ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se ordena la apertura de unas actuaciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es el informe definitivo de auditoría regular / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Y ACTO DE TRÁMITE – Diferencias / ACTO NO DEMANDABLES – El que ordena la apertura de un proceso administrativo y el informe definitivo de auditoría regular / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial [S]e advierte que los autos de 31 de enero de 2014, expedidos en los procesos administrativos núms.
AP 212-002-2014 y AP-2012-003-2014 expedidos por Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no constituyen actos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, pues de su simple revisión se observa que resolvieron la apertura de un proceso administrativo contra la Contralora General de la República, lo cual constituye un acto de trámite, en tanto que no resuelve de fondo sobre el procedimiento administrativo ni pone fin al mismo. [ ] De lo anterior, se concluye que los autos de 31 de enero de 2014, expedidos por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no son susceptibles de control judicial.
Asimismo, se advierte que el Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, expedido por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tampoco corresponde a un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto de su lectura se observa que corresponde a un acto de trámite, en tanto que corresponde a un documento que tiene como finalidad diagnosticar y evaluar la gestión fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el período fiscal anteriormente señalado, el que, probablemente servirá de fundamento para que la entidad demandada inicie el correspondiente proceso administrativo que, eventualmente culminará con acto administrativo, este si susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción. [ ] Se concluye, pues, que en el caso concreto, los autos de 31 de enero de 2014 y el Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, expedidos por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no corresponden a actos administrativos definitivos.
De ahí que no sean susceptibles de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00446-00, 17 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00500-00, C.P. María Elizabeth García González y de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016- 00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00204-00 Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los autos de 31 de enero de 2014[1], “por medio del cual se ordena la apertura de unas actuaciones administrativas”, expedidos por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, emanado de la AUDITORIA.
El Despacho sustanciador, mediante autos de 8 de febrero de 2016, admitió la demanda, ordenó notificar al AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados presentada por la actora.
No obstante lo anterior, llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los autos de 31 de enero de 2014, expedidos en los procesos administrativos núms. AP 212-002- 2014 y AP-2012-003-2014 y del Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, el Despacho observa que dichos actos administrativos no son susceptibles de control judicial.
La parte resolutiva del auto de 31 de enero de 2014, expedido en el proceso administrativo núm. AP 212-002-2014 es del siguiente tenor: “[…] En razón y mérito de lo expuesto, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoria General de la República: 1. Ordenar la apertura de las presentes diligencias administrativas bajo el No. AP-2012-002-2013, de conformidad con el hallazgo sancionatorio HS-2011-001-2013, trasladado a esta Dirección. 2.
Poner en conocimiento las presentes diligencias a la doctora María Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República […]”. La parte resolutiva del auto de 31 de enero de 2014, expedido en el proceso administrativo núm. AP-2012-003-2014, señala: “[…] En razón y mérito de lo expuesto, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoria General de la República: 1.
Ordenar la apertura de las presentes diligencias administrativas bajo el No. AP-2012-002-2013, de conformidad con el hallazgo sancionatorio HS-2011-001-2013, trasladado a esta Dirección. 2. Poner en conocimiento las presentes diligencias a la doctora María Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República […]”. Igualmente, en el Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA señaló: “[…]
2. DICTAMEN INTEGRAL DE LA AUDITORÍA […]
2.2. PROCESO PRESUPUESTAL La gestión adelantada por la CGR en el proceso presupuestal durante la vigencia 2012 evidencia algunas deficiencias de programación presupuestal para estimar los recursos necesarios para el pago de las sentencias originadas en las cuales fue condenada la entidad. De igual forma en la fase de ejecución presupuestal se evidenciaron deficiencia que conllevaron a la cancelación en el 2012 de reservas presupuestales indebidamente constituidas en 2011.
La debilidad de los autocontroles y de las evaluaciones independientes a los procesos que originan obligaciones correspondientes al pago de aportes parafiscales a cargo de la CGR, conllevaron a que la entidad disminuyera los recursos disponibles para el 2012, para cumplir con el pago de pasivos exigibles, frente a los cuales se debieron cancelar intereses a favor de otra entidad pública.
En términos generales y pese a las salvedades enunciadas anteriormente y considerando la materialidad de las mismas, se evidenció el cumplimiento de los principios presupuestales consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en la ejecución realizada por la CGR durante la vigencia fiscal 2012. Se hace la precisión, que en el presente informe no se realiza pronunciamiento respecto de la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías, conforme se indica en el capítulo correspondiente al proceso presupuestal.
