Micelio
11001-03-26-000-2013-00183-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Saúl Botello Ronderos Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra magistrados de Tribunal entre otros De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, entre otros.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De acuerdo con la fecha de ocurrencia / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL Al respecto, conviene precisar que la caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.

(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-394 de 2002 y C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp.

No. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓND E REPETICIÓN [E]s importante aclarar que la demandante, si bien acudió a la jurisdicción con posterioridad a los 6 meses de que trata el art. 8 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que ese término en nada afecta su legitimación para demandar (…) Al inicio de la norma en cita se establece una obligación para la entidad encargada del pago de una condena de formular la demanda de repetición en un plazo no mayor a seis (6) meses.

El plazo contenido en cualquier proposición jurídica desarrolla su función como delimitador del período durante el cual se debe cumplir una obligación o exigir un derecho. En el presente caso, la obligación establecida en la norma es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada, por lo que su función es delimitadora.

Por esta razón, se considera fútil establecer dicho plazo sin que se desprenda una consecuencia por su inobservancia, de ahí que resulte relevante determinar el efecto útil de la norma. (…) Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, dado que resulta incomprensible que se dilate el ejercicio del derecho de acción por parte de las entidades condenadas cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso en el que el mismo ente estatal ha participado en su desarrollo.

Es así como el término es justificable en la medida en que la repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público. (…) Como complemento de este razonamiento, se prevé en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses.

En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se refieren solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar aquella. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de noviembre de 2003, Exp. 23052, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

(…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional C-430 de 2000. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / LEY 678 DE 2001 / LÍMITES DE LA APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CULPA GRAVE Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal de los demandados, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquellos son responsables a título culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fueron quienes profirieron la sentencia en el proceso ordinario laboral con “desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional, en el actuar omisivo que implicó una condena contraria a las exigencias de la Constitución y la ley”, todo lo cual constituyó una “infracción directa” de aquella normativa.

Entonces, dicha conducta encuadraba en la descripción del numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referido a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (…) Por esta razón, el análisis del caso concreto se hará única y exclusivamente en relación a esa causal. En efecto, al juez de instancia no le está dado variar la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, puesto que aquello representaría la trasgresión del derecho de defensa de los accionados y conllevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / LEY 678 DE 2001 / LÍMITES DE LA APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CULPA GRAVE Para la Subsección, si bien se invocó una “violación directa de la ley” en el libelo, lo cierto es que dicha referencia se hizo únicamente en un folio de la demanda (…).

De hecho, de una lectura integral de la misma, se puede concluir que, de manera genérica, se imputó una culpa grave respecto de la actuación desplegada por los demandados al proferir el fallo laboral, esto es, cualquiera sea su causación y no únicamente por una infracción directa. Para tal fin, bastaría con circunscribirse a la redacción de la pretensión primera.

Además, la definición de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, contrario a lo manifestado por el extremo pasivo, contiene otros supuestos en los cuales es procedente su imputación, estos son, cuando acaece una “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Dichos supuestos también pueden ser entendidos en el proceso como margen de imputación, pues varios apartes de la demanda se refieren de manera genérica a la culpa grave, esto es, sin entrar a determinar de manera estricta si se trataba o no de una violación directa o indirecta de la ley o la constitución. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue clara en manifestar que la presunción invocada era la “violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho”, la cual no implica, obligatoriamente, un análisis de violación directa o indirecta de las normas de derecho.

ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.

(…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2002. ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La sentencia no es el único medio de prueba en la repetición Huelga decir que la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición. No obstante, a juicio de la Sala, la sentencia del proceso de reparación directa no es la única prueba que obra en el expediente y, por tanto, es posible realizar un análisis de las pruebas que llevaron al juez contencioso a declarar la existencia del error judicial.

De esta forma, es procedente analizar la conducta desplegada por los demandados directamente, sin que sea necesario tomar como punto de partida la “valoración probatoria realizada por el juez del proceso de reparación directa”, como lo precisó el Ministerio Público en su concepto. (…) En todo caso, conviene aclarar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647 C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de agosto de 2019, Exp. 47562, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL Así, de los hechos probados, para la Sala es cierto que los demandados sí incurrieron en un error judicial en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, porque valoraron pruebas determinantes que no habían sido decretadas en el proceso laboral; así mismo, desestimaron material probatorio sin haber realizado el análisis correspondiente.

Es claro para la Sala que la Ley 270 de 1996 reguló los presupuestos de la responsabilidad de la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica se asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria. Esto es, con una decisión contraria a ley, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho.

(…) Con todo, para la Subsección es claro que la valoración de la prueba ilegal fue la causa determinante del yerro en el que incurrió en Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. Por ende, era procedente el decreto del error judicial como título de imputación, dado que, además, existe constancia de que i) el yerro estaba en firme y ii) se agotaron los recursos ordinarios e, incluso, los extraordinarios.

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA NORMA [A]l analizar la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente probar la vulneración de la ley, pues para aplicar la presunción debe verificarse que el desconocimiento de la norma sea manifiesto e inexcusable (…) De conformidad con el fallo en cita, la Sala quiere dejar claro que el error judicial en el que incurrieron los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca no es uno de aquellos que considera la jurisprudencia como nimio o minúsculo, sino que fue inexcusable y manifiesto, porque si no hubieran valorado las pruebas aportadas en el recurso de apelación, que no fueron decretadas y, por tanto, no hacían parte del acervo probatorio, el resultado de la providencia laboral habría sido distinto.

Dicha afirmación guarda armonía con las reglas que fijó la Corte Constitucional para efectos de estudiar la responsabilidad de los jueces en sus providencias. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50031, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C-455 de 12 de junio de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA NORMA – Ignorancia de la ley no es excusa / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA LABORAL – No excusa el error / IMPERICIA – De los magistrados para fallar En este punto, no sobra destacar que el “desconocimiento” de la especialidad laboral no es un argumento de defensa plausible en este evento, porque el ejercicio de su función jurisdiccional en un tribunal implicaba per se su conocimiento.

Esto, de conformidad con el art. 9 del Código Civil. (…) Además, la formación “especializada” en derecho penal de los demandados no obsta para desconocer el derecho de defensa y las reglas procesales sobre el decreto de pruebas allegadas por fuera de las oportunidades probatorias. De hecho, el análisis sobre la legalidad de la prueba se encuentra estipulado en todas las especialidades, incluso la penal, lo que significa que su “ausencia de conocimiento laboral” no puede ser tenida como una excusa válida para tener su actuación como justificada.

(…) del análisis del fallo, se advirtió claramente que acaeció un “error judicial”, el cual implica una responsabilidad de tipo subjetivo, cuyo sustento encuadra en una falla en el servicio. Dicho tópico resulta muy distinto a los eventos en los que la jurisprudencia ha aceptado la responsabilidad objetiva, estos son, el riesgo excepcional y el daño especial.

(…) Finalmente, la Sala tampoco halla justificación en la afirmación de la parte demandada referida a que se debía tener en cuenta el volumen de los asuntos que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca tenía a su cargo; así como, la promiscuidad y el personal auxiliar cualificado, porque i) no fueron probados aquellos supuestos en el expediente, ii) la carga laboral y complejidad del asunto no es justificante cuando se advierte que a esa Corporación solo le tomó 3 meses para decidir en segunda instancia el proceso laboral y iii) aquella defensa implicaría la aceptación de su impericia en el manejo de los asuntos que estaban a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA NORMA – Ignorancia de la ley no es excusa / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA LABORAL – No excusa el error / IMPERICIA – De los magistrados para fallar [E]s claro que en el sub examine se ha configurado la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que los demandados incurrieron en culpa grave al actuar con violación manifiesta e inexcusable al desconocer de los postulados de los artículos 29 de la Constitución Política y el 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general las reglas sobre la valoración de las pruebas, ya que apreciaron pruebas ilegales en el fallo laboral de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2005, que fueron determinantes para la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 83 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / CULPA GRAVE – Reducción del pago de la condena / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (…) resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.

