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11001-03-24-000-2018-00363-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Y Otros·Demandado: Nación – Presidencia De La República, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Ministerio De Defensa Nacional

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara improcedente y se adecua al de súplica Frente al recurso de reposición interpuesto, se tiene que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el mismo procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y a su turno, el artículo 243 ejusdem, señala los autos susceptibles de apelación dentro del cual se encuentra enlistado “(…) 2.

El que decrete una medida cautelar (…)”. Acorde con lo anterior, el recurso de reposición es improcedente y por consiguiente será rechazado. Por último, el artículo 246 Ibídem dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por los magistrados ponentes que conozcan el asunto en segunda o única instancia; en ese sentido, dado que, en esta instancia, el recurso que procede contra el auto que decreta una medida cautelar es el de súplica, se ordenará que por Secretaría se le imparta el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00363-00 Actor: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD RECHAZA REPOSICIÓN Y ORDENA DAR TRÁMITE A LA SÚPLICA El señor Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, y los señores Jhenifer Mojica Flórez, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado y Juan Francisco Soto Hoyos, quienes manifestaron actuar como subdirectora de litigio y protección jurídica, coordinador de incidencia nacional y abogados de la citada Comisión, instauraron demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad del Decreto 1167 del 11 de julio de 2018, proferido por el Presidente de la República y los ministerios de Defensa Nacional y Agricultura y Desarrollo Rural, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas micro-focalizadas”.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, el despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora del Decreto 1167 de 2018, por las razones allí señaladas. Por escrito enviado vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2019, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que interponía “recurso de reposición y/o súplica”, contra la precitada decisión. Frente al recurso de reposición interpuesto, se tiene que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el mismo procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y a su turno, el artículo 243[2] ejusdem, señala los autos susceptibles de apelación dentro del cual se encuentra enlistado “(…) 2.

El que decrete una medida cautelar (…)”. Acorde con lo anterior, el recurso de reposición es improcedente y por consiguiente será rechazado. Por último, el artículo 246 Ibídem dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por los magistrados ponentes que conozcan el asunto en segunda o única instancia[3]; en ese sentido, dado que en esta instancia, el recurso que procede contra el auto que decreta una medida cautelar es el de súplica, se ordenará que por Secretaría se le imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, contra el proveído del 28 de noviembre de 2019 proferido por este despacho.

SEGUNDO: Por Secretaría désele el trámite correspondiente al recurso de súplica interpuesto por la parte demandada – Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2]“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en las misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que Decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2,3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia (…)” [3] Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.