ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a […] [la] suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. Asimismo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONSOLIDADO / DAÑO INSTANTÁNEO / GESTIÓN DEL LIQUIDADOR – El Dorado Country Club El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.
La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. […] La demanda pretende la indemnización por el presunto daño que se generó por la venta autorizada por el liquidador del 70% del terreno Quebraditas I (hecho 5 f.137, c.1), por tanto, se trata de un daño consolidado y no continuado.
(…) De manera que, el término de 2 años empezó a correr el 13 de septiembre de 2006, […] y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad porque la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de octubre de 2011, Exp. 20692 [fundamento jurídico 3.1].
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Como el citado artículo 188 sólo prevé la condena en costas en la sentencia, no procedía condenar a la parte demandante en esta etapa y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-004-2015-00677-01(58448) Actor: OMAR RODRÍGUEZ PRECIADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de auto que decide excepciones previas.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que conoció el daño. COSTAS PROCESALES EN CPACA-Se dispondrán por sentencia. El 13 de noviembre de 2015, Omar Rodríguez Preciado, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el departamento del Tolima, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la gestión del liquidador de la Corporación El Dorado Country Club nombrado por el gobernador de dicho departamento.
En apoyo de las pretensiones, afirmó que la representante legal de la Corporación El Dorado Country Club, con autorización del liquidador, vendió el 70% del terreno quebraditas I por un precio inferior al valor real del bien. El 18 de noviembre del 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad para formular la demanda y condenó en costas.
Consideró que como el 26 de septiembre de 2000 quedó en firme el acto de nombramiento del liquidador, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el daño es continuado, pues la entidad sigue con conductas negligentes frente a la liquidación, por ello, no operó la caducidad. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la caducidad y que no procedía la condena en costas. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.772.054.987.76, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322.175.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. Asimismo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.
La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[2].
La demanda pretende la indemnización por el presunto daño que se generó por la venta autorizada por el liquidador del 70% del terreno Quebraditas I (hecho 5 f.137, c.1), por tanto, se trata de un daño consolidado y no continuado. El demandante tuvo conocimiento de esa venta por lo menos desde el 12 de septiembre de 2006 como se colige del derecho de petición que envió a la gobernación del Tolima (f.12, c.1).
Como el demandante conocía del daño por lo menos desde el 12 de septiembre de 2006, la ley vigente al momento en que empezó a correr la caducidad es el CCA. De manera que, el término de 2 años empezó a correr el 13 de septiembre de 2006, vencía el 13 de septiembre de 2008, y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad porque la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015 (f. 149 c.1). 3.
El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el citado artículo 188 sólo prevé la condena en costas en la sentencia, no procedía condenar a la parte demandante en esta etapa y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero del auto del 18 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: 3. Sin condena en costas.
SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE el auto proferido el 18 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | EDF/SG/2C+1T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].