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20001-23-39-000-2012-00136-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Felipe Vanegas Vélez Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / APELANTE ÚNICO / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO La finalidad con que se interpone un recurso es la obtención de un pronunciamiento favorable en reemplazo de uno que resulta contrario al interés del recurrente.

Por este motivo, la Teoría General del Proceso ha sostenido que, uno de los elementos necesarios para la impugnación de providencias, en lo que hace a la legitimación, es la acreditación de un interés para recurrir. [ ] Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, el despacho advierte que el ejecutante no está legitimado para solicitar que se apruebe la liquidación que presentó, en reemplazo de la elaborada por el Tribunal, pues una decisión en ese sentido desmejoraría su condición de apelante único; en otras palabras, la providencia apelada no le es desfavorable […]. [ ] En consecuencia, y en consideración a que mediante el presente proceso ejecutivo solo se pretende el pago de una suma de dinero, la parte actora carece de un interés para recurrir una providencia que reconocía mayores valores a su pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2012-00136-01(64223) Actor: JUAN FELIPE VANEGAS VÉLEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO – auto que modifica la liquidación del crédito — interés para recurrir.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 21 de marzo de 2019, a través del cual modificó, de oficio, la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 21 de junio de 2017[1], Juan Felipe y Juan David Vanegas Vélez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas contenidas en la conciliación aprobada mediante Auto de 10 de abril de 2014, consistente en el pago del 70% del valor de la condena proferida en primera instancia, más los intereses que se hubieren causado de conformidad con los artículos 176 y 177 del CPACA. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes la parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes: 3. 1) El 29 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la Fiscalía a indemnizar a Juan Carlos Torres y a su grupo familiar, como consecuencia de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Torres. 4. 2) El 1 de abril de 2010, en audiencia de conciliación ante el Tribunal, las partes acordaron que la Fiscalía pagaría el 70% del valor de la condena en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 5. 3) Los beneficiarios del anterior acuerdo conciliatorio cedieron su posición de acreedores a los aquí ejecutantes. 6.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de octubre de 2018[2] el Tribunal profirió Sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución “de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo”. 7. En vista de lo anterior, la parte ejecutante presentó liquidación de crédito[3] de acuerdo con “lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”, operación que arrojó un total de $337’822.602 al 30 de noviembre de 2018. 8.

El Tribunal corrió traslado de la liquidación a la entidad ejecutada, sin que esta manifestara inconformidad al respecto[4]. Posteriormente, remitió la liquidación de parte a la secretaría de esa corporación[5] para que revisara si se “enc[ontraba] ajustada a los parámetros legales contables, y además a lo ordenado en el artículo 195 numeral 4 del CAPACA”, en concordancia con el Concepto de 29 de abril de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 9.

El contador del Tribunal presentó una liquidación[6] de acuerdo con los parámetros anotados, cuyo resultado fue de $355’468.313, al 28 de febrero de 2019. 1.2. Decisión apelada 10. Mediante Auto de 21 de marzo de 2019[7] el Tribunal Administrativo de Cesar aprobó la liquidación de crédito elaborada por el contador de esa corporación. 1.3 Recurso de apelación 11.

Inconforme con la decisión que modificó la liquidación del crédito, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación[8]. Sostuvo que, el liquidador del Tribunal había efectuado la anterior operación conforme el artículo 195 del CPACA, lo que resultaba contrario a lo convenido en el acuerdo conciliatorio en el que se estableció que su pago se haría según los artículos 176 y 177 del CCA.

En ese sentido, solicitó que se aprobara “la liquidación presentada oportunamente (…) de acuerdo a lo establecido en el acuerdo conciliatorio”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Caso concreto. 2.1. Régimen procesal aplicable 12. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —21 de junio de 2017—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso (CGC), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2.2.

Caso concreto 13. La finalidad con que se interpone un recurso es la obtención de un pronunciamiento favorable en reemplazo de uno que resulta contrario al interés del recurrente. Por este motivo, la Teoría General del Proceso ha sostenido que, uno de los elementos necesarios para la impugnación de providencias, en lo que hace a la legitimación, es la acreditación de un interés para recurrir. 14.

Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, el despacho advierte que el ejecutante no está legitimado para solicitar que se apruebe la liquidación que presentó, en reemplazo de la elaborada por el Tribunal, pues una decisión en ese sentido desmejoraría su condición de apelante único; en otras palabras, la providencia apelada no le es desfavorable, según se expone a continuación. 15.

En la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante la suma de capital e intereses al 30 de noviembre de 2018 era de $337’822.602[9]; al tiempo que, el mismo concepto en la liquidación aprobada por el Tribunal, para la misma fecha, era de $344’166.684[10]. En consecuencia, y en consideración a que mediante el presente proceso ejecutivo solo se pretende el pago de una suma de dinero, la parte actora carece de un interés para recurrir una providencia que reconocía mayores valores a su pretensión 16.

En vista de lo anterior se inadmitirá el recurso presentado por la parte ejecutante, de conformidad con lo ordenado por el inciso 4 del artículo 325 del CGP[11].

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación en contra del Auto de 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cesar modificó, de oficio, la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-2 del cuaderno 1. [2] Folios 306-311 del cuaderno 2. [3] Folios 314 a 316 del cuaderno 2. [4] Folios 317-321 del cuaderno 2. [5] Folio 322 del cuaderno 2. [6] Folios 323-324 del cuaderno 2. [7] Folios 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 316 del cuaderno 2. [10] Folio 324 del cuaderno 2. [11] “Artículo 325.

Examen preliminar. “(…). “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”.