ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no constituyen reparos puntuales frente a dicha decisión que involucren la vulneración de garantías fundamentales, sino que con la presente solicitud pretende obtener una nueva valoración de la totalidad de pruebas del proceso en el que le fueron denegadas las pretensiones, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la solicitud de una nueva valoración de las pruebas que ya fueron evaluadas en el proceso ordinario, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.
( ) respecto del defecto procedimental alegado, conforme con el cual la negativa del tribunal accionado en decretar unas pruebas solicitadas en segunda instancia del proceso ordinario, por considerar que la petición había sido extemporánea, desconoció las formas propias del juicio, la Sala observa que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
El primero de estos, la subsidiariedad, en tanto el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA para manifestar su inconformidad con dicha decisión, medio de defensa que no puede ser reemplazado con la acción constitucional de naturaleza residual y subsidiaria. El segundo, la inmediatez en tanto desde el momento de notificación de la decisión mediante la que fue rechazado la solicitud de pruebas por extemporánea, abril 8 de 2016 y el momento de interposición de la tutela (23 de septiembre de 2019), han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, desbordando el término prudencial fijado por esta Corporación para considerar que la solicitud de interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04222-01(AC) Actor: RUBIEL REYES VILLAMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Retiro discrecional del servicio de la Policía Nacional. Defectos fáctico y procedimental. Modifica decisión de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Rubiel Reyes Villamil, a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto del defecto procedimental y declaró la improcedencia en relación con el defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 072 de 2013, por medio de la cual se dispuso su retiro discrecional del servicio, a raíz de una investigación por agresión física a un ciudadano al interior de un CAI.
Refirió que también solicitó la nulidad del Acta 002 de 2013, emitida por la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales de la institución demandada y a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio. Sostuvo que mediante sentencia de 31 de julio de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 13 de marzo de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetro contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en tanto incurre en i) defecto procedimental por cuanto, en su criterio, la negativa del tribunal en decretar unas pruebas solicitadas en segunda instancia, por considerar que la petición había sido extemporánea, desconoció las formas propias del juicio, “por que dicho auto de admisión del recurso fue notificado en estado de fecha 04.04.2016 y la solicitud de pruebas se radicó el día 08.04.2016, es decir dentro de los 10 días de que habla la precitada norma, de modo que no pasaron más de 5 días en que la defensa actuó con total diligencia y dentro del término legal para ello (…)”.
Adicionalmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas allegadas, en específico las relativas a su ubicación física durante la ocurrencia de los hechos por los que fue retirado, mismas que fueron allegadas al proceso disciplinario en el que no fue sancionado. Finalmente, aludió al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse a la relevancia constitucional. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se me AMPARE los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL TRABAJO del señor RUBIEL REYES VILLAMIL.
SEGUNDO: Se ordene REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, Magistrado ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Expediente: 1100 1333 5013 2013 00443 01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar se ordene una nueva sentencia en la cual se amparen los derechos constitucionales del actor”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2013-00443-00, actor: Rubiel Reyes Villamil. 5. Trámite procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada.
Igualmente a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante escrito de 1º de octubre de 2019, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se denegara el amparo solicitado en tanto, declaró, lo pretendido por el actor es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, lo que desconoce los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Indicó que en el caso se encontró ajustado el uso de la facultad discrecional de la Policía Nacional en la desvinculación del demandante por razones del servicio, la cual estaba antecedida del informe de la Junta de Evaluación que ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del accionante como integrante de la Policía Nacional. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional Mediante escrito de 1º de octubre de 2019, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, refiere, el caso sometido a consideración no supone un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada de los derechos del actor que justifique la intervención del juez de tutela. 6.3.
Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, la entidad expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que se halla facultada para intervenir, por lo que se abstenía de hacerlo. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 7 de noviembre de 2019, negó el amparo frente al defecto procedimental propuesto y declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto fáctico, luego de concluir que el primero de estos no se configuraba y que, respecto del segundo, existía falta de relevancia constitucional.
Respecto del defecto procedimental alegado, indicó que, contrario a lo sostenido por el accionante, la solicitud probatoria que elevó el 8 de abril de 2016 sí fue extemporánea. Esto, en tanto, indicó, conforme con el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”.
