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11001-03-15-000-2020-00044-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Doris Sandoval Sánchez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [P]ara la Sala no es de recibo el argumento de la accionante según el cual, en el sub examine se encuentra superado el requisito de la inmediatez por haber presentado la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues, como quedó visto, los argumentos expuestos en la presente acción de tutela, versan sobre la configuración del defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales de primer y segundo grado y no guardan relación alguna con los reproches alegados en sede de revisión, esto es, el desconocimiento del precedente.

Es decir, la censura constitucional se dirige, concretamente, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutelante no realizó ninguna consideración sobre lo decidido en el recurso extraordinario de revisión, razón suficiente para considerar que, en el sub lite no es dable contar la oportunidad de la solicitud de amparo desde la ejecutoria de la sentencia del 27 de junio de 2019, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En este orden, la tutelante ha debido controvertir las providencias judiciales emitidas el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de un plazo razonable, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha entendido en seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta última providencia y no ocho (8) años después, esto es, el 13 de enero de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00044-00(AC) Actor: DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Doris Sandoval Sánchez, a través de apoderada, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Doris Sandoval Sánchez, actuando mediante apoderada judicial, con escrito radicado el 13 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2004-06839- 01 instaurada por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ii) sentencia del 18 de agosto de 2011, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primer grado y iii) proveído del 27 de junio de 2019, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el mencionado Tribunal. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Doris Sandoval Sánchez, ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante resolución de nombramiento ordinario No. 003062 del 7 de octubre de 1992 como instructor T.P. y, posteriormente, fue nombrada en el cargo de Secretaria 05, por medio de la Resolución No. 00631 del 15 de marzo de 1996.

Una vez reestructurada la entidad pasó a ocupar el cargo de Secretaria G01. • Mediante Oficio No. 2021-13516 del 26 de abril de 2004, el Director General del SENA le comunicó a la accionante que el cargo que desempeñaba en titularidad de Secretaria G01 de la zona de trabajo de Girardot, con derechos de carrera administrativa, había sido suprimido y, por tal razón, tenía derecho a optar por la indemnización o a ser incorporada en un empleo equivalente de otra entidad del sector público. • Una vez agotó los procedimientos ante el SENA para que fuera incorporada a la nueva planta global de personal sin haber obtenido dicho beneficio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tendiente a obtener la nulidad de “la Resolución Número 00647 de fecha 22 de abril de 2004, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante la cual se distribuyó en la Dirección general y en las Regionales los cargos de la planta global de personal adoptada para la entidad por el Decreto No. 00250 del 28 de enero de 2004; a su vez modificada la estructura por el Decreto 00249 del 28 de enero de 2004 en el que se suprimen unos cargos Secretaria G01 de la Zona de Trabajo de Girardot; y por resolución 00691 del 26 de abril de 2004, se incorporan funcionarios en la Regional Cundinamarca.

Informándole a la señora DORIS SANDOVAL SANCHEZ, de la supresión del cargo Secretaria G01 que venía desempeñando con derechos de Carrera Administrativa, mediante oficio No. 2021 – 13516, notificado el 29 de abril de 2004”. • A título de restablecimiento del derecho, la tutelante pidió ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que fuera efectivamente reintegrada; ajustar las sumas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. • El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, profirió sentencia de fecha 21 de junio de 2010, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la tutelante ostentaba derechos de carrera administrativa, lo cierto es que, 78 cargos de Secretaria Grado 1 fueron suprimidos y quedaron 46 cargos en la nueva planta de personal del SENA, es decir, que existió una supresión efectiva de empleos. • Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante proveído del 18 de agosto de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia. • Con posterioridad, la accionante formuló recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, corporación que a través de providencia del 27 de junio de 2019, resolvió declarar infundado dicho mecanismo, por cuanto no se configuró la causal prevista en el numeral 8º del artículo 188 del C.C.A.[1], hoy 250 del CPACA.

