo en el sentido de indicar que en virtud de los actos de entrega y de concesión celebrados por INVIAS después de proferida la sentencia de primera instancia, las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia del 24 de junio de 2015 deberán ser cumplidas por la ANI en coordinación con la concesionaria Desarrollo Vial Al Mar SAS – DEVIMAR.
En consecuencia las mencionadas entidades, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán realizar los estudios necesarios para establecer, las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización que requiera la vía nacional, Variante Calle 13 Juan de Dios Higuita o Carretera al Mar, en la Jurisdicción Urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, para garantizar el uso y goce del espacio público, de modo que, dentro de los seis (6) meses siguientes, al recibo del respectivo estudio acate y cumpla todas las directrices allí señaladas, para todo lo cual deberá realizar las apropiaciones y reservas presupuestales del caso.
TERCERO: ADICIONASE a la sentencia impugnada, así: ORDENÁSE (sic) al Municipio de Santa Fé de Antioquia incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial, la prohibición de invadir las franjas de seguridad de la Variante Juan de Dios y de extender de zona urbana, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENÁSE (sic) al Municipio de Santa Fe de Antioquia en coordinación con la Policía de Carreteras implementar dispositivos para el control de velocidad en la Variante Juan de Dios para hacer efectiva y la prohibición de parqueo en las franjas de seguridad, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: ADICIONASE a la sentencia impugnada así: CUMPÚLSENSE (sic) copias de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las posibles faltas en que pudo haber incurrido la administración saliente al omitir llevar a cabo el informe de empalme.
SEXTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la providencia apelada […]”[6]. 6. La Agencia Nacional de Infraestructura, el 23 de septiembre de 2016[7], presentó solicitud de aclaración o adición del ordinal segundo de la sentencia proferida, en segunda instancia, porque esta providencia le impone a la entidad el cumplimiento de obligaciones dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, a pasar que no es parte dentro del proceso.
A su juicio, “[…] no es posible establecer cuál es la figura jurídica que aplicó la Sección Primera del Consejo de Estado para imponer a la ANI y a DEVIMAR el cumplimiento de las órdenes impartidas el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando las mismas no se vincularon de ninguna forma al proceso y no se determinó si a la ANI se le tuvo como sucesor procesal del INVIAS con motivo de “los actos de entrega y de concesión celebrados por INVIAS después de proferida la sentencia de primera instancia […]”[8].
Asimismo, solicitó que, en caso de ser rechazada la solicitud de aclaración de la sentencia, “[…] se adicione el aludido numeral segundo, a efectos de que se indique en qué calidad se tiene a la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del proceso, dado que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se lee la misma […]”[9]. 7.
Finalmente, el Municipio de Santa Fe de Antioquia solicitó “[…] información acerca de que, si es verdad que la ANI, solicitó a esa Corporación una aclaración del fallo […]”[10]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre la aclaración de las providencias judiciales, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 9. Esta Corporación, en la sentencia proferida, en segunda instancia, entre otras cosas, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE (sic) el numeral primero de la sentencia apelada.
SEGUNDO: MODIFÍCASE (sic) el numeral segundo en el sentido de indicar que en virtud de los actos de entrega y de concesión celebrados por INVIAS después de proferida la sentencia de primera instancia, las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia del 24 de junio de 2015 deberán ser cumplidas por la ANI en coordinación con la concesionaria Desarrollo Vial Al Mar SAS – DEVIMAR.
En consecuencia las mencionadas entidades, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán realizar los estudios necesarios para establecer, las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización que requiera la vía nacional, Variante Calle 13 Juan de Dios Higuita o Carretera al Mar, en la Jurisdicción Urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, para garantizar el uso y goce del espacio público, de modo que, dentro de los seis (6) meses siguientes, al recibo del respectivo estudio acate y cumpla todas las directrices allí señaladas, para todo lo cual deberá realizar las apropiaciones y reservas presupuestales del caso […]”. 10.
La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó la aclaración de la sentencia citada supra porque, a su juicio, “[…] no es posible establecer cuál fue la figura jurídica que aplicó la Sección Primera del Consejo de Estado para imponer a la ANI y a DEVIMAR el cumplimiento de las órdenes impartidas el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando las mismas no se vincularon de ninguna forma al proceso y no se determinó si a la ANI se le tuvo como sucesor procesal del INVIAS con motivo de “los actos de entrega y de concesión celebrados por INVIAS después de proferida la sentencia de primera instancia” […]”[12]. 11.