(…) Así las cosas, en el sub lite, como la conducta desplegada por los demandados fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, en los términos que se pasarán a explicar, corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Rama Judicial-. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / CULPA GRAVE – Reducción del pago de la condena / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / MAGISTRADO PONENTE – Se condena por mayor valor No obstante, para la Sala, si bien la conducta es atribuible a todos los demandados, lo cierto es que su participación en la misma no puede tratarse de manera homogénea.

En efecto, de conformidad con el análisis probatorio, es claro que el proceso laboral le correspondió por reparto al magistrado (…), quien fue también el ponente de la decisión contentiva del error judicial. (…) Por lo anterior, para la Sala, atendiendo a que la responsabilidad en este tipo de asuntos es personal y no colectiva, resulta equitativo distribuir la misma en las siguientes proporciones: 50% a cargo del señor (…)y, el restante (50%), en partes iguales, para los señores (…), esto es, en un 25% para cada uno. Conviene dejar claro que la distribución de la responsabilidad aquí deprecada no es una regla a ser tenida en cuenta en todos los asuntos de esta naturaleza, puesto que aquella deberá establecerse caso a caso y dependerá de las circunstancias precisas de cada evento.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 42777, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. (…) Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 51957, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00183-00(49520) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SAÚL BOTELLO RONDEROS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de norma de derecho / distinción en la condena patrimonial cuando se prueba la culpa grave.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- en contra de los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por el error judicial en el que se incurrió en el fallo ordinario laboral de 15 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por haber valorado unas pruebas que no fueron decretadas en el proceso laboral, pero que sí fueron determinantes para la decisión. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra de quienes suscribieron la sentencia, en calidad de magistrados de dicha corporación. II.

A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 2013 (fls. 1 - 7 c. ppal), la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por conducto de apoderado judicial (fol. 40 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declararan patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, en sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a los señores Saúl Botero Ronderos, identificado con c.c. 17’113.017, Jairo Humberto Ramírez Moros, identificado con c.c. 13’435.153 y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, identificado con c.c. 17’547.010, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por haber incurrido en conducta gravemente culposa, al haber emitido la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional, lo que implicó una conducta contraria a las exigencias de la Constitución y la ley, lo que ocasionó la condena en contra de la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de Judicatura en el proceso de reparación directa expediente No. 81-001-23-31-002-2009-00021-00, en decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores Saúl Botero Ronderos, identificado con c.c. 17’113.017, Jairo Humberto Ramírez Moros, identificado con c.c. 13’435.153 y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, identificado con c.c. 17’547.010, deberán reconocer y pagar a favor de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de (…) $54’569.762, suma ésta que la administración pagó en su totalidad al señor Alfonso Patiño Rodríguez, en cumplimiento de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2010, [por] el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, reconocidas mediante la Resolución No. 5708 del 1 de noviembre de 2011.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a los demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 23 de junio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Alfonso Patiño Rodríguez y la Cooperativa de Vigilancia de Santander (Coopvigsan Ltda.). Por esta razón, ordenó pagar las sumas de dinero dejadas de devengar por el actor de ese proceso y condenó en costas a la contraparte.

Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Vigilancia de Santander –parte demandada- interpuso recurso de apelación. Junto al escrito de impugnación, allegó a ese proceso “un medio de prueba que no fue solicitado ni decretado, ni aportado durante el trámite de primera instancia”. El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de “inaplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.

Por lo anterior, el señor Alfonso Patiño Rodríguez interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, por los daños causados con el error jurisdiccional acaecido en el fallo de 15 de diciembre de 2005 –antes reseñado-. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones del demandante y ordenó el pago de $54’569.762[1], por el daño que padeció. La parte demandante atribuyó a los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez la responsabilidad, a título de culpa grave, de conformidad con la causal del numeral 1° del art. 6 de la Ley 678 de 2001, referida a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, toda vez que le dieron pleno valor probatorio a la “prueba aportada de forma ilegal e inconstitucional”[2], lo cual constituyó un “desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de enero de 2014 (fls. 49 – 56 c. ppal), la cual se notificó en debida forma a los demandados y al Ministerio Público (fol. vto. 56, 69, 70, 78, 84 c. ppal).

Mediante providencia de 5 de junio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda respecto de los señores Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, porque los escritos que fueron allegados con ese fin al proceso fueron presentados de manera extemporánea. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos (fls. 226 – 229 c. ppal).

En la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem[3] del señor Saúl Botello Ronderos, manifestó, solamente, que no se oponía ni allanaba y “[s]e aten[ía] a lo que resulte probado dentro del proceso” (fls. 207 – 208 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 31 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes[4], se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 237 del c. ppal).

Una vez la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación, sin hacer ninguna observación, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, incurrieron en culpa grave al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2005, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial causado con la omisión e indebida valoración probatoria que se hizo respecto de los documentos que acreditaban la naturaleza de la vinculación laboral del señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez con la Cooperativa de Vigilancia de Santander.

En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares, se dejó constancia de que estas no fueron solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda[5].

También se accedió a la solicitud de la parte actora tendiente a que se allegara el proceso ordinario laboral radicado 81-001-31-05-0001-2004-030. Finalmente, de oficio, se decretó que fuera traído el proceso de reparación directa antecedente, el cual fue adelantado por el señor Alfonso Patiño Rodríguez en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

Mediante providencia de 10 de mayo de 2019, se prescindió de la audiencia de pruebas, puesto que se decretaron y allegaron al proceso únicamente pruebas documentales. Por esta razón, aquellas se incorporaron al expediente[6] y se les corrió traslado por un término común de 10 días. El plazo transcurrió en silencio (fol. 272 c. ppal). En proveído de 13 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 276 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esa oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad de los demandados se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que no se desvirtuó la presunción de culpa grave imputada.

En efecto, se probó que aquellos incurrieron en el error judicial al proferir la sentencia en el proceso laboral, con la cual desconocieron el “debido proceso, el derecho de contradicción y la primacía de las normas laborales”, dado que le dieron pleno valor probatorio a una prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional (fls. 278 – 280 c. ppal).

En sus alegatos, el señor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que en la demanda no se realizó una imputación fáctica de la conducta a los demandados, por lo que no había “fundamento a las pretensiones”, lo que, a su vez, generaba una “falta de congruencia” que ameritaba un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Insistió en que el acápite referido a la “culpa grave” solo se refería a apreciaciones jurídicas, de las que no se podían establecer fehacientemente los hechos por los cuales se le llamó a responder. De todos modos, aseguró que la culpa grave solo operaba por violación directa de la ley o de la Constitución, en los términos del primer párrafo del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Por esta razón, como la infracción de los demandados fue “indirecta” por error de hecho, al tener como demostrado, sin estarlo, un hecho en el proceso, lo cierto era que no operaba la mencionada causal y, por tanto, no existía responsabilidad atribuible al demandado. Así lo dijo: [E]n Colombia esta erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual significa que el solo hecho del error probatorio no basta para configurar o hacer procedente la repetición (…) no debe olvidarse que la causalidad no da lugar a un juicio de reproche o responsabilidad, si ese fuese el parámetro de condenar por el simple error probatorio, todos los jueces y magistrados del país en todos los tiempos estarían siendo condenados cada vez que prosperen o prosperaran los recursos de apelación o casación interpuestos, este último por las causales de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o error en el análisis jurídico probatorio (fls. 281 – 288 c. ppal).

