ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]as decisiones que, en esta sede se discuten, son las sentencias proferidas el 1º de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por ende, es de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 de quien debe estudiarse el requisito de inmediatez, comoquiera que en la tutela presentada el 7 de diciembre de 2018 no se accionó a ninguna de las autoridades judiciales que hoy se atacan.
( ) la misma quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2018. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 12 de marzo de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. ( ) no se expone alguna situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05281-00(AC) Actor: ÁLVARO EFRAÍN AGREDA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Primera acción de tutela El señor Álvaro Efraín Agreda Escobar manifestó que tuvo una relación laboral con la Embajada de los Estados Unidos de América, desde el 4 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo por la comisión de las conductas señaladas en los numerales 4 y 8 de la Tabla de Ofensas y Acciones Disciplinarias que posee la Embajada demandada.
Inconforme con la decisión adoptada el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta de Quejas el 25 de abril de 2012, donde confirmó la decisión recurrida. El accionante afirmó que el 30 de abril de 2013 promovió acción de tutela en contra de los Estados Unidos de América, personificado en su embajada en Colombia y representado por su embajador, por medio de la cual buscaba el reintegro laboral y las demás consecuencias derivadas de dicha declaración. No obstante, el 19 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela por “in limine”, reflejando la actual posición de la Corte frente a la denominada inmunidad jurisdiccional que gozan las cuerpos diplomáticos. b) Medio de control de reparación directa El 18 de diciembre de 2015 el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara responsable a la autoridad administrativa precitada por los perjuicios causados, al no exigir el cumplimiento de la legislación nacional a los organismos consulares y diplomáticos, con sede en el territorio nacional, en lo que se refiere a la pérdida de oportunidad para demostrar judicialmente la ilegalidad de su despido.
El 2 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 20 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia, al concluir que el término de caducidad de la demanda debía contabilizarse desde el día en que se tuvo certeza del daño, consistente en la imposibilidad de administrar justicia respecto del determinado cuerpo diplomático, es decir, desde la ejecutoria de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra la embajada de los Estados Unidos.
El 1.° de marzo de 2018 el Juzgado precitado negó las pretensiones de la demanda, tras haberse probado la excepción de ausencia de medio probatorio que demostrara la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores. La parte demandante presentó recurso de apelación y el 5 de septiembre de 2018 el Tribunal accionado revocó la decisión, luego de concluir que la demanda se había presentado extemporáneamente, según los criterios fijados en la providencia del 20 de junio de 2016. c) Segunda acción de tutela El 7 de diciembre de 2018 el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados en razón a que las autoridades administrativas accionadas no han reparado los perjuicios que le fueron ocasionados por un agente diplomático, al ser despedido injustificadamente en 2011.
El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo. El accionante instauró recurso de impugnación contra la anterior decisión y el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que corrigió la imprecisión del Juez al momento de redactar el ordinal primero del fallo de tutela, pues en este quedó consignado que debía negarse por improcedente la solicitud de amparo, cuando lo apropiado era declararla improcedente. d) Inconformidad de la presente acción de tutela.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, dejó de valorar la situación puesta a su conocimiento, debido a que pretendió determinar si el accionante había sido despedido con o sin justa causa, cuando este hecho no pudo discutirse probatoriamente, ni a nombre de quien encabeza la presente acción ni por intermedio de los órganos administrativos competentes para interpelar a un agente diplomático, en este caso, la Embajada de los Estados Unidos de América.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuando expidió la sentencia de segunda instancia, omitió la valoración de los hechos, de las actuaciones realizadas, de las pretensiones de la demanda, del término de caducidad de la acción, del análisis del caso conforme a lo planteado en el recurso de apelación y desconoció el precedente judicial que le exige al juez, del medio de control de reparación directa, efectuar la adecuación jurídica que requiere la situación fáctica del caso puesto a su conocimiento.
Por último, aseguró que la autoridad judicial precitada determinó erróneamente que el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo de la primera acción de tutela, que rechazó la acción interpuesta por el aquí accionante contra la Embajada de los Estados Unidos, cuando la verdadera omisión administrativa se produjo con el incumplimiento de la administración, representada por la Cancillería, para intermediar como garante de los derechos fundamentales de los nacionales frente a los Agentes Diplomáticos.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que las autoridades judiciales hayan vulnerado con la expedición de las sentencias del 1.º de marzo y 5 de septiembre de 2018. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferir una nueva providencia que reemplace las sentencias mencionadas, por medio de las cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 121-123) La jueza Adriana del Pilar Camacho Ruidiaz indicó que la sentencia proferida por su despacho el 1.° de marzo de 2018 no puede ser reemplazada, en razón a que la misma fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. Adicionalmente, sostuvo que en el caso puesto a consideración del juez constitucional no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2019, por lo que ha transcurrido más de un año desde que la decisión adquirió firmeza.
Frente a esto último, señaló que si bien es cierto que el accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el 14 de junio de 2019, también lo es que el requisito de inmediatez no puede analizarse a partir de una sentencia de tutela que fue instaurada contra autoridades diferentes a las aquí accionadas, pues tal postura atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. No obstante, en el evento en que el juez considere que la solicitud de amparo resulta procedente, peticionó negarla, por cuanto el accionante, con el presente trámite, pretende que se configure una tercera instancia para la revisión de la controversia que ya fue decidida por el juez natural.
Además, porque las providencias proferidas no adolecen de ningún vicio, ni vulneraron los derechos fundamentales del solicitante. Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 124-126) El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Andrés Leonardo Mendoza Paredes, manifestó que la decisiones emitidas por los diferentes despachos judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dentro del proceso contencioso se observa que las mismas fueron proferidas con el cumplimiento de las garantías procesales, pues el accionante, de forma libre y espontánea, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto con base en los argumentos y pruebas aportadas dentro del proceso.
Arguyó que el accionante, con la acción de tutela, pretende que nuevamente se sometan a estudio los fundamentos de la demanda, con el fin de obtener una valoración de las pruebas que en su oportunidad no supo controvertir o no aportó debidamente y sin observancia del término de caducidad del medio de control, lo cual conllevó a despachar desfavorablemente las pretensiones.
Finalmente, consideró que la presente acción no cumple con el requisito general de inmediatez, debido a que superó el término fijado por la Corte Constitucional de seis meses para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018, comoquiera que el mecanismo de amparo se interpuso quince meses después de ejecutoriada dicha providencia. Por tanto, solicitó negar las pretensiones enunciadas.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Cuestión previa Se advierte que en el auto admisorio del 13 de enero de 2020 el Despacho del magistrado ponente de la decisión requirió al señor Camilo Andrés Cruz Bravo, con el objeto de que allegara el poder conferido por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar para interponer la acción de tutela de la referencia, quien el 17 del mismo mes y año remitió el poder especial otorgado por el señor Escobar Agreda, con el fin de instaurar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo, se resolverá sobre su reconocimiento.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la presentación de la acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: – Primer problema jurídico: ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la presentación de la acción de tutela? (I) Interposición de la acción de tutela El señor Álvaro Efraín Agreda Escobar interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 1.º de marzo y 5 de septiembre de 2018 expedidas dentro del proceso de reparación directa.
No obstante, se repara que en el escrito de tutela el accionante manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito general de inmediatez, en razón a que el 3 de julio de 2019 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela que interpuso el 7 de diciembre de 2018. Por lo anterior, con el fin de identificar plenamente las sentencias que pretenden controvertirse en esta sede judicial, la Subsección considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones efectuadas tanto en el proceso de reparación directa con número de radicado 2015-00931, como en la acción de tutela referenciada con número 2019-00019.
En ese orden, se advierte que el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue radicada con el número 2015-00931. El 1.º de marzo de 2018 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de ausencia de medio probatorio que demostrara responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien revocó la decisión de primera instancia por caducidad de la acción. Igualmente, se denota que el solicitante el 7 de diciembre de 2018 formuló acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la cual le fue asignado el número de radicación 2019-00019.
Lo anterior, debido a que las autoridades administrativas accionadas no han reparado los perjuicios que le fueron ocasionados por un agente diplomático, al ser despedido injustificadamente en 2011. El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo.
El accionante instauró recurso de impugnación contra la anterior decisión y el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que corrigió la imprecisión del Juez al momento de redactar el ordinal primero del fallo de tutela, pues en este quedó consignado que debía negarse por improcedente la solicitud de amparo, cuando lo apropiado era declararla improcedente.
El 3 de julio de 2019 la Corte Constitucional le notificó el auto mediante el cual no fue seleccionada para revisión la correspondiente acción. Pues bien, efectuado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que la parte accionada de las tutelas referenciadas es distinta, pues en la tutela instaurada el 7 de diciembre de 2018 se encuentran como accionadas la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Colombia; y en la presente acción figuran en calidad de accionados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, se colige que las decisiones que, en esta sede se discuten, son las sentencias proferidas el 1.º de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por ende, es de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 de quien debe estudiarse el requisito de inmediatez, comoquiera que en la tutela presentada el 7 de diciembre de 2018 no se accionó a ninguna de las autoridades judiciales que hoy se atacan.
Por lo anterior, resulta ineludible precisar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal precitado. Sobre ello, se aprecia que la misma quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2018[5]. En esa medida, es necesario definir si se cumplió con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[6], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[7], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 12 de marzo de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Sobre el particular, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante afirmó que se cumplía con la anterior exigencia porque hasta el 3 de julio de 2019 le fue notificada la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión la acción instaurada el 7 de diciembre de 2018 en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Colombia.
Sobre esto, debe precisarse, como se explicó en precedencia, que las autoridades accionadas, en la presente acción, son distintas a las que fueron demandadas en la tutela instaurada el 7 de diciembre de 2018, pues hoy encontramos como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en la anterior tutela se accionaron a las autoridades administrativas mencionadas, por lo cual es frente a la sentencia que emitió la corporación judicial precitada que debe contabilizarse el término de inmediatez.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se advierte que las inconformidades planteadas por el solicitante, en esta acción de tutela, recaen directamente sobre las decisiones impartidas dentro del proceso de reparación directa, por lo que el accionante, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia, contaba con un término de seis meses para controvertirla en esta sede judicial. – Segundo problema jurídico: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Reconocer personería jurídica al señor Camilo Andrés Cruz Bravo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.102.233, portador de la tarjeta profesional núm. 162.400 del C.S.J, para que actúe como apoderado judicial de la parte accionante.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Rama Judicial. «Consulta de procesos». Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=CpfmUmeEwHSvujxzgJtsO%2fr%2bX8c%3d [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Ibidem.