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11001-03-15-000-2019-04649-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dina Luz Anaya Romero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia censurada dentro del proceso de reparación directa se profirió el 14 de febrero de 2019, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2019, razón por la cual cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año. Bajo este entendido, es claro que desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión (21 de febrero de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (28 de octubre de 2019), transcurrieron más de 8 meses.

( ) si bien es cierto la actora expone como justificación en su tardanza que el término debe ser contado a partir del 20 de mayo de 2019 porque a partir de ese momento tuvieron conocimiento de la decisión, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo en tanto es partir de la notificación de la providencia que las partes tiene derecho a conocer el sentido del fallo y no desde el momento en que se expiden las copias como lo sugieren los accionantes.

( ) del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, y en consecuencia, considerar procedente la acción de tutela. ( ) no concurre en el sub lite el requisito de inmediatez, pues, por un lado, transcurrieron más de 6 meses y, por otro, la accionante en su impugnación no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04649-01(AC) Actor: DINA LUZ ANAYA ROMERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de octubre de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Dina Luz Anaya Romero y Adalberto Antonio Acosta Álvarez en representación de Sebastián Camilo Acosta Anaya y Melany Smith Acosta Anaya, Dayana Paola Anaya Romero, Luis Rafael Anaya Romero, Marina Esther Anaya Romero, Rocío Elena Anaya Romero y María del Carmen Anaya Romero, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la “protección del principio de seguridad jurídica”. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la providencia del 14 de febrero de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-005-2016-00185-01, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 3.

Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron lo siguiente: “1.- Que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y todos aquellos que usted, Honorable Magistrado, encuentre conculcados, por la configuración DEFECTO FACTICO (sic) y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Catorce (14) de Febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Reparación Directa No. 20001333100520160018501, promovido por DINA LUZ ANAYA ROMERO y OTROS, contra LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL. 3.- En consecuencia de lo anterior, que ordene al Tribunal Administrativo del Cesar,representado en el Despacho del Magistrado JOSE (sic) ANTONIO APONTE OLIVELLA, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de REPARACION (sic) DIRECTA No. 20001333100520160018501, promovido por la accionante, de acuerdo con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular exprese el Consejo de Estado.”[3] 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados el 15 de abril de 2015 a Dayana Paola Anaya Romero con una arma de fuego, que a su juicio, era de dotación de la Policía Nacional. 6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en primera instancia mediante fallo del 15 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones padecidas por la señorita Dayana Paola Anaya Romero y en consecuencia: “TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, a favor de DAYANA PAOLA ANAYA ROMERO, la suma de TRIENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($32.825.904).

CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes (sic) demandantes: |Nombre |parentesco |Indemnización | |Dayana Paola Romero |Víctima |20 s.m.l.m.v.| | |Directa | | |Dina Luz Anaya Romero |Madre |20 s.m.l.m.v. | |Adalberto Antonio |Padrastro |20 s.m.l.m.v. | |Acosta Álvarez | | | |Sebastián Camilo |hermano |10 s.m.l.m.v. | |Acosta Anaya | | | |Melany Smith Acosta |hermana |10 s.m.l.m.v. | |Anaya | | | |Luis Rafael Anaya |hermano |10 s.m.l.m.v. | |Romero | | | |Marina Esther Anaya |Abuela |10 s.m.l.m.v. | |Romero | | | |Rocío Elena Anaya |Tía |7 s.m.l.m.v. | |Romero | | | |María del Carmen Anaya|Tía |17 s.m.l.m.v. | |Romero | | | QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio a la salud, a favor de la joven DAYANA PAOLA ANAYA ROMERO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 7.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que a través de providencia del 14 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. La accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. 9. La parte actora aduce que el fallo del 14 de febrero de 2019 incurre en un defecto fáctico por no haber hecho la valoración probatoria en conjunto con todas las pruebas allegadas al proceso por lo que manifiestan que la providencia fue arbitraria, dado que existen varios testimonios que indicaron que fueron los miembros de la Policía Nacional lo que dispararon y las declaraciones rendidas por estos últimos fueron contradictorias. 10.

De igual forma, señaló la existencia de un desconocimiento del precedente sobre imputación jurídica del daño para lo cual citó la sentencia con radicado No. 500012331000199705951 01 (30.370) en la que se señala que el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, unificó su posición para indicar; “el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado.”[4] 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 11. Mediante auto del 30 de octubre 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados. 12. Igualmente, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, ordenó notificar y vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1.4.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 34 a 38 del expediente las partes se manifestaron de la siguiente manera: 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar 13. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019, el presidente del Tribunal manifestó que en el proceso no hubo vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente si bien se acreditó el daño sufrido, no se probó el nexo causal entre ese daño y el accionar de los miembros de la Policía Nacional. 1.4.2.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional 14. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque de una lado, no existe vulneración de sus derechos fundamentales en tanto se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso pero no fueron suficientes para probar el nexo causal entre el daño sufrido y la Policía Nacional y de otro, no se supera el requisito de inmediatez, pues se presentó 8 meses después de ejecutoriada la providencia. 1.4.2.3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 15. A través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2019, el secretario del despacho envió el expediente vía PDF a la Secretaria General del Consejo de Estado, pero en relación con los hechos del caso guardo silencio. 1.5. Fallo impugnado 16. En decisión del 19 de noviembre de 2019[6], la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, declaró la improcedencia la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 17.

