ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l desacuerdo del [actor] recae directamente en la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018 y que desde el 2 de noviembre de 2018 aquel conocía el contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda y formular un nuevo llamamiento.
Sin embargo, el accionante se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y fue sólo hasta el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de febrero de 2019, que declaró extemporánea la contestación de la demanda y la solicitud de llamar en garantía a la Unión Temporal E & R, que el accionante alegó este desacuerdo.
( ) el accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir el auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, consistente en declarar extemporáneas la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulados por el [actor].
( ) el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para complementar la decisión adoptada en el auto del 22 de octubre de 2019. Sin embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05073-00(AC) Actor: FONDO ADAPTACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reparación directa El accionante afirmó que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2016-00388, admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS frente al Fondo Adaptación, por lo que ordenó notificar a este último en la forma prevista por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, y le otorgó el término de 15 días hábiles para pronunciarse sobre el llamamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el anterior auto fue notificado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018 y que el 27 del mismo mes y año, dentro de los 15 días siguientes, envió la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía de la Unión Temporal E & R al apartado electrónico j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, información que también remitió a través de la empresa de mensajería ENVÍA S.A. No obstante, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado precitado declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, al concluir que los escritos mencionados fueron presentados, en medio físico, el 28 de noviembre de 2018.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 22 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión a la expedición de las providencias del 12 de febrero y 22 de octubre de 2019, que declararon y confirmaron la extemporaneidad de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentados por el aquí accionante.
Para el efecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por inaplicar el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 y, en cambio, adoptar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que el Juzgado precitado en auto del 6 de marzo de 2018 ordenó notificar a la entidad llamada en garantía en la forma dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
En el ordinal segundo de la referida providencia dispuso que el solicitante del amparo contaba con un término de 15 días hábiles, a partir de la notificación del auto, para pronunciarse sobre el llamamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales referidas al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la formulación de un nuevo llamamiento en garantía, no tuvieron en cuenta que el término de los 15 días, regulado en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, comenzaba a correr, una vez transcurrido el término de los 25 días señalados en el artículo 199 de la Ley multicitada.
Lo anterior en aplicación analógica de éste último artículo, pues si se notifica a los llamados en garantía por correo electrónico, debe otorgárseles el término de 25 días dispuesto en la norma para revisar el expediente y retirar las copias. Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, bajo el cual se ordenó notificar al accionante del auto emitido el 6 de marzo de 2018.
PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos la providencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que declaró extemporáneas la contestación de la demanda y la formulación de un nuevo llamamiento en garantía. En su lugar, pidió tener por contestada y aceptado el nuevo llamamiento en garantía presentados por el aquí accionante.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 19 y 20) El magistrado ponente de la decisión que pretende controvertirse en esta sede judicial, Jairo Restrepo Cáceres, afirmó que la parte accionante no planteó ningún elemento jurídico o fáctico que permitiera inferir la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, en tanto que, el Tribunal era competente para emitir la decisión, el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido, la providencia fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y tuvo en cuenta la normativa aplicable y su interpretación por vía jurisprudencial.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o despachar desfavorablemente las pretensiones de esta. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (ff. 39-43) La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Carmen Rubiela Mamian Dejoy, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su petición, indicó que la providencia del 6 de marzo de 2018 no puede entenderse como un auto admisorio, debido a que la misma fue proferida con posteridad a la contestación de la demanda y en ella se dispuso la vinculación del Fondo Adaptación en la condición de llamado en garantía, por lo que la participación del Fondo Adaptación debía regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual fijó un término de 15 días para contestar la demanda y llamar en garantía a un tercero. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela procede por vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando fehacientemente se pruebe la conducta arbitraria y negligente del operador judicial, situación que en el caso concreto no se presentó, toda vez que los funcionarios judiciales no realizaron ninguna actuación grosera o arbitraria que permitiera el desconocimiento de la normativa vigente, pues, al contrario, dieron cabal aplicación a las normas relacionadas con la notificación y contestación del llamado en garantía. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 73 y 74) La teniente María Claudia Ruydíaz Gastelbondo, asesora jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, advirtió que en el asunto de la referencia se presentó una falta de legitimación por pasiva, toda vez que la institución Policial no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el accionante, por cuanto no profirió las decisiones que pretenden controvertirse en el trámite constitucional.
