ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos defensa judicial en el marco de los cuales puede proponer sus inconformidades.
( ) frente a la censura relacionada con que el acto que profirió el SENA desconoció que la actora cumple con los requisitos exigidos para el cargo respectivo, la Sala observa que por tratarse de un acto administrativo, frente a este la [actora] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), en virtud del cual podrá proponer el correspondiente vicio de nulidad dentro del término de caducidad de 4 meses que establece el artículo 164 del CPACA.
Asimismo, la Sala le recuerda a la tutelante que en el marco del referido medio de control, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del CPACA y en relación con la cuales se predica idoneidad y eficacia. Ahora bien, en lo que concierne a que con ese acto proferido por el SENA no se le dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que para tal efecto la actora cuenta con la figura del incidente de desacatado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / LEY 1821 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05047-00(AC) Actor: DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TEMAS: Tutela de fondo.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Dolly Rincón de Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Dolly Rincón Rodríguez, quien actúa a nombre propio, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por cuanto, a su juicio, esta entidad al dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2019 proferido por el referido tribunal dentro del expediente identificado con el número 68001-33-33-004-2019-00253-01[1], vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● La señora Dolly Rincón de Rodríguez presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con el fin de que fuera nombrada en alguno de los cargos que fueron declarados desiertos en el SENA, similares al que ofertó la Convocatoria 436 de 2017 y en el marco de la cual quedó en segundo lugar en la lista de elegibles. ● El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección solo se puede utilizar para proveer la vacante objeto de convocatoria.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante. ● El 3 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que advirtió que las entidades accionadas desconocieron el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 562 de 2016 para la aplicación de las listas de elegibles para las OPEC que hubieren sido declaradas desiertas dentro de la misma convocatoria.
Para tal efecto, el tribunal ordenó lo siguiente: “[…] al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio pertinente a efectos de determinar si la señora Dolly Rincón Rodríguez cumple con las exigencias requeridas para el empleo de INSTRUCTOR, código 3010, grado 1, identificado con No. OPEC 58396.
Finalizado el término señalado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá remitir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC el acto administrativo donde se plasme el anterior análisis. De constatarse que el accionante reúne los requisitos que exige el cargo, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del referido acto administrativo, proceda a remitir al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA la autorización de nombramiento en período de prueba de la actora, para que esta entidad lleve a cabo en el término de ocho (8) días hábiles siguientes el nombramiento de la señora DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ en el cargo mencionado.
Todo esto, en caso de que no se hubiese podido proveer el empleo conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012 (contenido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015), y no haya otro aspirante en igual situación que la actora con mejor derecho a ser nombrada en dicho cargo […]”. • La CNSC presentó solicitud de aclaración del fallo con el fin de que precisara o modulara la orden impartida a la entidad en el sentido que no es viable dentro de las competencias de la CNSC autorizar el nombramiento en período de prueba de la actora. • El 23 de octubre de 2019, el tribunal negó la solicitud de la CNSC al considerar que no existía motivo de duda, por cuanto su decisión, tal como se indicó en la sentencia, se fundamentó en el criterio adoptado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado con el No. 25000-23-36-000-2017-00240-01. • Conforme lo anterior, el SENA realizó el estudio para determinar el cumplimiento de los requisitos de la actora para la OPEC No. 58396, frente a lo cual evidenció que no cumple con tales exigencias. • El 16 de octubre de 2019, la tutelante radicó queja en la Secretaría General del SENA, en la cual solicitó requerir al Subdirector de la entidad para que corrija el acto administrativo y determine que ella sí cumple con las exigencias para la OPEC de la referencia. Sin embargo, la entidad confirmó el no cumplimiento de requisitos. • La accionante adujo que presentó ante el tribunal accionado un escrito de contradicción a la certificación de “no cumple” del SENA. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de la buena fe.
SEGUNDO: Que determine el Honorable Juez de instancia, que sopesadas los argumentos y pruebas en derecho, la actora SI cumple con los requisitos mínimos para acceder a la OPEC 58396, de la convocatoria 436 de 2017 SENA. Principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
TERCERO: ORDENAR AL SENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo en el que certifique que la actora Si cumple exquisitos mínimos exigidos para la OPEC 58396, remitir a la COMICIÓN (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC el acto administrativo donde se plasme el anterior análisis.