Lo anterior, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en ningún momento contraría un fallo anterior entre las mismas partes respecto del cual se pueda predicar la característica de la cosa juzgada. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: ➢ Manifestó que a través de Oficio No. 2021-13516 del 26 de abril de 2004, el Director General del SENA le informó que el cargo que desempeñaba en titularidad de Secretaria G01 de la zona de trabajo de Girardot había sido suprimido y que tenía la opción de informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de dicha comunicación, si optaba por la indemnización o a ser incorporada en un empleo equivalente de otra entidad del sector público.

No obstante lo anterior, los operadores judiciales accionados no observaron que mediante petición radicada el 16 de abril de 2004, con anterioridad a la fecha en que le comunicaron la supresión del cargo, la accionante había solicitado a la Secretaria General del SENA, ser incorporada a la nueva planta de personal del Centro Multisectorial de Girardot.

En este orden, considera que es falso que hubiera guardado silencio frente a la solicitud de informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del 26 de abril de 2004, si optaba por la indemnización o por ser incorporada, pues, a su juicio, ya había manifestado con anterioridad su decisión de ser incorporada. ➢ Por otra parte, señaló que las autoridades accionadas no observaron que para la fecha en que se profirió el Oficio No. 2021-13516 (26 de abril de 2004), también se expidió la Resolución No. 00691 de 2004, a través de la cual, se distribuyó el personal de la nueva planta de la entidad, es decir, no le respetaron los cinco (5) días que le habían concedido con el mencionado oficio, para informar su decisión de ser indemnizada o incorporada, lo cual, en su sentir, resulta incongruente y conlleva a que se presente falsa motivación del comunicado. ➢ Agregó que en el proceso ordinario cuestionado reposan pruebas documentales que dan cuenta que después de la reestructuración de la planta del SENA, las funciones que venía desarrollando la tutelante fueron asignadas a otras personas que vincularon después de dicho proceso en provisionalidad y a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, considera que el cargo de la accionante no fue suprimido sino que cambió de denominación. ➢ Indicó que el juez de primera instancia, en el fallo reprochado, no realizó ningún análisis de las categorías en que se encontraba la parte actora y por las cuales el SENA ha debido reubicarla al quedar suprimido el cargo que venía desempeñando, esto es, ser madre cabeza de familia y tener fuero sindical.

Sostuvo que los operadores judiciales accionados vulneraron el derecho a la igualdad de la tutelante, puesto que no tuvieron en cuenta que varias madres cabeza de familia fueron reubicadas en la nueva planta de personal del SENA. Además, la tutelante hacía parte del sindicato de Empleados y Trabajadores de la entidad, SINDETRASENA, el cual se constituyó el 28 de febrero de 2004. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad, el derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y el mínimo vital de la señora DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno (21) de junio de 2010, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" del dieciocho (18) de agosto de 2011 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de revisión del 27 de junio de 2019. 2.

DEJAR sin efectos las sentencia (sic) proferidas por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno (21) de junio de 2010, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" de fecha 1o de marzo de 2018 (sic), mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de radicación No. 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a las mismas. 3.

DEJAR sin efectos la sentencia proferidas (sic) por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de revisión del 27 de junio de 2019, en el proceso de radicación No.11001-03-25-0002013-01010- 00 (2263-2013) y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a la revisión”[2]. 5. Auto admisorio Con auto de 15 de enero de 2020[3] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot o al que hubiera asumido el conocimiento de sus procesos, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (autoridad demandada en el proceso ordinario censurado), para que, si lo consideraba, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, solo se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”[4] El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la decisión cuestionada, allegó escrito el 22 de enero de 2020, en el cual manifestó que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con la jurisprudencia y la postura adoptada por la sala que conformaba la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ese momento.

Además, considera que la acción de tutela formulada resulta improcedente por faltar al principio de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de septiembre de 2011 y la solicitud de amparo se radicó el 14 de enero de 2020, es decir, nueve (9) años después, lo cual no es un término razonable.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Doris Sandoval Sánchez contra las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) Sentencia del 21 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2004-06839-01 instaurada por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ii) Sentencia del 18 de agosto de 2011, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primer grado. iii) Proveído del 27 de junio de 2019, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el mencionado Tribunal.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con radicado No. 25000-23-25-000-2004-06839-01, por haber incurrido en defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2.

Ahora bien, se tiene que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la accionante, fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2004-06839-01, que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.4.3.

Frente a la inmediatez, corresponde a la Sección determinar si en el caso se supera este requisito que hace procedente el estudio de fondo del asunto. Frente a lo cual, anuncia que no se tiene por satisfecho en el presente caso. La Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[10].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[12].

Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el presente caso, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2004-06839-01 instaurada por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ii) sentencia del 18 de agosto de 2011, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primer grado y iii) proveído del 27 de junio de 2019, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el mencionado Tribunal.

La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión de fecha 27 de junio de 2019 se notificó el 16 de julio del mismo año y la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2020, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación, para la Sección este argumento no es de recibo, como se explica a continuación: Del contenido de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se desprende que la causal invocada por la accionante es la consagrada en el numeral 8º del artículo 188 del anterior Código Contencioso Administrativo, que reza “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Como fundamento de la solicitud de revisión, la tutelante adujo que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” “desconoció los diferentes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en los que al presentarse reestructuración de planta de personal, han dado aplicación al contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002”, es decir, alegó el desconocimiento del precedente.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 27 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, toda vez que, no existe un proceso anterior en el que la señora Doris Sandoval Sánchez hubiera fungido como parte y las sentencias a las que hizo alusión en el recurso, fueron emitidas en sede de tutela, es decir, su contenido es inter partes y nada tienen que ver con la controversia objeto del recurso, luego no hay identidad de partes, ni de objeto, ni de causa, por lo tanto, no puede predicarse la configuración de la cosa juzgada.

En consecuencia, consideró que la sentencia del tribunal accionado “en ningún momento contraría un fallo anterior entre las partes respecto del cual se pueda predicar la característica de la cosa juzgada”. Ahora bien, en la acción de tutela de la referencia la accionante alega la configuración del defecto fáctico, por la falta de valoración por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia de las pruebas allegadas al proceso ordinario, a saber: ➢ No tuvieron en cuenta que el Oficio No. 2021-13516 del 26 de abril de 2004, que le comunicó la supresión del cargo le concedió cinco (5) días para informar si optaba por la indemnización o por ser incorporada; sin embargo, desde el 16 de abril del mismo año había puesto en conocimiento del SENA su decisión de ser incorporada. ➢ En la misma fecha en que se emitió el Oficio No. 2021-13516 del 26 de abril de 2004, se profirió la Resolución No. 00691 de 2004, que distribuyó el personal de la nueva planta de la entidad, sin respetarle los cinco (5) días concedidos para informar su decisión, lo cual, a su juicio, deviene en incongruente y demuestra la falsa motivación del multicitado oficio. ➢ No analizaron las pruebas que daban cuenta que las funciones que la tutelante desempeñaba fueron asignadas a otras personas que se vincularon con posterioridad a la reestructuración del SENA, lo que a todas luces demuestra que su cargo no fue suprimido, sino que cambió de denominación. ➢ No realizaron análisis alguno sobre el hecho de ser madre cabeza de familia y tener fuero sindical, lo que, de haber sido valorado, hubiera permitido su reubicación, como ocurrió con atrás madres cabeza de familia.

Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante según el cual, en el sub examine se encuentra superado el requisito de la inmediatez por haber presentado la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues, como quedó visto, los argumentos expuestos en la presente acción de tutela, versan sobre la configuración del defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales de primer y segundo grado y no guardan relación alguna con los reproches alegados en sede de revisión, esto es, el desconocimiento del precedente.

Es decir, la censura constitucional se dirige, concretamente, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutelante no realizó ninguna consideración sobre lo decidido en el recurso extraordinario de revisión, razón suficiente para considerar que, en el sub lite no es dable contar la oportunidad de la solicitud de amparo desde la ejecutoria de la sentencia del 27 de junio de 2019, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En este orden, la tutelante ha debido controvertir las providencias judiciales emitidas el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de un plazo razonable, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha entendido en seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta última providencia y no ocho (8) años después, esto es, el 13 de enero de 2020.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [2] Folios 20 y 21. [3] Folio 29. [4] Folios 38 y 39. [5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [12]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.