2.3. PROCESO CONTRATACIÓN En la vigencia 2012 la Contraloría reportó en la cuenta 1.238 contratos por valor de $136.664 millones de pesos, de los cuales 1161 en cuantía de $122.141 millones se suscribieron en la vigencia 2012 y de la vigencia 2011 se venían ejecutando 77 por valor de $14.523 millones. A continuación se evidencia como se distribuyó la contratación de acuerdo con la modalidad de selección: En la vigencia 2011, la entidad suscribió 903 en cuantía de $43.655 millones lo que significa que para la vigencia auditada se incrementó el número de contratos celebrados por la Contraloría en 258, por valor de $78.486 millones lo que equivale a un crecimiento del 179% respecto del año inmediatamente anterior.
Cabe señalar que el crecimiento de los 258 contratos en el 2012, se encuentra financiado para 66 de éstos con recursos del Sistema General de Regalías por valor de $1.608 millones y los restantes 192 con recursos del Presupuesto General de la Nación. Del universo de la contratación celebrada en 2012, se observó que de acuerdo con la modalidad, la contratación directa representa el 57,28% (665) contratos, la selección a través de la mínima cuantía equivale al 37,38% (434) contratos y la selección abreviada junto con la licitación pública y el concurso de méritos representan el 5,34% (62) contratos.
Respecto de la clase de contratación se tiene que los contratos de prestación de servicios profesionales representan el 56% (649) del total contratado, los de prestación de servicios de apoyo equivalen al 12% (138) de la contratación y los de compraventa y/o suministro corresponden al 25% (286) de la cuantía total contratada. La Entidad tiene documentado el proceso contractual en el manual de contratación el cual contiene los lineamientos de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.
Dentro del trabajo de campo se observó incumplimiento para establecer el valor de los honorarios (en el caso de los contratos de prestación de servicios), situación que ha sido objeto de observación desde la vigencia 2010, deficiencias en la supervisión, se dio uso diferente a los recursos de la CGR, no se realizaron algunas publicaciones en el SECOP, el pago de honorarios superando el valor que se había estimado en los estudios previos, se incumplió la Sentencia C-614 de 2009 toda vez que se siguen suscribiendo contratos para realizar actividades de carácter permanente y deficiencias en la liquidación de los contratos, finalmente se presentaron inconsistencias en la rendición de la cuenta.
2.4. PROCESO PARTICIPACIÓN CIUDADANA Respecto del proceso de participación ciudadana, conforme se ha establecido en el memorando de planeación de este ejercicio auditor, se ha abordado su pronunciamiento a partir de la evaluación de la cuenta rendida por la CGR. Del anterior ejercicio, se desprende que la información reportada por la CGR se encuentra afectada por multiplicidad de registros respecto de una misma denuncia afectando la confiabilidad de la información rendida, sin que la entidad soporte de manera valida dicho proceder.
De igual forma, se estableció que la información rendida respecto de la atención de las denuncias, no permite identificar si frente a la totalidad de las mismas se han adelantado actuaciones por parte del ente de control.
2.5. PROCESO CONTROL MICRO (PROCESO AUDITOR DE LA CGR) El plan general de auditoría programado por la Contraloría se cumplió en un 99.86% al realizar 734 procesos auditores de los 735 programados, con un presupuesto auditado de $ 347.282.633 millones. En cuanto al desarrollo del proceso auditor, se observó el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada uno de los procesos auditores incorporados en la muestra analizada.
No obstante lo anterior, se evidenció la aplicación parcial de la guía de auditoría en la etapa de ejecución referente a la aplicación de procedimientos de auditoría incorporados en los programas aprobados, en el procedimiento de validación de hallazgos y/o de resultados de auditoría, así como falencias en la integralidad y organización de los documentos y registros de los procesos auditores, situaciones estas que no afectaron el logro de los objetivos propuestos.
En relación con la etapa de informe, se determinaron demoras en la revisión y aprobación de los informes remitidos por el nivel desconcentrado, así como inconsistencias en su contenido respecto del resumen de hallazgos y comunicación de beneficios. Respecto del traslado de los hallazgos, se determinó como una falencia recurrente la demora o incumplimiento de los términos establecidos por la misma Contraloría para remitir a la entidad o área competente los hallazgos producto de las auditorías realizadas.
Igualmente, se registraron demoras en la asignación de los hallazgos y en el inicio de las investigaciones sancionatorias o fiscales según corresponda. Finalmente se evidenciaron debilidades en el seguimiento a funciones de advertencia y en el control fiscal derivado de la materialización de riesgos advertidos por la Contraloría, afectando con ello la oportunidad en el inicio de las investigaciones fiscales.
2.6. PROCESO RESPONSABILIDAD FISCAL La Contraloría no está dando cumplimiento estricto a los términos procesales de ley, por la inactividad y dilación procesal que se presenta en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, con lo cual vulnera los principios de la función administrativa de celeridad, economía y eficiencia establecidos en el artículo tercero de la Ley 489 de 1998, haciéndose más notorio el riesgo de prescripción de los procesos, que para esta vigencia de 2012 corresponde a un 37.06% de los procesos de responsabilidad fiscal en trámite, aumentando en un 17% en relación con la vigencia anterior, en el cual dicho riesgo fue del 20,98%.
Además, se evidenció que el trámite procesal presenta varias inconsistencias, principalmente en las citaciones a los investigados para notificarles del auto de apertura o para que asistan a rendir versión libre y espontánea y en la práctica de las pruebas decretadas. En los procesos verbales auditados se observó un cumplimiento parcial en las distintas etapas procesales y en algunos procesos ordinarios auditados no se cumplió con el término establecido en el artículo 108 de la Ley 1474 de 2011.
En los procesos en riesgo de prescripción se observaron las actuaciones realizadas en la vigencia 2012. Sin embargo esta gestión no ha sido suficiente para obtener los resultados del proceso en los términos establecidos en la ley. Independientemente de las acciones correctivas que ha venido planteando la Contraloría General de la República y de su cumplimiento, con el propósito de subsanar los hallazgos formulados por la Auditoría General frente al trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, el análisis de estos procesos y los resultados alcanzados a 31 de diciembre de 2012, presentados en este informe de auditoría, demuestran que dichas acciones correctivas han carecido de efectividad.
2.7. PROCESO JURISDICCIÓN COACTIVA Una vez analizada la gestión y resultados en el proceso de Jurisdicción Coactiva, se observa que se siguen presentando inactividades procesales injustificadas y bajo recaudo.
2.8. PROCESO CONTROL INTERNO Se identificó que la operación del elemento Planes y Programas del componente Direccionamiento Estratégico, así como el componente Administración del Riesgo del MECI no opera efectivamente en algunos de los procesos evaluados tal como se ha expuesto en el presente informe. Así mismo en procesos de apoyo como el presupuestal y contratación y en el proceso misional auditor micro, se evidenció debilidad en la operación de los elementos Procedimientos y Controles del componente actividades de control.
Se evidencia debilidad en la operación de los elementos información primaria e información secundaria del componente información en la cuenta rendida por la CGR a la AGR. En el proceso misional de Jurisdicción Coactiva, se evidenció que los componentes direccionamiento estratégico, administración del riesgo, actividades de control, comunicación pública y autoevaluación de la gestión presentan algunas deficiencias que denotan una operación inadecuada del MECI.
De igual forma se observó deficiente operación de los elementos comunicación organizacional y comunicación informativa del componente Comunicación Pública en varios de los procesos evaluados. Conforme a lo identificado en la respuesta brindada por la Oficina de Control Interno de la CGR en desarrollo de esta auditoría, se establece debilidad en la operación de los elementos evaluación independiente al SCI y auditoría interna del componente Evaluación Independiente.
2.9. SEGUIMIENTO PLAN DE MEJORAMIENTO En esta auditoría se abordó la depuración de los planes de mejoramiento vigentes: Auditoría regular 2010 y anteriores y auditoría regular vigencia 2011, verificando aquellas acciones en que la CGR ha reportado cumplimiento del 100% en informe de avance a mayo 31 de 2013.
2.10. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUENTA RENDIDA De la revisión de la cuenta rendida por la CGR correspondiente a la vigencia 2012, de la evaluación del sistema de control interno y de la aplicación de los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión y de resultados y teniendo en cuenta la opinión a los Estados Contables, los pronunciamientos respecto de cada uno de los procesos evaluados y la incidencia de los hallazgos encontrados, la Auditoría General de la República FENECE la cuenta presentada por dicho ente de control correspondiente a la vigencia 2012 […]”.
La Sección Primera, en providencia de 2 de junio de 2017[2], definió el acto administrativo de la siguiente manera: “[…] Al respecto cabe señalar que solo son susceptibles de ser enjuiciados ante esta Jurisdicción los actos administrativos, entendidos estos como aquellos que provienen de la actuación de la Administración, que niegan o conceden un derecho reclamado y que, en esa medida, crean, modifican o extinguen una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica.