Indicó que en el caso bajo estudio, la acción de tutela no reúne el requisito de procedibilidad toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida el 14 de febrero de 2019, notificada el día 15 y ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, y dado que la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019, es claro que se transcurrieron 8 meses y 6 días hábiles, término que no resulta razonable. 18.

Finalmente, aseguró que de los hechos de la demanda no se advierte que se configure alguno de los dos criterios señalados por la Corte Constitucional que justifiquen su inactividad para presentar la acción de tutela y al no superar el referido requisito la acción de tutela se torna improcedente. 1.6. Impugnación 19. El fallo de tutela fue notificado el 10 de diciembre de 2019 y el 13 del mismo mes y año[7], es decir dentro de la oportunidad legal, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 20.

Con respecto a la inmediatez la parte actora señaló que la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo y que no existe un término de caducidad. Que el plazo razonable, debe ser evaluado en cada caso concreto pues se deben tener en cuenta la finalidad de la acción para la protección urgente de derechos fundamentales. 21.

Sostuvieron que en su caso, recibieron las copias del expediente el 20 de mayo y que desde ese momento es que tuvieron conocimiento del sustento de la decisión y del material probatorio, por lo que el término de los 6 meses se deben contar desde entonces y no desde que quedó ejecutoriada la providencia de 14 de febrero de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subseccion B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Dina Luz Anaya Romero y otros, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados por la parte actora, al haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al dictar la providencia objeto de censura? 25. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de la inmediatez; y (iii) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. 27.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 29.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 30.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 31.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 32.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 33.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 34.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. 2.4.

De la inmediatez 35. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9]. 36.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 37.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[11]”. 2.5.

Caso concreto 39. En el sub examine, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la “protección del principio de seguridad jurídica” con ocasión a la providencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual negó la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños causados a la entonces menor Dayana Paola Anaya Romero. 40.

En primera instancia de esta acción de tutela el a quo declaró la improcedencia de la acción en tanto consideró que no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 41. En el escrito de impugnación la parte actora argumentó que la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo y que no existe un término de caducidad.

Que el plazo razonable, debe ser evaluado en cada caso concreto pues se deben tener en cuenta la finalidad de la acción para la protección urgente de derechos fundamentales. 42. De otra parte alegaron que en su caso, recibieron las copias del expediente el 20 de mayo de 2019 y que desde ese momento es que tuvieron conocimiento del sustento de la decisión y del material probatorio, por lo que el término de los 6 meses se deben contar desde entonces y no desde que quedó ejecutoriada la providencia de 14 de febrero de 2019. 43.

De esta manera, esta Sección debe analizar si la solicitud de amparo supera el presupuesto de procedencia adjetiva de inmediatez y, en caso afirmativo, posteriormente hacer un estudio de fondo del asunto planteado. 44. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la última providencia censurada dentro del proceso de reparación directa se profirió el 14 de febrero de 2019, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2019[12], razón por la cual cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año. 45.

Bajo este entendido, es claro que desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión (21 de febrero de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (28 de octubre de 2019), transcurrieron más de 8 meses. 46. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses[13], el cual ha sido considerado como razonable. 47.

A juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 48.

Ahora, si bien es cierto la actora expone como justificación en su tardanza que el término debe ser contado a partir del 20 de mayo de 2019 porque a partir de ese momento tuvieron conocimiento de la decisión, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo en tanto es partir de la notificación de la providencia que las partes tiene derecho a conocer el sentido del fallo y no desde el momento en que se expiden las copias como lo sugieren los accionantes. 49.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional[14] ha establecido que situaciones como la expuesta no son justificantes por cuanto: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante[15]; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 50. Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección[16] ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 51.

Así las cosas, a pesar de que no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse de forma pronta, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 52. Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, y en consecuencia, considerar procedente la acción de tutela. 53.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 54. De este modo, la Sala observa que no concurre en el sub lite el requisito de inmediatez, pues, por un lado, transcurrieron más de 6 meses y, por otro, la accionante en su impugnación no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. 2.6.

Conclusión: 55. El tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 56. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Dina Luz Anaya Romero y Otros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 16 del expediente. [2] Folios 110 a 1126 del expediente en préstamo. [3] Folio 8 del expediente. [4] Folio 15 del expediente [5] Folio 33 del expediente. [6] Folios 63 a 68 del expediente. [7] Folio 75 del expediente. [8] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [11]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [12] Folio 1130 del expediente en préstamo. [13] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp.

No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000- 2013-01440-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp.

No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206- 01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15- 000-2015-01012-01, M.P: Rocío Araújo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras. [14] Sentencia SU - 108 de 2018. [15] En tanto las situaciones fácticas expuestas por la actora para justificar su inactividad no obedecen a circunstancias que puedan ser consideradas de caso fortuito o fuerza mayor. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15- 000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras.