MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN La regla de determinación de competencia en razón del territorio es a prevención, puesto que faculta al demandante para que instaure la demanda en el lugar donde sucedieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, en el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
(…) el Despacho considera que el juez competente para tramitar el proceso es el Tercero Administrativo Oral de Ibagué, ciudad en la que le fue notificado el acto de retiro definitivo de la Policía Nacional a la señora (…) esto es, donde se concretó el daño por el que ahora reclama y el lugar escogido por la parte demandante para instaurar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-33-33-004-2019-00027-01 (64536) Actor: ANGÉLICA MARÍA LOZANO GUZMÁN Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial.
Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de noviembre de 2016, los señores Angélica María Lozano Guzmán, Luz Ángela Guzmán de Lozano y Pedro Antonio Lozano Cuervo, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 50 a 18, c.1): Primero: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional de Colombia, representada por su Director General Jorge Hernando Nieto Rojas, o quien haga sus veces, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y en la Salud, ocasionados a la señorita Angélica María Lozano Guzmán, víctima directa y a su núcleo familiar (Padres).
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional de Colombia, (…), a pagar a la señorita Angélica María Lozano Guzmán, quien actúa en nombre propio en calidad de víctima directa; Luz Ángela Guzmán de Lozano, quien actúa en nombre propio en calidad de madre de la víctima directa y Pedro Antonio Lozano Cuervo, quien actúa en nombre propio en calidad de padre de la víctima, para que por intermedio de su apoderado judicial, paguen todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y a la Salud por haber sido perjudicados materialmente, moralmente y en la Salud, por los hechos, acciones, omisiones y/o falla en el servicio en las que incurrieron unos funcionarios de la Policía Nacional al expedir un acto administrativo (Resolución de Retiro), sustentado en un concepto médico que había expirado (vencido), afectando no solo a la demandante sino también a su núcleo familiar primario, motivo por el cual solicito se repare los daños conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, (…).
Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora señaló, en resumen, que: - La señora Angélica María Lozano Guzmán se desempeñaba como patrullera de la Policía Nacional en la estación de policía del municipio de Colombia – Huila. El 17 de abril de 2015, en cumplimiento de una orden impartida tuvo que desplazarse en su vehículo personal –moto-, del municipio de Colombia a la ciudad de Neiva, y en el trayecto sufrió una caída que le causó fractura de cúbito y radio. - Producto de dicha caída, la demandante fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada por más de 8 meses.
El 24 de febrero de 2016, fue trasladada como gestora de participación ciudadana a la estación de policía del municipio de Campo Alegre – Huila. - El 7 de abril de 2016, el área de medicina laboral de la Policía del departamento del Huila inició estudio de la lesión que había sufrido la demandante y, como consecuencia, la remitió a la especialidad de ortopedia. - El 22 de abril de 2016, el ortopedista, luego de la valoración médica, determinó como secuela de la lesión obtenida en el accidente antes referido, un “leve dolor ocasional en el movimiento de la muñeca”. - El 24 de agosto de 2016, se llevó a cabo la junta médico laboral en la ciudad de Neiva, entidad que expidió el Acta 8198 en la que determinó que la demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 9.00%.
Según la parte demandante, dicha junta se realizó cuando el concepto del ortopedista ya había vencido, es decir, habían transcurrido más de 3 meses desde la fecha de su expedición (artículo 7 del Decreto 1796 del 2000). - Inconforme con lo decidido, la demandante acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que, con base en el mismo concepto del ortopedista profirió el Acta M17-704 MDNSG-TML-41.1 del 2 de noviembre de 2017, en la que determinó “incapacidad permanente parcial – no apta para actividad policial”, y disminución de la capacidad laboral del 19.92%. - El 26 de enero de 2018, mediante Resolución 00340 el Ministerio de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo a la patrullera Angélica María Lozano Guzmán “por disminución de la capacidad sicofísica”. - Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales.
El 2 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué ordenó suspender temporalmente los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio a la patrullera Lozano Guzmán. - En cumplimiento al fallo de tutela, la Policía Nacional mediante Resolución 01723 del 11 de abril de 2018, reintegró, de manera transitoria, al servicio activo a la demandante. - Dado que la medida anterior era transitoria, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de agosto de 2018, se llevó a cabo la diligencia en la cual el Ministerio de Defensa presentó fórmula conciliatoria consistente en revocar el acto administrativo que reintegró a la señora Lozano Guzmán transitoriamente y, en su lugar, reintegrarla al servicio definitivamente, y pagar los emolumentos de carácter laboral a los que tenía derecho desde el 05 de marzo de 2018, fecha de la notificación del retiro, hasta el 13 de abril de 2018, cuando se notificó el reintegro de manera provisional.
