Micelio
11001-03-15-000-2019-04686-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-01-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gustavo Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA El proceso pasó al Despacho con informe secretarial de 18 de noviembre de 2019, en el que se advierte que cumplido el proveído de 5 de noviembre de 2019, y transcurrido el plazo señalado en el mismo, el actor no allegó respuesta alguna, razón por la cual mediante auto de 20 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó la demanda en la forma como se puntualizó en el auto antes citado, se rechazó de plano la acción de tutela.

Posteriormente, en memorial de 29 de noviembre de 2019, el actor interpuso recurso de reposición contra el proveído de 20 de noviembre de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin que hiciera manifestación alguna en relación con el requerimiento efectuado por el Despacho de conocimiento. ( ) el rechazo de la solicitud de tutela se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en tanto el actor a pesar de que contó con una oportunidad procesal para subsanar la petición de amparo constitucional guardó silencio.

( ) el actor desaprovechó la oportunidad procesal concedida, por lo que no es el recurso de súplica el momento para subsanar la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04686-00(AC)A Actor: GUSTAVO CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad privada.

La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por acta individual de reparto de 30 de octubre de 2019[1], a donde ingresó en la misma fecha[2]. El despacho de conocimiento en auto de 5 de noviembre de 2019[3], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso: “(…) Requerir al señor Gustavo Cifuentes para que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de este auto: (i) indique las pretensiones respecto a cada uno de los accionados, (ii) señale los defectos especiales de los que adolecen las providencias cuestionadas y las razones que lo configuran en los términos de la Sentencia C-590 de 2005 y (iii) allegue copia del auto proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda.

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. La anterior providencia se notificó a la demandante mediante oficio Nº 111285 de 12 de noviembre de 2019[4]. En proveído de 20 de noviembre de 2019[5], el despacho rechazó la solicitud de tutela por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 5 de noviembre de 2019.

Para el efecto, consideró lo siguiente: “(…) 2. La importancia de acreditar dichos requisitos desde la presentación del escrito de la acción de tutela encuentra su fundamento en que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

Por lo tanto, si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.

Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que el 12 de noviembre del presente año fue notificado por correo electrónico a la dirección aportada en el escrito de tutela, según constancia que obra en el expediente (fl. 61). Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello”.

El señor Gustavo Cifuentes, a través de memorial de 29 de noviembre de 2019[6], interpuso recurso de reposición contra el proveído de 20 de noviembre de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Posteriormente, en proveído de 10 de diciembre de 2019[7], el despacho consideró lo siguiente: “Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, este despacho rechazó la acción constitucional de tutela presentada por el señor Gustavo Cifuentes por no cumplir con ciertos requisitos necesarios para el estudio del caso propuesto, los cuales fueron requeridos mediante providencia del 5 de noviembre del mismo año. El 28 de noviembre de 2019, el señor Gustavo Cifuentes interpone recurso de reposición contra el auto que rechazó la acción de tutela.

En el mencionado recurso solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la propiedad privada, al considerarlos vulnerados por las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº 76001-33-33-016-2019-00079-01. Resalta el Despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio de cual se rechaza la tutela.

Por lo que, se le dará el trámite de súplica al recurso presentado por el señor Gustavo Cifuentes. Teniendo en cuenta que el escrito fue interpuesto dentro de los términos legales dado que el auto que rechazó la tutela fue notificado el 25 de noviembre de 2019 y el memorial contentivo del recurso fue recibido el 28 de noviembre de 2019, en tiempo, y que el auto que rechazó la tutela es susceptible de súplica, como se dijo anteriormente, se dispone: 1.

CONCEDER el recurso de súplica presentado por la parte actora y REMITIR el expediente al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para lo de su competencia. (…)[8]” El proceso ingresó a este despacho el 19 de diciembre de 2019[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional[10], señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:   “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 2017[11], señaló: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:   Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”    Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:   “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla y subraya de la Sala).

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

(…)”. Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.

Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia del recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por la parte actora, la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud de amparo.

En el presente caso, la parte actora presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad privada.

El despacho de conocimiento en auto de 5 de noviembre de 2019[12], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió al señor Gustavo Cifuentes para que “(i) indique las pretensiones respecto a cada uno de los accionados, (ii) señale los defectos especiales de los que adolecen las providencias cuestionadas y las razones que lo configuran en los términos de la Sentencia C-590 de 2005 y (iii) allegue copia del auto proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda”.

La anterior providencia se notificó a la demandante mediante oficio Nº 111285 de 12 de noviembre de 2019[13]. El proceso pasó al Despacho con informe secretarial de 18 de noviembre de 2019, en el que se advierte que cumplido el proveído de 5 de noviembre de 2019, y transcurrido el plazo señalado en el mismo, el actor no allegó respuesta alguna, razón por la cual mediante auto de 20 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó la demanda en la forma como se puntualizó en el auto antes citado, se rechazó de plano la acción de tutela.

Posteriormente, en memorial de 29 de noviembre de 2019, el actor interpuso recurso de reposición[14] contra el proveído de 20 de noviembre de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin que hiciera manifestación alguna en relación con el requerimiento efectuado por el Despacho de conocimiento. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala estima que el rechazo de la solicitud de tutela se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991[15], en tanto el actor a pesar de que contó con una oportunidad procesal para subsanar la petición de amparo constitucional guardó silencio.

Ahora bien, el carácter informal de la acción de tutela no puede llegar al extremo de desatender etapas procesales concluidas, pues ello se convierte en una carga mínima razonable que se le impone al solicitante en este trámite constitucional: identificar los hechos y las razones por las cuales cuestiona una decisión judicial. Finalmente, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación escrito firmado por el demandante, con destino al expediente de la referencia, en el que precisa el objeto de la acción de tutela y hace referencia a la situación fáctica que dio lugar a la supuesta vulneración iusfundamental.

Por último, indica “como conclusión del citado caso en su digno despacho obran las pruebas aportada por el suscrito Gustavo Cifuentes y a su vez se sirva liberar oficios a los diferentes despachos para que sean compulsadas las copias pertinentes que considere su despacho para el esclarecimiento de los hechos”. Al respecto, la Sala insiste en el que el actor desaprovechó la oportunidad procesal concedida, por lo que no es el recurso de súplica el momento para subsanar la acción de tutela.

En tales condiciones, la Sala confirmará el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Cifuentes, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 20 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Gustavo Cifuentes, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho de origen para lo de su cargo.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz[16]. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 58. [2] Folio 59. [3] Folio 60. [4] Folio 61. [5] Folio 63. [6] Folio 65. [7] Folio 97. [8] Folio 116. [9] Folio 119. [10] Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. [11] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Folio 60. [13] Folio 61. [14] El despacho de conocimiento, por auto de 10 de diciembre de 2019[15], le dio trámite de súplica al recurso presentado por la parte actora y ordenó remitir el expediente a este despacho. [16] “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. [17] En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.