Adujo que, en tal razón, ya que el recurso de apelación se admitió por auto de 1° de abril de 2016 y se notificó el 4 de abril de esa misma anualidad, el término para presentar la solicitud probatoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de abril de 2016, por lo que la solicitud elevada el 8 de abril se hallaba por fuera del término legal. Adujo que la parte actora confundía el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, dentro del cual debió presentar la solicitud de pruebas, con el traslado de 10 días que en ese mismo proveído se dio para alegar de conclusión siempre que no se hubiere elevado solicitud probatoria, traslado que inició el 8 de abril de 2016, una vez quedó en firme el auto admisorio del recurso de apelación. Respecto del defecto fáctico alegado lo estimó improcedente por haber sido edificado sobre la integridad de la valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia, lo que, en su criterio, desnaturalizaba la acción de tutela por cuanto la parte accionante estaría acudiendo a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que la torna improcedente. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que no pretende reabrir el debate probatorio, sino “demostrar la valoración errónea que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se argumenta que los hechos son notorios y que los mismos se dieron a conocer por un canal nacional de noticias (…)”.
Arguyó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, su solicitud es procedente por haberse consolidado una vía de hecho, consistente en “la falta de análisis desde el momento de la junta de evaluación (…) y continúa con el fallo de primera y segunda instancia, porque son los jueces y magistrados los llamados a realizar un control de legalidad de las actuaciones de la administración bajo un análisis ponderado, serio y objetivo, no avalando decisiones como la que se demanda (…)”.
Por último, reiteró que en el caso se incurrió en un defecto procedimental, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 7 de noviembre de 2019, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la solicitud de tutela en relación con el defecto procedimental y declaró la improcedencia respecto del defecto fáctico debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto, conforme al dicho del actor, con la presente solicitud no pretende reabrir el debate probatorio, sino “demostrar la valoración errónea que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se argumenta que los hechos son notorios y que los mismos se dieron a conocer por un canal nacional de noticias”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El fallo de primera instancia debe modificarse para declarar la improcedencia de la totalidad de las pretensiones de la solicitud 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[16].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.
En el presente caso, como fue puesto de presente, el accionante considera que la providencia objetada incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas allegadas, en específico las relativas a su ubicación física durante la ocurrencia de los hechos por los que fue retirado, mismas que fueron allegadas al proceso disciplinario en el que no fue sancionado.
El a quo estimó que dicho defecto era improcedente, en tanto había sido edificado sobre la inconformidad con la integridad de la valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia en el proceso ordinario, lo que, en su criterio, desnaturalizaba la acción de tutela, en tanto la parte accionante estaría acudiendo a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la impugnación el accionante sostuvo que no pretendía reabrir el debate probatorio, sino “demostrar la valoración errónea que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se argumenta que los hechos son notorios y que los mismos se dieron a conocer por un canal nacional de noticias (…)”. 4.4. Del estudio de los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala observa que, si bien el accionante afirma que pretende demostrar la errónea valoración probatoria en que habría incurrido el tribunal accionado, lo cierto es que, aparte de mencionar que se trata de aquellas relacionadas con su ubicación física en el CAI en el que laboraba al momento de ocurrencia de los hechos de violencia contra un ciudadano por los que fue sancionado, no específica en que consistió su errónea valoración, ni como una valoración diferente habría resultado determinante en el resultado del proceso, conforme con las reglas fijadas jurisprudencialmente para el estudio del defecto fáctico.
Es decir, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, el defecto fáctico así planteado, sin la explicación mínima de por qué la falta de valoración probatoria de las pruebas supuestamente desconocidas tuvo la trascendencia suficiente para determinar el sentido del fallo objetado, denota que el actor pretende la reapertura del debate probatorio ordinario, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional en tanto se está utilizando la acción constitucional como una tercera instancia. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[17].
Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no constituyen reparos puntuales frente a dicha decisión que involucren la vulneración de garantías fundamentales, sino que con la presente solicitud pretende obtener una nueva valoración de la totalidad de pruebas del proceso en el que le fueron denegadas las pretensiones, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la solicitud de una nueva valoración de las pruebas que ya fueron evaluadas en el proceso ordinario, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.
En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[18]. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 4.5.
Finalmente, respecto del defecto procedimental alegado, conforme con el cual la negativa del tribunal accionado en decretar unas pruebas solicitadas en segunda instancia del proceso ordinario, por considerar que la petición había sido extemporánea, desconoció las formas propias del juicio, la Sala observa que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
El primero de estos, la subsidiariedad, en tanto el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA para manifestar su inconformidad con dicha decisión, medio de defensa que no puede ser reemplazado con la acción constitucional de naturaleza residual y subsidiaria. El segundo, la inmediatez en tanto desde el momento de notificación de la decisión mediante la que fue rechazado la solicitud de pruebas por extemporánea, abril 8 de 2016 y el momento de interposición de la tutela (23 de septiembre de 2019), han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, desbordando el término prudencial fijado por esta Corporación para considerar que la solicitud de interpuso oportunamente.
En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual quedará así: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Rubiel Reyes Villamil, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [17] Sentencia SU-041 de 2018. [18] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.