La señora Angélica María Lozano Guzmán aceptó la fórmula conciliatoria presentada por la entidad demandada. El proceso fue radicado ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué (Tolima) y asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fl. 1, c. 1). 2. Conflicto de competencia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de enero de 2019 (fl. 74, c. 2), ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Armenia (reparto), por considerar que los perjuicios alegados por los demandantes consistentes en el retiro del servicio de la señora Angélica María Lozano Guzmán, tuvieron su fuente en la Resolución 00340 del 26 de enero de 2018, decisión que tuvo como fundamento lo consignado en el Acta M17-704 MDNSG- TML-41.1 del 2 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, con sede en la ciudad de Armenia.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 15 de julio de 2019 (fls. 80 – 82, c. ppal), propuso conflicto negativo de competencia, con el propósito de que se defina la autoridad judicial que debe tramitar la demanda, dado que, a su juicio, el competente para conocer de la misma es el Juez Administrativo de Ibagué, porque en ese despacho judicial se radicó la demanda y fue el lugar donde se materializaron los hechos, dado que fue allí donde se notificó la resolución que retiro del servicio activo a la señora Angélica María Lozano. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días (fl. 87, c. ppal).
Durante dicho término se guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[1], le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, el despacho tiene la facultad[2] de dirimir el presente conflicto de competencia. 2.
Caso concreto Estima el despacho que en el presente asunto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es el competente para conocer de la demanda presentada por los señores Angélica María Lozano Guzmán, Luz Ángela Guzmán de Lozano y Pedro Antonio Lozano Cuervo, por los motivos que se exponen a continuación: En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[3] – Ley 1437 de 2011 – dispone que la competencia territorial se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”[4], de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el demandante es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
Según la demanda, lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del retiro del servicio activo de la patrullera Angélica María Lozano Guzmán. En respaldo de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el daño le fue causado por la Resolución 00340 del 26 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a la patrullera Lozano Guzmán. Ese acto administrativo, según su dicho, tuvo como soporte el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expedida el 2 de noviembre de 2017, la cual se dictó con base en el concepto emitido por el ortopedista, que se encontraba vencido, según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Junto con la demanda se allegaron las siguientes pruebas: - Acta 8198 del 24 de agosto de 2016, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía de Neiva, en la cual se le consideró que la ahora demandante padecía una “incapacidad permanente parcial – apto (…) disminución de la capacidad laboral de 9.00%” (fls. 9 – 10, c. 1). Decisión que le fue notificada personalmente, en la ciudad de Neiva el 1 de septiembre de 2016 (fl. 11, c. 1) - Acta M17-704 MDNSG-TML-41.1 del 2 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía de Armenia, en la que se determinó que la señora Lozano Guzmán presentaba una disminución de la capacidad laboral del 19.92% y se declaró no apta para la actividad policial[5] (fls. 15 – 16, c. 1) - Resolución 00340 del 26 de enero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, a la patrullera Angélica María Lozano Guzmán. Ese acto administrativo le fue notificado personalmente el 5 de marzo de 2018 en la ciudad de Ibagué (fls. 17 – 19, c. 1).
Según los documentos que reposan en el plenario, se deduce que para el momento en que la señora Angélica María Lozano Guzmán sufrió el accidente que la incapacitó se encontraba prestando sus servicios en el municipio de Colombia (Huila) y durante su recuperación fue asignada para desempeñarse como gestora de participación ciudadana en el municipio de Campo Alegre (Huila); además, el acta de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional fue expedida en la ciudad de Neiva (Huila), el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue expedida en Armenia, la Resolución 00340 del 26 de enero de 2018, mediante la cual se retiró del servicio a la ahora demandante fue expedida en la ciudad de Bogotá (sede principal de la entidad demandada) y fue notificada personalmente a la señora Lozano Guzmán el 5 de marzo de 2018, en la ciudad de Ibagué, por la oficina Grupo Talento Humano METIB de la Policía Nacional.
Dado que la regla de determinación de competencia en razón del territorio es a prevención, puesto que faculta al demandante para que instaure la demanda en el lugar donde sucedieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, en el domicilio o sede principal de la entidad demandada, el Despacho considera que el juez competente para tramitar el proceso es el Tercero Administrativo Oral de Ibagué, ciudad en la que le fue notificado el acto de retiro definitivo de la Policía Nacional a la señora Angélica María Lozano Guzmán, esto es, donde se concretó el daño por el que ahora reclama y el lugar escogido por la parte demandante para instaurar la demanda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. [2] “Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [3] “Artículo 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. [4] Numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. [5] No obra constancia de su notificación.