Además, expuso que el Fondo Adaptación no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Policía Nacional de la presente acción de tutela. Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (ff. 94-96) El apoderado de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Mauricio Londoño Uribe, manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, consistente en declarar extemporáneas la contestación y la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Fondo Adaptación el 2 de noviembre de 2018, comoquiera que en el auto del 6 de marzo de 2018 la autoridad judicial precitada admitió el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS frente al Fondo Adaptación y, para el efecto, dispuso tener en cuenta las formalidades que prevé el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, consideró que la contestación y la solicitud de llamamiento en garantía formuladas por la entidad mencionada fueron radicadas dentro del término concedido por la ley. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales enunciados por el accionante. Los señores: Trinidad González Calambas, Ana Trinidad Hoyos González, Iroldo Acue Silva y Beatriz Adriana Gutiérrez González.
No rindieron informe alguno, pese a que fueron debidamente notificados (ff. 37 y 57). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Fondo Adaptación agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, consistente en otorgarle al Fondo Adaptación un término de 15 días para que se pronunciara sobre el llamamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011? 2.
¿El accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, para analizar la inconformidad planteada en el escrito de tutela, relacionada con la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca de pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado en contra de la providencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán? En caso de una respuesta negativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente interrogante: 3.
¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación para no utilizar los mecanismos judiciales con los que disponía? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (III) improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de la solicitud de adición de providencia judicial, y (IV) ausencia de justificación. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Fondo Adaptación agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, consistente en otorgarle al aquí accionante un término de 15 días para que se pronunciara sobre el llamamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El Fondo Adaptación interpuso acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con ocasión a la expedición de las providencias emitidas el 22 de octubre y el 12 de febrero de 2019, a través de las cuales se declararon extemporáneas la contestación de la demanda y la solicitud de llamar en garantía a la Unión Temporal E & R presentadas por el accionante, al concluir que los escritos mencionados fueron allegados vencido el término previsto en el auto del 6 de marzo de 2018, es decir, concluido el término de los 15 días hábiles otorgados de conformidad con el artículo 225 del CPACA.
Para el efecto, explicó que en la providencia del 6 de marzo de 2018 el Juzgado mencionado ordenó notificar al Fondo Adaptación en la forma señalada en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 del CPACA, y otorgó un término de 15 días para que el llamado en garantía contestara la demanda. Por lo anterior, consideró que las autoridades judiciales referidas, al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la formulación de un nuevo llamamiento en garantía, no tuvieron en cuenta que el término de los 15 días, regulado en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, comenzaba a correr, una vez transcurrido el término de los 25 días señalados en el artículo 199 del CGP.
Pues bien, de los anteriores argumentos se repara que el reproche principal del accionante está relacionado con el término que el Juzgado accionado concedió para contestar la demanda, pues aplicó lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y no lo regulado en el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del CPACA, lo cual ocasionó que al presentar la contestación de la demanda y la formulación de llamamiento en garantía por fuera de término, estas fueran declaradas extemporáneas, a pesar que se allegó dentro del término fijado en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
Para resolver esta inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2016-00388, admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS frente al Fondo Adaptación. En consecuencia, ordenó notificar a la entidad llamada en garantía en la forma dispuesta por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y dispuso que el accionante contaba con un término de 15 días para pronunciarse sobre el llamamiento, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo PDF “Auto Interlocutorio Núm. 124” del cd visible a folio 11 del expediente).