Agregó que existía una “culpa exclusiva de la víctima”, porque la condena del proceso de reparación directa acaeció por la falta de una defensa técnica que no podía ser imputada a los demandados. Además, manifestó que la Rama Judicial no tenía interés en demandar en el presente asunto, dado que había dejado transcurrir el término de 6 meses para iniciar el proceso, de conformidad con el art. 8 de la Ley 678 de 2001.

Igualmente, el señor Jairo Humberto Ramírez Moros pidió que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Aseguró, básicamente, que no incurrió en culpa grave y que la presunción de que trata la Ley 678 de 2001 no era procedente, porque la única prueba que había sobre su conducta era la sentencia del proceso de reparación directa, la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no resultaba suficiente para probarla.

Precisó que aquella condena tuvo como sustento una responsabilidad objetiva, de la cual no se podía derivar la conducta del agente estatal. Hizo énfasis en que, de entenderse que existió un error judicial, debía deducirse que el error fue excusable, porque la voluntad de los magistrados no fue otra que la de “hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal”.

En efecto, así no se hubiera valorado la prueba a la que aludió el proceso de reparación directa, lo cierto es que la decisión del libelo laboral habría sido la misma. Destacó que no existió voluntad de los magistrados en el error, puesto que su especialidad era la penal y no la laboral, También aseguró lo siguiente: La razón suficiente y entendible que motivó al Tribunal Superior de Arauca para revocar la providencia del inferior fue, indiscutiblemente y como lo señala literalmente en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alfonso Patiño Rodríguez, la existencia de la Ley 79 de 1988, precepto legal que, en consonancia con los estatutos de la Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN Ltda., lo llevaron al convencimiento, dentro de la sana crítica, que se debía revocar la sentencia de primera instancia, tomando en consideración, además, el hecho de que la demandada, desde su inicial intervención en el proceso, había alegado como excepción de mérito, la inaplicación de las normas del código sustantivo del trabajo (fls. 289 – 311 c. ppal).

Además, afirmó que “para arribar a este proceso de repetición” se “ha vulnerado claramente el debido proceso”, toda vez que, de conformidad con los estatutos de Coopvigsan Ltda., el conflicto del proceso laboral debió someterse al conocimiento de un tribunal de arbitramento, pero el juez laboral “procedió a asumir el conocimiento del proceso” (fol. 295 c. ppal).

También, aludió a que se debía tener en cuenta el volumen promedio de los asuntos, la promiscuidad y el personal auxiliar cualificado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, porque los magistrados tenían un “desconocimiento absoluto del perfil de los referidos funcionarios”. Destacó que se debía tener en cuenta, al momento del fallo, la “formación especializada” de los demandados, toda vez que su especialidad era la penal.

Finalmente, recalcó que fue la falta de defensa técnica de la Rama Judicial la que conllevó a la condena por la que pretende repetir. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que negaran las pretensiones de la demanda. Precisó que no se demostró la conducta gravemente culposa de los demandados, porque no se podía deducir su responsabilidad de la valoración probatoria realizada por el juez del proceso de reparación directa.

Aseguró que la condena impuesta a la entidad pública se derivó de la falta de defensa técnica, pues en la sentencia se adoptó una “responsabilidad objetiva”. Agregó que los demandados obraron de buena fe, al suscribir el fallo de 15 de diciembre de 2015, porque en el fallo de reparación directa se afirmó que el error judicial no se derivaba de una vía de hecho y/o decisión arbitraria o ilegal (fls. 312 - 325 c. 1).

El señor Saúl Botello Ronderos guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, entre otros[7]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial, y por la cual pretende repetir en contra los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, fue proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre de ese mismo año (fol. 27 c. ppal).

En el sub lite, el pago de la condena se efectuó en su totalidad el 29 de noviembre de 2011, según se desprende de la certificación expedida por la Directora Administrativa de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 14 c. ppal). Al respecto, conviene precisar que la caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia[8], toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[9], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[10], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Nación-Rama Judicial cobró ejecutoria el 1° de diciembre 2010, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 2 de junio de 2012, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 29 de noviembre de 2011.

En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 30 de noviembre de 2013 y, dado que aquella se presentó el 29 de ese mismo mes y año (fol. 1 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa 4.1.- La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutivo de Administración Judicial- está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero declarada en sentencia por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, para la Sala es importante aclarar que la demandante, si bien acudió a la jurisdicción con posterioridad a los 6 meses de que trata el art. 8 de la Ley 678 de 2001[11], lo cierto es que ese término en nada afecta su legitimación para demandar, por las razones que pasan a exponerse. Al inicio de la norma en cita se establece una obligación para la entidad encargada del pago de una condena de formular la demanda de repetición en un plazo no mayor a seis (6) meses.

El plazo contenido en cualquier proposición jurídica desarrolla su función como delimitador del período durante el cual se debe cumplir una obligación o exigir un derecho. En el presente caso, la obligación establecida en la norma es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada, por lo que su función es delimitadora.

Por esta razón, se considera fútil establecer dicho plazo sin que se desprenda una consecuencia por su inobservancia, de ahí que resulte relevante determinar el efecto útil de la norma. Para la parte demandada, dicha consecuencia se constituye en la pérdida de legitimación por parte de la Nación-Rama Judicial para interponer la demanda de repetición para obtener el reintegro de las sumas que pagó en cumplimiento de la condena judicial.

No obstante, para la Sala, esta interpretación es errónea, toda vez que de la lectura global de la norma se desprende que la inobservancia del plazo de seis meses tiene efectos diferentes. Inicialmente, se debe considerar el título del artículo estudiado “Legitimación”, el cual indica que la disposición trata sobre una condición que se impone a una persona para que actúe en un proceso de repetición. Sin embargo, del primer parágrafo del artículo 8° de la Ley 678 de 2001 no se colige que la condición de legitimado para actuar en un proceso se le imponga o prive a una determinada persona, pues esta primera parte de la norma trata sobre el deber impuesto a la entidad condenada para que inicie la correspondiente demanda de repetición en un determinado período de tiempo.

El segundo parágrafo del artículo establece una de las primeras consecuencias del incumplimiento del deber de accionar por parte de la entidad condenada, en tanto se faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho para ejercitar la demanda. Esta parte de la disposición sí encuentra coherencia con su título, pues condiciona a las entidades en mención para ejercitar la repetición derivada de la condena impuesta a la entidad que ha omitido su deber de repetir.

Es de anotar que la legitimación otorgada a las entidades antes nombradas es dispositiva, pues no se establece como un deber sino como una facultad, pues se dice que estas entidades "podrán" ejercitar el derecho de acción. De lo hasta aquí examinado no se observa que se prive a la entidad que sufrió la condena a ejercer su facultad para demandar.

Esto, bajo el entendido de que la facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia es de carácter dispositivo, sin que se anule o suprima la capacidad de la entidad directamente afectada para ejercitarla. El espíritu de la Ley 678 de 2001 se dirige al efectivo cumplimiento del deber constitucional impuesto a todo ente público que se vea condenado por la conducta reprochable de uno de sus agentes, consistente en la repetición de la condena impuesta a la entidad.

Esto justifica la premura demostrada por el legislador para que las entidades encargadas de ejercitar la repetición lo hagan en el menor tiempo posible. Este plazo se instituye entonces como un mecanismo de la ley para evitar la negligencia por parte de los representantes de las entidades encargadas de repetir, ya que si bien el medio de control de repetición tiene una caducidad de 2 años, esto no quiere decir que lo deseable sea esperar hasta el último día de dicho término. Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, dado que resulta incomprensible que se dilate el ejercicio del derecho de acción por parte de las entidades condenadas cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso en el que el mismo ente estatal ha participado en su desarrollo.

Es así como el término es justificable en la medida en que la repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público. Como complemento de este razonamiento, se prevé en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses.

En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se refieren solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar aquella. En este orden de ideas, resulta equivocado deducir que las derivaciones del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8° de la Ley 678 de 2001 van más allá de su contexto, toda vez que de lo analizado anteriormente se deduce que los efectos de la norma en cita apuntan al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar los procesos de repetición y no a la capacidad de accionar que ostenta la entidad llamada a repetir.

La facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que inicien la acción de repetición, una vez transcurridos seis meses sin que la entidad titular de la misma la presente, se torna en mecanismo de protección del bien tutelado mediante la ley, pues se busca que la acción de repetición se ejerza a pesar de la desidia de la entidad originalmente titular de la misma.

No obstante, sería incoherente con el espíritu de la ley el privar a la entidad de dicha facultad, pues si bien se otorga la titularidad de la misma a otros entes, se entiende que la entidad que mejor puede impulsar el proceso de repetición es aquella que hubiera tenido un contacto cercano con los hechos que originaron la condena a repetir[12]. 4.2.- En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, quienes para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración judicial, se desempeñaba como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y, además, suscribieron la sentencia laboral de la que se deprecó el supuesto error judicial en el proceso de reparación directa, tal como se explicará más adelante. 5.- Presupuestos de prosperidad de la repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[13].

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[14] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[15] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia del error judicial declarado en el proceso de reparación directa, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez[16].

Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si los demandados actuaron con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 7. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de culpa grave, a la parte demandada.

Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [17] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.

En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en un proceso ordinario laboral, en los siguientes términos: Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por el daño antijurídico irrogado al señor Alfonso Patiño Rodríguez, por el error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del ordinario laboral 2004-035, con fundamento en las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. Segundo: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor Alfonso Patiño Rodríguez, a título de indemnización por los daños materiales que le fueron irrogados, los valores en dinero reconocidos en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 23 de junio de 2005, debidamente actualizados, utilizando la fórmula matemática jurisprudencialmente aceptada por la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) (fls. 15 – 25 c. ppal). Además, en el expediente obra el certificado de 23 de agosto de 2013, por medio del cual la Directora Administrativa de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó el pago total de la obligación al señor Alfonso Patiño Rodríguez, beneficiario de la condena en el proceso de reparación directa (fol. 14 c. ppal).

A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142[18] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Nación-Rama Judicial. Esto, sumado a que los apoderados de los demandados no hicieron ningún reparo en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado[19].

Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Nación-Rama Judicial, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 8.- La imputación 8.1.- La condición de agentes o ex agentes estatales de los demandados Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario establecer que se encuentre completamente probado que los demandados fueron quienes profirieron la sentencia en el proceso ordinario laboral de la cual se declaró el acaecimiento del error judicial y respecto del cual se condenó a la Nación-Rama Judicial, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.

De este modo, debe aclararse que al expediente de repetición se allegó la sentencia del proceso de ordinario laboral que fue objeto del proceso de reparación directa, esta es, la de 15 de diciembre de 2005 y de la cual se observa que fue suscrita por los magistrados Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez (fol. 112 - 123 c. 2[20]).

Igualmente, este hecho está demostrado con las constancias laborales expedidas por la Coordinación del Área de Talento Humano de Administración Judicial de Cúcuta (fls. 36 -38 c. ppal). Para la Sala es importante aclarar que en el expediente ordinario laboral obra también la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005; no obstante, no se encuentra la última página de la misma, en la que constan las firmas de los magistrados que la suscribieron.

Además, a pesar de que la sentencia figura foliada con tres (3) series distintas, lo cierto es que de una de ellas puede evidenciarse un salto en el consecutivo del cual podría concluirse que se extravió (cuaderno 1). De todos modos, esta circunstancia no afecta en nada la prueba de la calidad de funcionarios judiciales de los demandados, pues, como ya se explicó, en el proceso de reparación directa obra el texto completo del mencionado fallo, respecto del cual se pueden observar las rúbricas de los demandados.

Además, los demandados no negaron su calidad de funcionarios judiciales para el momento de los hechos, esto es, su condición de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, situación que se acompasa con la fijación de litigio acordada en la audiencia inicial de 31 de agosto de 2018. Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionarios públicos que desempeñaban los demandados para la época de los hechos y su participación en los mismos. 8.2.- La calificación de la conducta Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal de los demandados, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquellos son responsables a título culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fueron quienes profirieron la sentencia en el proceso ordinario laboral con “desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional, en el actuar omisivo que implicó una condena contraria a las exigencias de la Constitución y la ley”[21], todo lo cual constituyó una “infracción directa” de aquella normativa.

Entonces, dicha conducta encuadraba en la descripción del numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referido a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (fol. vto. 4, 5 c. ppal). Así se mencionó en la demanda: [E]n atención a las argumentaciones expuestas y considerando que los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Arauca, son los agentes que produjeron el daño como consecuencia de una infracción directa de la Constitución y la ley, al emitir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada de forma ilegal e inconstitucional, tal conducta encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (…) (fol. vto. 5 c. ppal) (negrillas fuera del texto).

Como sustento de esa imputación, la demanda mencionó que era “necesario analizar los hechos que motivaron el fallo condenatorio dentro de la reparación directa”, respecto de los cuales se manifestó que en el proceso antecedente se encontraron demostrados los elementos que configuraban el error judicial, porque se valoró una prueba ilegalmente recaudada.

Con este fin, se transcribieron algunos apartes del mencionado fallo (fls. 4 – 5 c. ppal). Conviene aclarar que para probar estos supuestos de hecho –conducta-, la parte actora allegó con la demanda copia auténtica de la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; así mismo, solicitó que se oficiara al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca para que enviara el proceso laboral en el que se incurrió en el error judicial.

Dichas pruebas, junto con la de oficio –proceso de reparación directa-, fueron decretadas en la audiencia inicial y se encuentran incorporadas al expediente. Además, fueron objeto de traslado a las partes por el término de 10 días. Dicho plazo transcurrió en silencio (fls. 7, 272 c. ppal). Así, conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- en el proceso antecedente ocurrieron el 15 de diciembre de 2005 –fecha del fallo ordinario laboral-, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que ésta será la norma aplicable para estudiar la culpa grave imputada en este caso.

Agréguese a lo anterior, que la parte actora imputó la conducta referida a culpa grave por haber incurrido en una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, la cual está establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Por esta razón, el análisis del caso concreto se hará única y exclusivamente en relación a esa causal.

En efecto, al juez de instancia no le está dado variar la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio[22], puesto que aquello representaría la trasgresión del derecho de defensa de los accionados y conllevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia[23]. 8.2.1.- El alcance de la imputación y su congruencia Para la parte demandada, el escrito de la demanda carecía de fundamento, porque no se realizó una imputación fáctica en relación con las pretensiones de responsabilidad que estaban siendo alegadas.

Sin embargo, como se narró previamente, no se advierte que el libelo carezca de las formalidades necesarias para proceder al estudio de la conducta desplegada por los demandados, puesto que se narraron de forma precisa los hechos que, para la parte actora, constituían la génesis de la conducta gravemente culposa de aquellos. Claro está, de conformidad únicamente con la causa petendi invocada –culpa grave-.

Ahora bien, para los demandados, tal como narraron en sus alegatos de conclusión, en los términos el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la culpa grave solo operaba por “violación directa de la ley o la constitución” y como la infracción del extremo pasivo fue “indirecta” por error de hecho, lo cierto era que no podía accederse a las pretensiones de la demanda.

Así, bajo esta hipótesis, también podría verse comprometida la congruencia de la providencia. Al respecto, sea lo primero señalar que la definición contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se refiere expresamente a que la: “conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

En efecto, el concepto establecido en la norma no hace alusión a que la culpa grave acaece solamente por una “violación directa de la ley”, como lo pretenden hacer entender los demandados. Para la Subsección, si bien se invocó una “violación directa de la ley” en el libelo, lo cierto es que dicha referencia se hizo únicamente en un folio de la demanda (fol. vto. 5 c. ppal).