CUARTO: ORDENAR a la CNSC y al SENA, que de manera inmediata continúen con el trámite en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 3 de Octubre del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de Segunda instancia Exp. No. 68001333004-2019-00253-01.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, hacer seguimiento efectivo al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese tribunal […]”. 4. Fundamentos de la acción La señora Dolly Rincón de Rodríguez señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que consideró que el acto mediante el cual el SENA concluyó que no cumplía con los requisitos de experiencia relacionada y estudio para la OPEC No. 58396, desconoció el contenido de los documentos analizados que, en su sentir, acreditan el cumplimiento de tales exigencias.
Citó varios extractos de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de tutela en el marco del concurso de méritos, en los cuales se indica la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no es eficaz e idóneo. Precisó que “[…] el SENA, transgredió de la actora derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la efectiva administración de justicia, al darse por cumplido el fallo judicial con una certificación, a la que no se le dio el trámite para el derecho de defensa y contradicción, y con el cual sin más se le niega a la actora el acceso a cargos y funciones públicas […]”. 5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 4 de diciembre de 2019[2], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, vinculó como terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la información de la tutela de la referencia con el fin de notificar a todos los terceros interesados en las resultas de la misma. 6.
Contestaciones 1. Tribunal Administrativo de Santander [3] A través de correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, informó que el expediente de la tutela identificado con el número 68001-33-33-004- 2019-00253-01 no reposa en su poder, toda vez que fue remitido a la Corte Constitucional mediante Oficio No. 2294 de 18 de noviembre de 2019.
Sin embargo, adjuntó copia del fallo de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de aclaración. 2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga[4] Mediante correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en la acción de tutela 2019-00253. Agregó que conforme con los argumentos expuestos por la señora Dolly se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que sus inconformidades relacionadas con el cumplimiento de la orden del tribunal accionado las puede proponer en el marco de un incidente de desacato. 3.
Alexis Giovanny Yoris Chufee[5] Como tercero con interés, manifestó que también participó en la Convocatoria 436 de 2017 del SENA e integra la lista de elegibles. Adujo que a su favor también existe un fallo de tutela, pero que al igual que en el caso de la accionante, el SENA certificó que no cumple con los requisitos para el cargo. Precisó que su “aporte” en la presente acción de tutela es poner de presente que el caso de la señora Dolly Rincón Rodríguez no es la primera oportunidad en la que el SENA viola los derechos a la igualdad y al debido proceso de un aspirante a un cargo. 4.
Wilson Bastos Delgado[6] Mediante correo electrónico enviado el 17 de diciembre de 2019 y en calidad de tercero con interés, señaló que se encuentra en la lista de elegibles vigente de la Convocatoria 436 de 2017 del SENA y tiene a su favor sentencia de tutela para proveer vacantes desiertas. Cuestionó el análisis que realizó el SENA en el caso de la tutelante, toda vez que desconoció el Decreto 1083 de 2015, el cual ordena que en los concursos se tenga en cuenta no las profesiones sino los Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC. 5.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[7] Por medio de correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2019, efectuó un recuento de los hechos y a continuación adujo que la parte actora tiene otros medios de defensa judicial como por ejemplo el incidente de desacato. Indicó que la procedencia de la acción de tutela es excepcional y que la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Explicó que la orden del Tribunal Administrativo de Santander consistió en que el SENA i) realizara los estudios para determinar si la accionante cumplía o no con las exigencias requeridas para el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con la OPEC 58396 y ii) remitiera ese análisis a la CNSC. De este modo, en cumplimiento de ese fallo, el Subdirector del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la Regional Santander hizo el estudio y estableció el no cumplimiento de los requisitos.
En ese sentido, concluyó que no hay vulneración de los derechos de la tutelante y que, en todo caso, la solicitud de amparo es improcedente. 6. Comisión Nacional del Servicio Civil[8] Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2019, el asesor jurídico de la entidad manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto este no es el mecanismo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, toda vez que para ese fin existen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que la señora Rincón Rodríguez no puede desconocer que la conformación de la OPEC obedece a las singularidades de cada empleo, de acuerdo al propósito, funciones generales y específicas, y que la OPEC disponible vincula a todos los aspirantes al mismo. 7. Corte Constitucional – Secretaría General Mediante memorial recibido el 3 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, remitió copia del expediente de tutela radicado con el No. 68001-33-33-004-2019-00253-01. 7.
Adición al escrito de tutela La señora Dolly Rincón Rodríguez, mediante correo electrónico de 19 de enero de 2020, solicitó que en el evento de negarse el amparo de sus derechos fundamentales, se “[…] considere su señoría en favor de protección especial de la actora por mi edad, expresar en un Artículo; una orden y concretamente: ARTICULO.
Se CONMINE, (invite, o solicite) al SENA, a través de su Director o quien haga sus veces, para que en la medida en que hayan vacantes disponibles, y de ser posible, nombre en provisionalidad a la accionante en la IDP 7723, que se encuentra vacante disponible, o en un cargo de similares características al que concurso en la lista de elegibles de la convocatoria 436, nombramiento que será provisional hasta tanto el mismo se provea por lista de elegibles o para el cual se realice un nuevo concurso de méritos […]”.(Sic para toda la cita) Para tal efecto señaló que tiene 60 años de edad, se le ha dificultado conseguir empleo, su situación económica y laboral es muy precaria, y posee muchas deudas.
Advirtió que desde septiembre de 2019 existe una vacante disponible en el área textil identificada con la IDP. 7723.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dolly Rincón de Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados por cuanto el SENA al dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2019 proferido dentro del expediente identificado con el número 68001-33-33-004-2019-00253-01, certificó que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos para la vacante OPEC No. 58396, lo que en su sentir contradice el contenido de los documentos objeto de análisis.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y ii) la subsidiariedad en el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Subsidiariedad Ahora bien, superado el anterior análisis, la Sala advierte que el cuestionamiento concreto que plantea la señora Dolly Rincón Rodríguez gira alrededor del acto mediante el cual el SENA concluyó que ella no cumplía con los requisitos exigidos para la vacante OPEC No. 58396. De los argumentos y las pretensiones del escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora propone dos reparos, uno mucho más explícito que el otro: el primero relacionado con que el acto administrativo que profirió el SENA desconoció el contenido de los documentos analizados que, en su sentir, acreditan el cumplimiento de lo exigido para el cargo respectivo y; el segundo, de forma implícita, que no se le dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela que profirió el Tribunal Administrativo de Santander.
Frente a ambos argumentos, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos defensa judicial en el marco de los cuales puede proponer sus inconformidades. En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso concreto, frente a la censura relacionada con que el acto que profirió el SENA desconoció que la actora cumple con los requisitos exigidos para el cargo respectivo, la Sala observa que por tratarse de un acto administrativo, frente a este la señora Dolly Rincón Rodríguez cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), en virtud del cual podrá proponer el correspondiente vicio de nulidad dentro del término de caducidad de 4 meses que establece el artículo 164 del CPACA.
Asimismo, la Sala le recuerda a la tutelante que en el marco del referido medio de control, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del CPACA y en relación con la cuales se predica idoneidad y eficacia. Ahora bien, en lo que concierne a que con ese acto proferido por el SENA no se le dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que para tal efecto la actora cuenta con la figura del incidente de desacatado.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Ahora bien, en punto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En ese orden de ideas, la Sala observa que la señora Dolly Rincón Rodríguez cuenta con mecanismos de defensa judicial para poner de presente que el acto administrativo proferido por el SENA se encuentra inmerso en alguna causal de nulidad o que este no ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de tutela radicado con el No. 25000-23-36-000-2017-00240-01. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Dolly Rincón Rodríguez, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, toda vez que, según el reparo que proponga la parte actora, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o con el incidente de desacato. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Dolly Rincón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Verificado en el sistema de gestión Siglo XXI. [2] Folio 76. [3] Folio 83. [4] Folios 94 a 97. [5] Folios 94 a 97. [6] Folios 123 a 125. [7] Folios 128 a 131. [8] Folios 135 a 138. [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”