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25000-23-26-000-2017-02377-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Álvaro Carrillo Castellanos·Demandado: Nación - Rama Judicial

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. (…) una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar autos del Consejo de Estado, Sección Primera, 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención. (…) las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil Botero. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [L]uego de verificar los artículos 180, 226, 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, es posible constatar que el legislador no contempló que el auto que niega el decreto de una prueba o la práctica de la misma sea apelable ante esta Corporación, esto en razón a que tal decisión a solo es susceptible de ese recurso cuando sea proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 ibídem.

En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procede el recurso de apelación, el despacho estimará bien denegado dicho medio de impugnación formulado por la parte demandante (…) en el marco de la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2017-02377-02(65353) Actor: ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la continuación de audiencia inicial realizada el 31 de octubre de 2019, mediante la cual el a quo negó la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de un dictamen pericial (fol. 488-492, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2017, la p 2. arte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron diversos despachos judiciales e, igualmente, se reconocieran los daños y perjuicios causados a la parte demandante (fol. 1-39, c. 1). 3.

Surtidos los trámites correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el a quo adelantó la continuación de la audiencia inicial[1] de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual rechazó el decreto y práctica de un dictamen pericial que tenía como fin determinar los perjuicios morales sufridos por la parte demandante. En síntesis, los motivos para negar la prueba fueron los siguientes: i) se manifestó que era carga de las partes aportar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones, ii) se indicó que si fuera una prueba oficiosa no tendría recurso alguno, iii) se expresó que las pruebas relativas al daño moral se tornan improcedentes, dado que se trata de cuantificar el dolo y congoja, aspectos que se pueden demostrar con otras pruebas como declaraciones y, por último, iv) señaló que la jurisprudencia trae presunciones referentes a la tasación del daño moral (fol. 133- 139, c. ppal.). 4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el dictamen pericial debía ser decretado, toda vez que así se había solicitado en la demanda y porque además el auto que niega pruebas es apelable de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 5. Con ocasión del recurso interpuesto, el a quo resolvió no reponer la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante y se abstuvo de dar trámite a la apelación al estimar que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso solo procede contra las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo. 6.

Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante formuló recurso de reposición y, de manera subsidiaria pidió que se surtiera el trámite de queja ante el Consejo de Estado. Al formular estos recursos la parte inconforme indicó que el recurso de apelación era procedente en virtud del principio de debido proceso, toda vez que la prueba negada fue solicitada oportunamente. 7.

Corrido el traslado a la parte demandada, esta solicitó negar el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 8. El a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el rechazo del recurso de apelación y procedió a dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. 9.

El 12 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para que se surtiera el recurso de queja (fol. 131, c. ppal.), y el 13 de noviembre de 2019 remitió a esta Corporación el expediente (fol. 140, c. ppal.). II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación. A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria. - Procedencia Ahora, comoquiera que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[2] señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad[3].

Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.

Al respecto, el despacho observa que en el sub judice se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, en tanto la providencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual el a quo resolvió el recurso de reposición y ordenó la remisión de las copias para el trámite del recurso de queja, fue notificada en estrados el 31 de octubre del mismo año (fol. 139, c. ppal.); posteriormente, dentro de los cinco (5) días la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para surtir el recurso de queja -12 de noviembre de 2019- (fol. 131, c. ppal.), es decir, dentro de la oportunidad.

III. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia el 31 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, le corresponde al despacho establecer si la referida determinación es susceptible de apelación según las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión tomada en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2019, consistente en negar decreto y práctica de una prueba, por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el recurso de queja formulado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia y finalidad del recurso de queja, ii) la procedencia del recurso de apelación y, por último, iii) el caso concreto. 1.

Sobre la procedencia y finalidad del recurso de queja El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación[4].

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”[5].

Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión que dispuso negar el decreto y práctica de un dictamen pericial, en esa medida, corresponde al despacho determinar si dicha decisión era o no objeto de apelación. No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y el efecto en el que debe concederse.

De acuerdo con lo anterior y con el propósito de resolver el recurso de queja, el despacho entrará a determinar cuáles son las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación. 2. La procedencia del recurso de apelación En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención[6]. No obstante, el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.)[7].

En conclusión, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.

Con base en lo antes expuesto, procederá el despacho a analizar si la decisión consistente en negar la práctica de unas pruebas es susceptible de apelación, conforme a las causales de apelación previstas en la Ley 1437 de 2011. 3. Caso concreto En el asunto de la referencia se tiene que el impugnante manifestó que en el sub judice se debía conceder el recurso de apelación contra la decisión consistente en negar el decreto y práctica de una prueba solicitada en virtud del principio de debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la solicitud de decreto fue formulada oportunamente.

Por lo anterior, la parte actora indicó que no solo las decisiones indicadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 eran susceptibles de apelación ante esta Corporación, sino también la referente a la negativa al decreto y práctica de las pruebas contemplada en el numeral 9 del referido artículo. Al respecto, advierte el despacho que de acuerdo a lo expuesto anteriormente en esta providencia y luego de verificar los artículos 180, 226, 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, es posible constatar que el legislador no contempló que el auto que niega el decreto de una prueba o la práctica de la misma sea apelable ante esta Corporación, esto en razón a que tal decisión a solo es susceptible de ese recurso cuando sea proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 ibídem.

En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procede el recurso de apelación, el despacho estimará bien denegado dicho medio de impugnación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2019, en el marco de la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se reitera que la limitación al recurso de apelación prevista por legislador en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 fue encontrada válida por la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2015, de ahí que no sea procedente hacer alguna interpretación extensiva de otras disposiciones referentes a la procedencia del recurso de apelación. Finalmente, es del caso precisar que, en virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente era el de reposición, cual fue resuelto en audiencia por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR el expediente de queja al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/7c/3cd´s ----------------------- [1] Dándole continuidad audiencia realizada el 16 de agosto de 2018 (fol. 99-102, c. 3). [2] El artículo en mención dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” [3] Al respecto, la disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil Botero.