De hecho, de una lectura integral de la misma, se puede concluir que, de manera genérica, se imputó una culpa grave respecto de la actuación desplegada por los demandados al proferir el fallo laboral, esto es, cualquiera sea su causación y no únicamente por una infracción directa. Para tal fin, bastaría con circunscribirse a la redacción de la pretensión primera.

Además, la definición de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, contrario a lo manifestado por el extremo pasivo, contiene otros supuestos en los cuales es procedente su imputación, estos son, cuando acaece una “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Dichos supuestos también pueden ser entendidos en el proceso como margen de imputación, pues varios apartes de la demanda se refieren de manera genérica a la culpa grave, esto es, sin entrar a determinar de manera estricta si se trataba o no de una violación directa o indirecta de la ley o la constitución. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue clara en manifestar que la presunción invocada era la “violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho”, la cual no implica, obligatoriamente, un análisis de violación directa o indirecta de las normas de derecho.

Así lo expresó en la pretensión primera de la demanda: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a los señores Saúl Botero Ronderos, …, Jairo Humberto Ramírez Moros, … y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, … quienes para la época de los hechos fungían como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por haber incurrido en conducta gravemente culposa, al haber emitido la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional, lo que implicó una conducta contraria a las exigencias de la Constitución y la ley, lo que ocasionó la condena en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de Judicatura en el proceso de reparación directa expediente No. 81-001-23-31-002-2009- 00021-00, en decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 (fol. vto. 2 c. ppal).

Bajo ese contexto, resalta la Sala en esta oportunidad que la contradicción de la imputación subjetiva efectuada por la parte demandante se ejerce respecto de los fundamentos fácticos de determinada conducta, en este caso de culpa grave, por lo que no resulta necesario, para el estudio de aquella, manifestar expresamente si se está frente a una violación directa de la ley o la Constitución, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Este último análisis le corresponderá al juez de instancia cuando proceda a estudiar la conducta de los demandados en un proceso de repetición. Por lo anterior, para la Sala, la imputación de culpa grave efectuada a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez fue clara, expresa y motivada, por lo que es posible proceder a estudiar la conducta por ellos desplegada.

Previo a examinar si la conducta que se le endilgó a los demandados puede o no calificarse como gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, para, luego, a la luz de dicha normativa, analizar la conducta desplegada por los ex funcionarios públicos[24]. 8.2.2.- Las presunciones de dolo y culpa grave en vigencia de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[25], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[26] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[27].

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[28].

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[29].

En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[30]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[31].

Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil[32]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”[33]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[34], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. 8.2.3.- La prueba de los hechos que le dan base a las presunciones legales contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.

En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso. Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia[35], pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico[36]. 8.2.4.- Análisis de la conducta De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda, la Sala procede a estudiar las pruebas obrantes en el expediente en punto a aclarar si se demostró o no el hecho en el cual recae la conducta gravemente culposa que se le atribuyó a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez.

Bajo ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos relacionados con la conducta de los funcionarios judiciales: Proceso ordinario laboral El 4 de marzo de 2004, el señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Vigilancia de Santander (Coopvigsan).

Esta tenía como finalidad la declaratoria de existencia de una relación laboral –contrato de trabajo- y que se le pagaran los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en el que se le dio a su vinculación un carácter diferente (fls. 2 – 7 c. 1). El 16 de junio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso y ordenó que se pagaran las siguientes sumas de dinero: “$159.774,12 por concepto de dominicales y festivos; $186.749,28 por concepto de trabajo extra diurno; $174.299,04 por concepto de trabajo extra nocturno; $275.627,04 por concepto de prestaciones sociales; $543.107,48 por concepto de indemnización por despido; $18.103,58 a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta el día de su pago efectivo por concepto de indemnización moratoria” (fls. 154 – 167 c. 1) De conformidad con el fallo aludido, el objeto de la controversia se orientaba a determinar si existía un “convenio de trabajo asociado a término indefinido o un contrato de trabajo”, porque de aquello dependía si al demandante lo cobijaba o no el régimen laboral ordinario.

Así, de conformidad con las pruebas de ese proceso, concluyó que no existía un “convenio cooperativo, en tales condiciones, la cooperativa se convierte en un empleador y el demandante en trabajador” (fol. 159 c. 1). Inconforme con la anterior decisión, Coopvigsan Ltda. interpuso recurso de apelación en el que manifestó, básicamente, que no existía la relación laboral decretada, porque el señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez sí tenía la calidad de “trabajador asociado”.

Junto a este escrito allegó la constancia de la vinculación del demandante a la cooperativa en dicha calidad, la cual fue aprobada mediante acta de 525 de 18 de septiembre de 2003. Esta última también se adjuntó (fls. 169-177, 180-181 c. 1). En segunda instancia, por reparto, el expediente quedó a cargo del magistrado Jairo Humberto Ramírez Moros (fol. 204 c. 1) El 9 de septiembre de 2005, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca corrió traslado a las partes por el término común de 5 días, para que presentaran sus alegaciones y solicitaran la práctica de pruebas, de conformidad con el art. 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[37].

El término transcurrió en silencio (fol. 206 c. 1). El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de “inaplicación de las normas del código sustantivo del trabajo” y, como consecuencia, “absolvió” a la demandada. Como sustento de su decisión, manifestó que el señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez ingresó a Coopvigsan como “trabajador asociado” y, por tanto, no recibía un salario, sino una compensación por los servicios prestados.

Para tal fin, valoró las pruebas allegadas con el recurso de apelación interpuesto por la demandada; no obstante, también tuvo en cuenta el “contrato de trabajo asociado” que fue arrimado por la parte actora, así: [S]e tiene que a folio 179 y 180[38] del encuadernamiento, el acta No. 0525 del 18 de septiembre de 2003 del Consejo de Administración de la Cooperativa, en la cual se aprueba el ingreso del señor Alfonso Patiño Rodríguez como trabajador asociado de la sucursal de Cúcuta, en virtud de lo cual, el demandante adquiere la calidad de cooperado.

Hechas las anteriores precisiones se tiene que el apelante asevera haber prestado un servicio a la entidad demandada, en calidad de trabajador, y haber recibido una suma mensual por concepto de salario. De acuerdo con el documento que obra a folio 9, el señor Alfonso Patiño Rodríguez, ingresó a la cooperativa de seguridad demandada, como asociado guardia de seguridad, percibiendo una suma de ( ) que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 468 de 1990, son una compensación que el trabajador asociado recibe por la labor desempeñada, que retribuyen el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo lo cual no constituye salario (fls. 213 – 223 c. 1).

En contra de esta última decisión, se interpuso recurso de casación; no obstante, por cuantía, este fue desestimado en providencia de 7 de febrero de 2006 (fls. 235 – 239 c. 4). Proceso de reparación directa El 15 de enero de 2007, el señor Alfonso Patiño Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial por el daño irrogado como consecuencia del “error judicial provenido (sic) de la actuación realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca contenido en la providencia de fecha No. 027 de junio de 23 de 2005”.

La imputación tuvo como sustento que el fallo habría incurrido en un “defecto fáctico” porque se valoró una prueba ilegal; se desconoció un oficio emanado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se interpretaron parcialmente los estatutos de Coopvigsan Ltda. (fls. 1 - 12 c. 2). En su contestación, la Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Consideró, básicamente, que no existía un error en la sentencia laboral, porque al caso le era aplicable la Ley 79 de 1988 que, en armonía con los estatutos de la cooperativa, daba a entender la “no configuración de un contrato de trabajo” (fls. 190 – 195 c. 2). El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Nación-Rama Judicial, por considerar que en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en el proceso ordinario laboral se había incurrido en un error judicial.