Así lo precisó la Sala en providencia de 2 de junio de 2016[3], que sobre el punto manifestó: “Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, siempre que de su contenido se deriven los efectos allí mencionados.
Así ha dicho la Sala: “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad […]”[4].
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que los autos de 31 de enero de 2014, expedidos en los procesos administrativos núms. AP 212-002-2014 y AP- 2012-003-2014 expedidos por Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no constituyen actos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, pues de su simple revisión se observa que resolvieron la apertura de un proceso administrativo contra la Contralora General de la República[5], lo cual constituye un acto de trámite, en tanto que no resuelve de fondo sobre el procedimiento administrativo ni pone fin al mismo.
Cabe señalar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras providencias, en auto de 30 de mayo de 2019[6] se refirió a la diferencia entre los actos administrativos de trámite y definitivos, de la siguiente manera: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.
Esta Corporación ha señalado al respecto que “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación […]”.
De lo anterior, se concluye que los autos de 31 de enero de 2014, expedidos por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no son susceptibles de control judicial. Asimismo, se advierte que el Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, expedido por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tampoco corresponde a un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto de su lectura se observa que corresponde a un acto de trámite, en tanto que corresponde a un documento que tiene como finalidad diagnosticar y evaluar la gestión fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el período fiscal anteriormente señalado, el que, probablemente servirá de fundamento para que la entidad demandada inicie el correspondiente proceso administrativo que, eventualmente culminará con acto administrativo, este si susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de proveído de 17 de septiembre de 2018[7], en un caso análogo, se pronunció en el mismo sentido de la siguiente manera: “[…] De la lectura del contenido del informe acusado se advierte que se trata de un acto de trámite o preparatorio no susceptible de enjuiciamiento.
En efecto, los informes de auditoría que realiza la Contraloría General de la República, en cumplimiento de su función constitucional de vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la Administración, son documentos eminentemente técnicos a través de los cuales se hace una evaluación de los procedimientos y resultados de las actividades financieras, económicas, ambientales y sociales de las diferentes entidades del Estado; se diagnostican las deficiencias y errores, se corrobora el cumplimiento de las exigencias legales y se hacen observaciones con el objeto de mejorar estos procesos, aplicando los diferentes sistemas de control y los principios de eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales.
Así las cosas, estos informes no constituyen juicios de responsabilidad fiscal ni contiene decisiones de fondo que pongan fin a una actuación administrativa, simplemente son documentos que diagnostican y evalúan una gestión fiscal dentro de un período determinado y que eventualmente sirven de fundamento para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal, es decir son actos preparatorios o de impulso.
Cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000, en materia de procesos de responsabilidad fiscal, el único acto susceptible de enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el que da por terminado dicho proceso y evidentemente el informe de auditoría no tiene esta connotación ni finalidad, pues como ya se dijo, es un simple documento técnico de evaluación de resultados que eventualmente sirve de fundamento para abrir un juicio fiscal, por lo tanto se trata de un acto de mero trámite o preparatorio que no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.
Es importante señalar que si eventualmente la Contraloría General de la Republica decide iniciar un proceso de responsabilidad fiscal con fundamento en lo consignado en un “Informe Final de Auditoria”, el investigado fiscalmente tendrá la posibilidad de defenderse dentro del mismo y de demandar ante esta Jurisdicción la decisión que ponga fin al proceso (fallo de responsabilidad fiscal) -si aquella le es desfavorable-, pues ese acto si es susceptible de control judicial […]”.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, los autos de 31 de enero de 2014 y el Informe Definitivo de Auditoría Regular realizado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la vigencia del año 2012, expedidos por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no corresponden a actos administrativos definitivos. De ahí que no sean susceptibles de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Es por esta razón que el Despacho, conforme con lo previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP, como medida de saneamiento dejará sin efecto los autos de 8 de febrero de 2016, por medio de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados presentada por la actora y, en su lugar, rechazará la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEJAR SIN EFECTO los proveídos de 8 de febrero de 2016 y, en su lugar, se dispone: RECHAZAR la demanda presentada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Expedidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal núms. AP 212- 002-2014 y AP-2012-003-2014, adelantados contra la señora María Sandra Morelli Rico. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de junio de 2017, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2015-00446-00, M.P. María Elizabeth García González. [3] Exp.
Núm. 2013-00251-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2004, Expediente núm. 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Para la época correspondía a la señora María Sandra Morelli Rico. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación: 76001 23 33 002 2016 00839 01, Demandante: Fundación Luis Hernando Rojas Valdés, M.P. Oswaldo Giraldo López. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00500 00, Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, M.P. María Elizabeth García González.