PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), con el objeto de que se revoque esta decisión y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
Revisado el recurso de alzada, el Despacho considera que reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia admite la impugnación. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio (…) La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de octubre de 2018, exp 11001-03-24-000-2005-00264-01 SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA/ SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DEL DAS / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO [E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento (…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la Rama Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A (…) este Despacho en auto del diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018), resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida.
(…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio. FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 238 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del Consejo de Estado, sección tercera, exp. 42523 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Proceso Número: 08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)A Actor: FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y la solicitud de vinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite procesal Felipe Daniel Suárez Mondul y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)[1], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención e injusta privación de libertad de Felipe Daniel Suárez Mondul. 1.2.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)[2], declaró responsable al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Suárez Mondul.
Esta providencia se notificó por edicto el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)[3]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación[4]. Con posterioridad, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)[5] solicitó tener como su sucesor procesal, a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 3º Decreto 4057 de 2011.
En atención a esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6], decretó la sucesión procesal y ordenó tener al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el sucesor procesal del extinto DAS, al replicar la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, plasmada en la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia de conciliación el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[7], que fue declarada fallida, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia sostuvo que en representación del extinto DAS debía ser llamada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la Fiduciaria la Previsora, entidad administradora del Patrimonio Autónomo con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, suscribió contrato de fiducia mercantil para la atención de procesos judiciales del extinto DAS.
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[8], concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Y este Despacho admitió el recurso de apelación en proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)[9].
Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las partes en auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[10], el Ministerio Público mediante concepto No.005/2017 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[11], consideró que existía una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuvo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en esta instancia y en primera instancia a partir del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), desvinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y remitió el expediente al Tribunal de origen para que surtiera la audiencia de conciliación prevista como requisito para conceder el recurso de alzada, en providencia del diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)[12].
El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia de conciliación el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[13], que fue declarada como fallida, y a su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 1.4. Solicitud de vinculación Obra en el expediente escrito de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[14], en el que solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la admisión del recurso de apelación El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación[15] contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), con el objeto de que se revoque esta decisión y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
Revisado el recurso de alzada, el Despacho considera que reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 181[16] y 212[17] del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia admite la impugnación. 2.2. De la sucesión procesal El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC)[18], en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio, en los siguientes términos: ““Artículo 60. Código de Procedimiento Civil. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;
(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido[19]. 2.3.- La liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las entidades que lo sustituyeron El Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso asignar las funciones del suprimido DAS a las siguientes entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a cada entidad se le confirió una función derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma: |Entidad |Función | |Unidad Administrativa Especial |Numeral 10 Art. 2° del Decreto 640| |Migración Colombia |de 2004.- Ejercer el control | | |migratorio de nacionales y | | |extranjeros y llevar el registro | | |de identificación de | | |extranjeros.[20] | |Fiscalía General de la Nación |Numeral 11 Art. 2° del Decreto 640| | |de 2004.- Ejercer funciones de | | |Policía Judicial, en coordinación | | |con la Fiscalía General de la | | |Nación, para investigaciones de | | |carácter criminal, relacionadas | | |con la naturaleza y finalidad | | |institucionales.[21] | |Ministerio de Defensa Nacional – |Numeral 12 Art. 2° del Decreto 640| |Policía Nacional |de 2004.- Llevar los registros | | |delictivos y de identificación | | |nacionales, y expedir los | | |certificados judiciales, con base | | |en el canje interno y en los | | |informes o avisos que deben rendir| | |oportunamente las autoridades | | |judiciales de la República.[22] | |Unidad Nacional de Protección |Numeral 14 Art. 2° del Decreto 640| | |de 2004.- Brindar seguridad al | | |Presidente de la República y su | | |familia, Vicepresidente y su | | |familia, Ministros y ex | | |Presidentes de la República; la | | |información relacionada con su | | |seguridad tiene reserva legal.[23]| A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas para las entidades que asumirían la representación de los procesos judiciales y de cobro coactivo en que era parte el DAS: i) el DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta tanto culmine el proceso de supresión; sucedido ello ii) se fijó que dicha representación recaería sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decreto- la asunción de funciones del DAS y iii) como tercera regla de aplicación y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá de la siguiente forma: “Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” Luego, el Decreto 1303 de 2014 en su artículo 7° refirió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS, y el Ponente evidencia lo siguiente: i) recalcó que las entidades Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - y la Fiscalía General de la Nación asumirían los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales, y por otro lado, indicó que tratándose de procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” ii) serían asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así: Decreto 1303 de 2014.
Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.” (Resaltado del Despacho) La Sala de la Sección Tercera de esta Corporación, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)[24], inaplicó el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente.
Finalmente, el parágrafo 3° del artículo 6° del Decreto 1303 de 2014 señaló que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título.
En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)[25], y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015[26], los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.” (Resalta el Despacho) “Artículo 238.
Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.
(Resalta el Despacho) De conformidad con lo anterior, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la Rama Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. 2.4.- Caso concreto En el sub lite el Despacho evidencia que este Despacho en auto del diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)[27], resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[28], solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida.
Así las cosas, y en virtud de la normatividad expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 2.5.
Otras disposiciones Finalmente, el Despacho reconoce personería a la abogada Judith María Haydar Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.476.554 y portadora de la tarjeta profesional No. 67.103 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Lo anterior en atención al memorial radicado veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[29], y por cumplir los requisitos previstos en el artículo 65[30] del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado y extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las partes en atención a la preceptiva contenida en el inciso tercero del artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: TENER como sucesora procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y para la atención y eventual pago del proceso, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO
SEGUNDO: NOTIFICAR a las anteriores entidades en los términos del artículo 314 del CPC.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Judith María Haydar Martínez, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/2C+1CD/Folios 868 ----------------------- [1] Folios 1 a 20 del C.1. [2] Folios 676 a 692 del cuaderno principal. [3] Folio 693 del cuaderno principal. [4] Escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Folios 695 a 698 del cuaderno principal. [5] Folios 704 a 706 del cuaderno principal. [6] Folios 712 a 718 del cuaderno principal. [7] Folios 758 a 760 del cuaderno principal. [8] Folios 761 a 762 del cuaderno principal. [9] Folio 766 del cuaderno principal. [10] Folio 768 del cuaderno principal. [11] Folios 796 a 800 del cuaderno principal. [12] Folios 808 a 815 del cuaderno principal. [13] Folios 861 y 862 del cuaderno principal. [14] Folios 852 a 860 del cuaderno principal. [15] Escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Folios 695 a 698 del cuaderno principal. [16] Artículo 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1999. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y (…)”. [17] Artículo 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010. “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. || El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…). [18] Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01 [20] El Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.1.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [21] Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.2.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [22] Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [23] Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- inciso 5° dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Radicado 54001-23 31-000-2002-01809-01 (42523) [25] “Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011” [26] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”” [27] Folios 808 a 815 del cuaderno principal. [28] Folios 852 a 860 del cuaderno principal. [29] Folios 852 a 860 del cuaderno principal. [30] “Artículo 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederás cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.