IMPEDIMENTO / INTERES INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACION POR COMPENSACION / VINCULO ENTRE EL APODERADO DE ALGUNA DE LAS PARTES Y EL FUNCIONARIO QUE CONOZCA DEL ASUNTO [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado (…) pues le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es decir, que en su calidad de magistrado de Tribunal persigue el mismo beneficio salarial de la parte demandante.
Asimismo, la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 141 del CGP, en el caso concreto debe verificarse la configuración de una relación de mandato constituida en una parte por el juez y, en la otra por la representación judicial de uno de los litigantes, es decir, que exista un vínculo entre el apoderado de alguna de las partes y el funcionario que conozca del asunto.
En consecuencia, como el apoderado de la parte demandante (…) es del mismo representante de los magistrados (…) en otros asuntos que adelantan contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra fundada la causal alegada. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00794-01(1314-19) Actor: YOLANDA ACEVEDO ROJAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.
ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se advierte mediante autos del 4 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2019[2], los magistrados de esa Corporación manifestaron que se declaran impedidos para conocer del presente asunto. En el escrito del 4 de octubre de 2018, los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edissón Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano, fundamentan el impedimento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 141 del CGP, al referir que en el asunto de la referencia, el apoderado de la parte demandante Carlos Ricardo Márquez Velasco, es mandatario judicial de los suscritos en un proceso adelantado en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Seguidamente, el 5 de febrero de 2019, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra sustentó el impedimento en la causal prevista en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP, como quiera que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la bonificación por compensación, en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, quien se desempeñó como procuradora 161 Judicial II de Bucaramanga desde el 1.° de marzo de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2016[3].
El magistrado en mención refiere que se encuentra en similares condiciones a la parte demandante y que por lo tanto tendría un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación y que en dicha calidad podría reclamar la misma pretensión. III.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[5].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[6]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[7].
Estudio normativo. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[8], hoy artículo 141 del CGP el cual, en sus ordinales 1.° y 5.º regula: « […] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […] ».
Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, pues le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998[9] y 1102 de 2012[10], es decir, que en su calidad de magistrado de Tribunal persigue el mismo beneficio salarial de la parte demandante.
Asimismo, la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 141 del CGP, en el caso concreto debe verificarse la configuración de una relación de mandato constituida en una parte por el juez y, en la otra por la representación judicial de uno de los litigantes, es decir, que exista un vínculo entre el apoderado de alguna de las partes y el funcionario que conozca del asunto.
En consecuencia, como el apoderado de la parte demandante, el señor Carlos Ricardo Vásquez Velasco es el mismo representante de los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edissón Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano, en otros asuntos que adelantan contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra fundada la causal alegada.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[11] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Yolanda Acevedo Rojas, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [2] Folios 40 a 43 anverso. [3] Visible en el hecho primero de la demanda. Folio 2. [4] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [5] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [6] Corte Constitucional.
Auto 022 de julio 22 de 1997. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación numero: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), Actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [8] En adelante CPC. [9] “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [10] “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [11] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.