El siguiente fue el análisis que realizó: [L]a sentencia producida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 15 de diciembre de 2005, ignoró que la aportación de las pruebas que obran a folios 180, 183 y 184 del c. 02, por parte de la Cooperativa demandada, para acreditar la aceptación como trabajador asociado del celador Luis Alfonso Patiño Rodríguez (constancia y acta), fue realizada con violación de los artículos 83 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la C.P., tal como se dejó relacionado en los apartes primero y segundo de esta argumentación y por lo tanto, en forma extemporánea, sin que se hubieran respetado el debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales (fls. 15 – 25 c. ppal).

Huelga decir que la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición[39]. No obstante, a juicio de la Sala, la sentencia del proceso de reparación directa no es la única prueba que obra en el expediente y, por tanto, es posible realizar un análisis de las pruebas que llevaron al juez contencioso a declarar la existencia del error judicial.

De esta forma, es procedente analizar la conducta desplegada por los demandados directamente, sin que sea necesario tomar como punto de partida la “valoración probatoria realizada por el juez del proceso de reparación directa”, como lo precisó el Ministerio Público en su concepto. En todo caso, conviene aclarar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[40], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

Así, de los hechos probados, para la Sala es cierto que los demandados sí incurrieron en un error judicial en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, porque valoraron pruebas determinantes que no habían sido decretadas en el proceso laboral; así mismo, desestimaron material probatorio sin haber realizado el análisis correspondiente. Es claro para la Sala que la Ley 270 de 1996 reguló los presupuestos de la responsabilidad de la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica se asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria.

Esto es, con una decisión contraria a ley, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-[41]. No obstante, para establecer la existencia o no del error judicial, le corresponde al juez de la responsabilidad definir si la decisión cuestionada transgredió o no el orden jurídico, juicio que no impone la verificación de una actuación necesariamente arbitraria o caprichosa[42], sino que debe fundarse en el juicio objetivo sobre la providencia cuestionada[43] y sus antecedentes procesales.

Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una actuación que vulnera los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.

En efecto, el error judicial acaeció porque los demandados apreciaron probatoriamente i) la constancia de 18 de septiembre de 2003, la cual refleja la solicitud del señor Alfonso Patiño Rodríguez para que fuera vinculado como “asociado” a la cooperativa; así mismo, el acta de 525 de 2003, por medio de la cual el consejo de administración de esa asociación lo aceptó como “asociado” (fls. 177, 180-181 c. 1).

Estas pruebas sirvieron de sustento para que se diera por probada la condición de “trabajador asociado” y se desestimara la relación laboral vertical. Además, ii) no tuvieron en cuenta el oficio de la Superintendencia Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que se mencionaba que el señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez no figuraba como “trabajador asociado” de Coopvigsan Ltda. Con todo, para la Subsección es claro que la valoración de la prueba ilegal fue la causa determinante del yerro en el que incurrió en Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.

Por ende, era procedente el decreto del error judicial como título de imputación, dado que, además, existe constancia de que i) el yerro estaba en firme y ii) se agotaron los recursos ordinarios e, incluso, los extraordinarios. Por lo anterior, resulta cierto que la decisión del juez de la reparación directa estuvo acorde en su argumentación con las reglas que se han fijado por la jurisprudencia para efectos de declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en un error judicial, el cual, al igual que se verificó en esta oportunidad, acaeció como consecuencia de un error de hecho.

En suma, la Subsección estima, al igual que lo hizo el juez de la reparación directa, que el fallo de 15 de diciembre de 2005 incurrió en un error judicial, porque no se observa en el proceso laboral que las pruebas que fueron allegadas con el recurso de apelación presentado por Coopvigsan Ltda. hubieran sido decretadas, bien a petición de parte o de oficio.

De hecho, como atrás se narró, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca procedió a correr traslado para que las partes alegaran y/o pidieran pruebas, pero dicho plazo transcurrió en silencio. Además, de la lectura integral del fallo de 15 de diciembre de 2005, se advierte que no existió motivación en relación con la posibilidad de valorar pruebas no decretadas, ni mucho menos se observa una valoración integral del material probatorio, puesto que se dejó por fuera de la argumentación el oficio de la Superintendencia Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

Como se vio, para llegar a las anteriores conclusiones, no se valoró únicamente la sentencia de reparación directa que decretó el error judicial, sino que se tuvo en cuenta la actuación desplegada por los demandados en el proceso laboral, puesto que se corroboró que los argumentos que utilizó el juez contencioso para declarar la existencia del error judicial sí fueron determinantes en la motivación de la decisión del juez laboral.

Ahora bien, considera la Sala que la mera inobservancia de la ley o la Constitución no resulta suficiente para demostrar el hecho que le da base a la presunción, en este caso, la del numeral 1° artículo 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que resulta necesario, además, que aquel menoscabo tenga la característica de ser manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal.

En igual sentido se pronunció la Subsección cuando aludió a que, al analizar la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente probar la vulneración de la ley, pues para aplicar la presunción debe verificarse que el desconocimiento de la norma sea manifiesto e inexcusable[44]. Por esta razón, se procede a analizar dichos supuestos en el sub lite.

En cuanto a que el error en el que incurrieron los demandados era “excusable”, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional[45], cuando analizó el alcance de este concepto en torno a la responsabilidad de los jueces en la expedición de las providencias, puesto que concluyó que “sólo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan razón válida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado".

En efecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 –culpa grave-, fue enfática en mencionar que no cualquier error podía comprometer la responsabilidad de un agente estatal, puesto que el yerro debía ser manifiesto e inexcusable. Así lo consideró: En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse”.

Y continúa la Corte Suprema aclarando, respecto del error inexcusable, lo siguiente:   "Muy sabia resulta Si la comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia. "El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma.

De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. "Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

"Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante.

Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador,  pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable.

Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en él, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría".[28]   ( )   " No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador  máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho.

De conformidad con el fallo en cita, la Sala quiere dejar claro que el error judicial en el que incurrieron los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca no es uno de aquellos que considera la jurisprudencia como nimio o minúsculo, sino que fue inexcusable y manifiesto, porque si no hubieran valorado las pruebas aportadas en el recurso de apelación, que no fueron decretadas y, por tanto, no hacían parte del acervo probatorio, el resultado de la providencia laboral habría sido distinto.

Dicha afirmación guarda armonía con las reglas que fijó la Corte Constitucional para efectos de estudiar la responsabilidad de los jueces en sus providencias. Así lo dijo: Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.

No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del daño. Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave[46]. Para la Sala no hay duda en cuanto a que fueron los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez quienes, con su actuación, los que dieron lugar a la condena proferida en el proceso de reparación directa.

Como atrás se explicó, existe plena prueba de que aquellos valoraron pruebas documentales que no habían sido decretadas en el proceso laboral, las cuales fueron, además, determinantes para desestimar la relación laboral del señor Luis Alfonso Patiño Rodríguez –actor en el proceso laboral- con Coopvigsan Ltda. Es así como resulta claro que los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, efectuaron una valoración probatoria errada y determinante en el fallo laboral de segunda instancia, con lo cual desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, el error judicial tenía la incidencia suficiente para mutar el sentido de la decisión cuestionada y, por tanto, existía una relación de causalidad entre la falla y el daño generado. Así, la culpa grave aquí demostrada no se fundamentó en la valoración probatoria que efectuó el juez administrativo en el proceso de reparación directa, puesto que se constató, con el proceso laboral y, en general, con el acervo probatorio, que los magistrados profirieron el fallo de segunda instancia sin haber decretado las pruebas de segunda instancia que fueron allegadas por Coopvigsan Ltda. en la sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción está completamente acreditado, ya que en relación con la conducta culposa desplegada por los demandados es dable concluir que su actuación fue manifiesta e inexcusable.

Ahora bien, en el plenario se deben evaluar las circunstancias que rodearon ese hecho indicador que le da base a la presunción, por lo que se pasará a evaluar si aquellas dan lugar a tener como acreditada una causal eximente de responsabilidad en favor de los demandados. Así las cosas, no cabe duda que hubo una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, ya que los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez menoscabaron los postulados procesales referidos a la legalidad de la prueba y, como consecuencia, el derecho de contradicción. En este punto, no sobra destacar que el “desconocimiento” de la especialidad laboral no es un argumento de defensa plausible en este evento, porque el ejercicio de su función jurisdiccional en un tribunal implicaba per se su conocimiento.

Esto, de conformidad con el art. 9 del Código Civil[47]. Además, la formación “especializada” en derecho penal de los demandados no obsta para desconocer el derecho de defensa y las reglas procesales sobre el decreto de pruebas allegadas por fuera de las oportunidades probatorias. De hecho, el análisis sobre la legalidad de la prueba se encuentra estipulado en todas las especialidades, incluso la penal, lo que significa que su “ausencia de conocimiento laboral” no puede ser tenida como una excusa válida para tener su actuación como justificada.

Para la Subsección tampoco tiene cabida el argumento de defensa referido a que el proceso laboral nunca debió ser conocido por la justicia ordinaria laboral, toda vez que existía una cláusula compromisoria para dirimir ese asunto. Esto por cuanto, contrario a ser considerado un argumento de defensa, origina otro yerro procesal en el que se habría incurrido en el proceso laboral, puesto que en los fallos no se realizó el estudio de aquella cláusula, a pesar de que fue propuesta como excepción por Coopvigsan Ltda. Así, si el Tribunal consideró que tenía competencia para proferir la decisión, ¿por qué, en esta instancia, argumenta que no debió proferir la decisión por carecer de ella? En igual sentido, no se comparte que el daño causado hubiera sido provocado por la “falta de defensa técnica que ejerció la Rama Judicial”, puesto que se advierte que aquella ejerció, dentro de sus posibilidades, el derecho de contradicción, pero, el yerro en el que se incurrió en el fallo laboral tuvo la entidad suficiente para que el juez de la reparación directa desestimara sus apreciaciones.

En relación con los argumentos de la parte demandada y del Ministerio Público, referidos a que en el fallo de reparación directa se condenó bajo un régimen de “responsabilidad objetiva”, lo cual hacía inoperante la repetición, se debe decir que, del análisis del fallo, se advirtió claramente que acaeció un “error judicial”, el cual implica una responsabilidad de tipo subjetivo, cuyo sustento encuadra en una falla en el servicio.

Dicho tópico resulta muy distinto a los eventos en los que la jurisprudencia ha aceptado la responsabilidad objetiva, estos son, el riesgo excepcional y el daño especial. Por esta razón, la censura puesta de presente no tiene sustento a la luz del material probatorio allegado al expediente. Además, sobre el argumento de que los demandados actuaron de buena fe en la expedición del fallo de 15 de junio de 2005, la Sala precisa que, con el análisis probatorio realizado, no se está afirmando a que hubieran actuado de mala fe, puesto que esto podría considerarse como una conducta dolosa.

Por el contrario, lo que aquí se estudió fue una culpa grave, la cual implica, por antonomasia, una ausencia del aspecto volitivo referido al querer el resultado, dado que es claro que los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez no querían causar un daño, pero esto no obsta para que sean declarados responsables por el perjuicio causado.

De suyo, el error no es excusable por “hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal”, puesto que, precisamente, valorar una prueba ilegal implica la inaplicación de derechos sustanciales, tales como, el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, los cuales en ese caso concreto afectaron a la parte actora en sus pretensiones declarativas de la relación laboral.

En efecto, le asiste razón a la Nación-Rama Judicial en lo relacionado con la ilegalidad de la valoración probatoria por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. Finalmente, la Sala tampoco halla justificación en la afirmación de la parte demandada referida a que se debía tener en cuenta el volumen de los asuntos que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca tenía a su cargo; así como, la promiscuidad y el personal auxiliar cualificado, porque i) no fueron probados aquellos supuestos en el expediente, ii) la carga laboral y complejidad del asunto no es justificante cuando se advierte que a esa Corporación solo le tomó 3 meses para decidir en segunda instancia el proceso laboral y iii) aquella defensa implicaría la aceptación de su impericia en el manejo de los asuntos que estaban a su cargo.

Por lo anterior, para la Sala los argumentos de defensa de los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez no desestimaron el supuesto de hecho sobre el cual recae la presunción de culpa grave, o justificaron esta última, en tanto que su actuación fue manifiesta e inexcusable. De ahí que no tengan vocación de prosperidad.

Así las cosas, es claro que en el sub examine se ha configurado la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que los demandados incurrieron en culpa grave al actuar con violación manifiesta e inexcusable al desconocer de los postulados de los artículos 29 de la Constitución Política y el 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general las reglas sobre la valoración de las pruebas, ya que apreciaron pruebas ilegales en el fallo laboral de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2005, que fueron determinantes para la decisión. Por todo lo dicho, se concluye que les asiste responsabilidad patrimonial a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, a título de culpa grave, por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por lo que se continuará con el análisis del monto de la condena. 9.- Cuantificación patrimonial de la condena cuando se imputa y prueba una culpa grave De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la]… culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para la estimación de la misma, por las razones que pasan a exponerse.

El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.

Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Así lo establecen las normas referidas: Artículo 5.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (se destaca).

Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa.

Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem[48].

Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.

Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.

En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad de los demandados por la condena que pagó la Nación-Rama Judicial- en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001[49].

Así las cosas, en el sub lite, como la conducta desplegada por los demandados fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, en los términos que se pasarán a explicar, corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Rama Judicial-. 10.- La cuantificación de la condena en relación con el grado de responsabilidad En este caso, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- demostró en el proceso que el error judicial contenido en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 y el consecuente pagó de la indemnización decretada por causa de aquel, lo originaron las actuaciones gravemente culposas desplegadas por los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.

Así, se logró establecer que las sumas que pagó la entidad estatal estuvieron precedidas por una conducta atribuible a los demandados. No obstante, para la Sala, si bien la conducta es atribuible a todos los demandados, lo cierto es que su participación en la misma no puede tratarse de manera homogénea. En efecto, de conformidad con el análisis probatorio, es claro que el proceso laboral le correspondió por reparto al magistrado Jairo Humberto Ramírez Moros, quien fue también el ponente de la decisión contentiva del error judicial.

Así, estaba en cabeza del magistrado Jairo Humberto Ramírez Moros velar porque hubiera existido una verificación de los documentos allegados al proceso laboral y respecto de los cuales emanara un pronunciamiento al respecto, máxime cuando el expediente se encontraba bajo su guarda y custodia. De hecho, se advirtió que, en providencia de ponente de 9 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días[50], para que presentaran sus alegaciones y solicitaran la práctica de pruebas; no obstante, nada se mencionó sobre las documentales allegadas en el recurso de apelación (fol. 206 c. 1).

Por lo anterior, para la Sala, atendiendo a que la responsabilidad en este tipo de asuntos es personal y no colectiva, resulta equitativo distribuir la misma en las siguientes proporciones: 50% a cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros y, el restante (50%), en partes iguales, para los señores Saúl Botero Ronderos y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, esto es, en un 25% para cada uno. Conviene dejar claro que la distribución de la responsabilidad aquí deprecada no es una regla a ser tenida en cuenta en todos los asuntos de esta naturaleza, puesto que aquella deberá establecerse caso a caso y dependerá de las circunstancias precisas de cada evento. 11.- Cálculo de la condena La Nación-Rama Judicial solicitó que se condenara a los demandados a pagarle la suma de $54’569.762, pero, si bien se consideró probado el daño por el cual se demandó, lo cierto es que la Sala debe corroborar el quantum del mismo, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, así: a) En la certificación expedida por Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial se dejó constancia de que se pagó la suma de $54’568.762 (fol. 14 c. ppal). b) En resolución 5708 de 1 de noviembre de 2011, “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó el perjuicio a favor del señor Alfonso Patiño Rodríguez en el equivalente a $54’569.762.

