IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [E]l litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA […] [A] los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992. […] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 / CPACA - ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00328-00(1352-18) Actor: ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - IMPEDIMENTO - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. El proceso se encuentra a despacho para decidir el asunto relacionado con la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000201000246-02 (0845- 2015), con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia[1].
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se ordene a la demandada, reconocerle y cancelarle de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios percibida en calidad de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013[2], de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[3], es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el señor Oscar Arturo Solarte Rodríguez, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 36 a 43 anverso. [2] Folio 6 reverso. [3] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.