La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018 (Archivo PDF “Notificación de fecha 2 de noviembre” Ibidem). El accionante contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la Unión Temporal E & R (Archivo PDF “escrito de la contestación de la demanda” Ibidem). El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la solicitud de llamamiento en garantía, debido a que fueron allegados por fuera del término fijado en el auto del 6 de marzo de 2018, es decir, por fuera de los 15 días hábiles otorgados, de conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo PDF “Auto Interlocutorio núm. 90” Ibidem).
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y el 22 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, tendiente a declarar que la contestación de la demanda y la formulación del nuevo llamamiento en garantía fueron presentados extemporáneamente (Archivo PDF “Auto Interlocutorio del 22 de octubre de 2019” Ibidem).
Efectuado el anterior repaso de las actuaciones judiciales, lo primero que se advierte es que la providencia en la cual el juez noveno administrativo del circuito judicial de Popayán determinó las normas aplicables para adelantar el trámite de la notificación del llamado en garantía y le concedió el término de los 15 días para que se pronunciara, fue el auto del 6 de marzo de 2018, el cual, como se vio, le fue notificado al ahora accionante el 2 de noviembre de 2018, según constancia de notificación visible a folio 11 del expediente de la acción de la referencia. En ese orden de ideas, se colige que el desacuerdo del Fondo Adaptación recae directamente en la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018 y que desde el 2 de noviembre de 2018 aquel conocía el contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], al no estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda y formular un nuevo llamamiento.
Sin embargo, el accionante se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y fue sólo hasta el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de febrero de 2019, que declaró extemporánea la contestación de la demanda y la solicitud de llamar en garantía a la Unión Temporal E & R, que el accionante alegó este desacuerdo.
Así las cosas, se tiene que desde la notificación del auto del 6 de marzo de 2018 el Fondo Adaptación era consciente de la postura adoptada por el juez precitado y guardó silencio. Aunado a ello, se tiene que aquella no acató lo dispuesto por dicha providencia y allegó la contestación por fuera del término en ella concedido, esto es, después de los 15 días otorgados.
En ese sentido, también se evidencia que el solicitante del amparo no actuó acorde con las cargas de diligencia y cuidado que le correspondían y en ese entendido no es factible acceder a lo pretendido, en la medida en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. - Segundo problema jurídico ¿El accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, para analizar la inconformidad planteada en el escrito de tutela, relacionada con la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca de pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado en contra de la providencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán? (IV) Improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de la solicitud de adición de providencia judicial.
El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, bajo el cual se ordenó notificar al accionante del auto emitido el 6 de marzo de 2018.
Pues bien, una vez revisado el auto objeto de controversia, se advierte que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el argumento realizado por el accionante, relacionado con la aplicación del artículo 612 del Código General del Proceso, en razón a que resolvió el recurso de alzada con base en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la autoridad judicial de primera instancia, en el auto del 6 de marzo de 2018, le concedió al llamado en garantía el término de 15 días hábiles para contestar la demanda o formular un nuevo llamamiento, en observancia de la norma precitada.
No obstante, se repara que el accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir el auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, consistente en declarar extemporáneas la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulados por el Fondo Adaptación. En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para complementar la decisión adoptada en el auto del 22 de octubre de 2019.
Sin embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. - Tercer problema jurídico ¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación para no utilizar los mecanismos judiciales con los que disponía? (IV) Ausencia de justificación Es necesario determinar si el accionante demostró alguna justificación, para no utilizar los mecanismos de defensa judicial, como son: el recurso de reposición contra el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán le concedió un término de 15 días al Fondo Adaptación para que se pronunciara frente al llamamiento, y la solicitud de adición contra el auto del 22 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Pues bien, se repara que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales. Bajo ese entendido, se colige que no existe una justificación en el caso concreto para que el accionante por un lado, no utilizara el recurso de reposición en contra del auto del 8 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado referido, y por otro, para que no ejerciera la figura jurídica de la adición con la que contaba para que el Tribunal accionado complementara la providencia del 22 de octubre de 2019.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo Adaptación en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Fondo Adaptación en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]».