Sobre el particular, la Sala observa que esta Corporación, en las consideraciones de la sentencia proferida, en segunda instancia, precisó que, en virtud de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015[13], el Instituto Nacional de Vías le entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura una infraestructura vial “[…] para ser afectada por el contrato de concesión Nº 014 de 2015 “Mar 1”[14].
Es decir que la vía en cuestión actualmente se encuentra concesionada a la concesionaria Desarrollo Vial al Mar S.A.S. – DEVIMAR, estando a cargo de la ANI. Asimismo, fue entregada para su intervención desde el 15 de octubre de 2015 […]”[15]. A su vez indicó que “[…] como la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2015, esto es antes de que INVIAS entregara la vía en concesión el 15 de octubre de 2015 a la ANI; está obligada a informar a este último de las responsabilidades impuestas en virtud de las órdenes judiciales impartidas, sin que le sea dable exonerarse de su cumplimiento pretendiendo excusarse en la concesión […]”. 12.
En estas condiciones, las obligaciones que deben ejecutar la Agencia Nacional de Infraestructura y Desarrollo Vial al Mar S.A.S. en la vía objeto de la presente demanda son consecuencia de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión indicado supra. Comoquiera que estas entidades no son parte en el proceso, la Sala aclarará la sentencia proferida, en segunda instancia, en el sentido de indicar que las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización a cargo de estas entidades en la variante calle 13 Juan de Dios Higuita o Carretera al Mar en la jurisdicción urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, para garantizar el uso y goce del espacio público, son consecuencia exclusiva de la Resolución núm. 2725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión. Con fundamento en ello, debe entenderse que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, es a título de exhorto.
Solicitud de información 13. Visto el artículo 115 de la Ley 1564, sobre las certificaciones, el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que lo ordene. El juez expedirá certificaciones de los hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones que no consten en el expediente y en los demás casos autorizados por la ley. 14.
Atendiendo a que el Municipio de Santa Fe de Antioquia solicitó información acerca de la aclaración y adición de la sentencia proferida, en segunda instancia, es decir, sobre la ejecutoria de esa providencia; el Despacho le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que atienda esta solicitud. Reconocimiento de personería 15.
Vistos los artículos 74[16] y 75[17] de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados. 16. Atendiendo a que los abogados Sócrates Fernando Castillo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.502 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 214.995, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura;
Diego Fernando Urquijo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 81.715.176 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 168.479, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y Diana Cabanzo Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.124.877 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 175.198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegaron poder para actuar en calidad de apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura. 17.
Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho les reconocerá personería. Se advierte a los apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura que en ningún caso podrán actuar simultáneamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia proferida, en segunda instancia, por esta Corporación, en el sentido de indicar que las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones y señalización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y de Desarrollo Vial al Mar S.A.S. de la vía nacional, en la variante calle 13 Juan de Dios Higuita o Carretera al Mar en la jurisdicción urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, para garantizar el uso y goce del espacio público, son consecuencia exclusiva de la Resolución núm. 02725 de 6 de mayo de 2015 y del contrato de concesión núm. 014 de 2015.
Con fundamento en ello, debe entenderse que las órdenes del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, son a título de exhorto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que atienda la solicitud de información presentada por el Municipio de Santa Fe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Sócrates Fernando Castillo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.502 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 214.995, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; Diego Fernando Urquijo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 81.715.176 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 168.479, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y Diana Cabanzo Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.124.877 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 175.198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 368 del expediente.
Se advierte a los apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura que en ningún caso podrán actuar simultáneamente.
CUARTO: En firme esta providencia, se ORDENA a la Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [2] El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2012, vinculó como demandado a ese ente territorial. [3] Folio 2 vto. [4] Folios 301 a 304 [5] Folios 317 a 349 [6] Folios 348 a 349 [7] Folios 363 a 367 [8] Folio 364 [9] Ibidem [10] Folio 381 [11] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [12] Folio 364 [13] “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para el desarrollo del Proyecto de Concesión Vial denominado Autopista al Mar 1” [14] Folios 265 al 273 del cuaderno principal [15] Folio 338 [16] “[…] Artículo 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [17] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. […]”.