Debe dejarse constancia que no se efectuó ninguna liquidación en relación con los intereses, puesto que, a la fecha de este acto, no había fenecido el plazo que tenía la entidad para pagar (fls. 28 – 30 c. ppal). c) Orden de pago de 15 de noviembre de 2011, la cual está dirigida al señor Alfonso Patiño Rodríguez y tiene un valor de $54’569.762 (fol. 31 c. ppal). d) Registro presupuestal de 28 de noviembre de 2011, el cual tiene un valor de $54’569.762 (fls. 32 - 35 c. ppal). e) Proceso ejecutivo iniciado contra el señor Alfonso Patiño Rodríguez por su apoderado, por el pago de los honorarios causados por el proceso de reparación directa.

En este, igualmente, se evidencia que la suma pagada fue de $54’569.762 (cuaderno 3[51]). Así las cosas, para la Sala es claro que la obligación, sin intereses, que pagó la Nación-Rama Judicial ascendió a la suma de $54’569.762, por lo que la Sala habrá de estarse a ese valor para efectos del cálculo de la condena, pero lo traerá a valor presente.

Para actualizar la suma correspondiente a capital se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de noviembre de 2010 –fecha de la sentencia del proceso de reparación directa- y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (noviembre de 2019) índice inicial (noviembre de 2010) Ra = $54’562.762 x 103.54 72.98 Ra = $77’410.638 Total: setenta y siete millones cuatrocientos diez mil seiscientos treinta y ocho pesos ($77’410.638).

Como ya atrás se explicó, el rubro previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 70%, puesto que se probó que la conducta desplegada por los demandados fue gravemente culposa y no dolosa[52]. Una vez hechos los cálculos correspondientes, la suma es la siguiente: cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($54’187.447).

La anterior suma será dividida en las proporciones relatadas en el acápite de la “cuantificación de la condena en relación con el grado de responsabilidad”, lo cual arroja los siguientes valores: 1. A cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros, la suma equivalente al 50% del total de la condena, esto es, veintisiete millones noventa y tres mil setecientos veintitrés pesos ($27’093.723). 2.

A cargo del señor Saúl Botero Ronderos, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862). 3. A cargo del señor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862). 11.1.- Plazo para el pago de la condena Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta[53]. 12.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda[54], ya que se trata de un proceso de única instancia en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5º del acuerdo PSAA16-10554 de 2016[55].

La condena en costas deberá ser sufragada por los demandados en iguales proporciones a las determinadas para la cuantificación de la condena en relación a su grado de responsabilidad, esto es, un 50% a cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros y, el restante (50%), en partes iguales, para los señores Saúl Botero Ronderos y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, es decir, en un 25% para cada uno. Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en tanto incurrieron en culpa grave al proferir, como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el fallo de 15 de diciembre de 2005, contentivo del error judicial declarado en el proceso de reparación directa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez a pagar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en favor de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- las siguientes sumas de dinero: 2.1.

A cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros, la suma equivalente al 50% del total de la condena, esto es, veintisiete millones noventa y tres mil setecientos veintitrés pesos ($27’093.723). 2.2. A cargo del señor Saúl Botero Ronderos, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862). 2.3.

A cargo del señor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862).

TERCERO: DISPONER el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como plazo para el pago de la condena que aquí se impone.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Por secretaría, DEVOLVER los expedientes allegados en préstamo, pero DEJAR copia por el medio más eficaz de las siguientes piezas procesales: demanda ordinaria laboral, sentencia laboral de primera instancia de 16 de junio de 2005, recurso de apelación interpuesto por Coopvigsan Ltda. y los documentos anexos al mismo, auto de 9 de septiembre de 2005, acta de reparto, fallo de segunda instancia laboral, providencia de 7 de febrero de 2006 y la contestación de la Rama Judicial (fls. 2 – 7, 154 – 167, 169-177, 180-181, 204, 206, 213 – 223 c. 1; 235 – 239 c. 4; 190 – 195 c. 2).

SEXTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Como más adelante se aclarará, la liquidación del perjuicio se realizó por parte de la entidad condenada en la resolución 5708 de 2011. [2] De conformidad con la pretensión primera antes transcrita. [3] El señor Saúl Botello Ronderos fue citado para que procediera a la notificación personal, pero no pudo entregarse el oficio por “causal de destinatario desconocida”; sin embargo, en auto de 27 de agosto de 2015, se ordenó adelantar el emplazamiento en los términos dispuestos en el artículo 108 del Código General del Proceso, a lo cual la entidad demandante procedió de conformidad.

Así, como el mencionado demandante no compareció a notificarse, el 10 de noviembre de 2016, se le designó curador ad litem, el cual tomó posesión el 23 de agosto de 2017 (fls. 77, 138 – 140, 159, 160 y 176, 184-185, 206 del c. ppal). [4] El apoderado –curador ad litem- del señor Saúl Botello Ronderos no asistió a la diligencia. [5] Se recuerda que las contestaciones de los señores Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez fueron extemporáneas.

En la del señor Saúl Botello Ronderos no se allegó, ni solicitaron pruebas. [6] Aquellas fueron allegadas al expediente y obran en los cuadernos 2, 3, 4 y 5 del mismo. [7] “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [8] De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta ley solo resulta aplicable a los procesos que hayan iniciada después de su vigencia, esto es, desde el 2 de julio de 2012. [9] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [10] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] “En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”. [12] En igual sentido se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 23.052, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [15] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [16] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018. [17] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [18] Artículo 142.

Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [19] En similar sentido se pronunció la Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Del expediente de reparación directa antecedente, el cual fue traído como prueba trasladada al presente asunto. [21] Así se consignó en la pretensión primera de la demanda, la cual esta transcrita al inicio de esta providencia. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 50.073. [23] El profesor Devis Echandía definió la congruencia como: “(…) el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas (…)”.

Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Octava edición. Editorial ABC. Bogotá, 1981. P. 489. [24] Este análisis de realiza de manera genérica en relación con las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001. [25] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [26] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [27] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [28] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p. 16. [31] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [32] ibídem. [33] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [35] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. [37] “Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo”. [38] Los folios no coinciden con los narrados en el párrafo anterior, porque, de conformidad con la constancia de la secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 19 de noviembre de 2018 se refolió todo el expediente (fol. 261 c. 1). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 47562, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [42] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 27258, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [45] Corte Constitucional, sentencia C-455 de 12 de junio de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [46] Corte Constitucional, sentencia C-455 de 12 de junio de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [47] “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. [48] “Artículo 14.

Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición”. [49] “Ley 678 de 2001.

Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. [50] De conformidad con el art. 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [51] Conviene precisar que este cuaderno ejecutivo arribó al proceso junto con el expediente de reparación directa. [52] En este punto, se recuerda, que el juez de la repetición, para establecer el quantum de la condena, debe tener en cuenta, entre otras cosas, si la conducta que ocasionó el daño por el cual se pretende el reembolso se produjo con dolo o culpa grave, puesto que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 es claro en mencionar que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] … culpa grave o dolo”.

De aquí que el operador jurídico este habilitado para que tener en cuenta el tipo de conducta que desplegó el funcionario público para efectos de cuantificar la condena patrimonial. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 42.777, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 51.957, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [55] “Artículo 5º.

Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia: a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido (…)”.