DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE – Se rechazan por ser impertinentes e inútiles por ya obrar dentro del expediente / PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA – Se rechaza por ser impertinente e inútil por ya obrar dentro del expediente Este Despacho, RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8.1., en primer lugar: por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8.2., comoquiera que se refiere a la concesión del registro de la marca nominativa ISAVIR, cuyo titular es Laboratorios Pisa S.A. de C.V., la cual no es objeto de análisis y, en ese sentido, no guarda relación con las pretensiones de la demanda. Este Despacho, RECHAZARÁ, por impertinente, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 8.3, 8.3.
(sic), 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 consistentes en tener como prueba la copia de los expedientes administrativos allí indicados, comoquiera no es objeto de controversia el procedimiento administrativo adelantado y, en ese sentido, no tienen relación con el objeto del litigio. […] Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. […] Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000- 2002-90003-03. C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 7 de febrero de 20143, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 3 de marzo 2016.
Radicación 11001-03-25-000- 2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia de 11 de abril, Radicación 43533 (SP1036-2018), M.P. Eugenio Fernández Carlier. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00025-00 Actor: FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. – FAVESTRELLA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes AUTO DE INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes.
I.
ANTECEDENTES Fábrica de Velas Estrella S.A. – FAVESTRELLA S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 39148 de 31 de julio de 2009, “por la cual se decide una solicitud de registro”, y 48541 de 28 de septiembre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 39467 de 30 de julio de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Fábrica de Velas Estrella S.A. – FAVESTRELLA S.A. y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca mixta VELAS LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA, para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a Abelardo de Jesús Vásquez Gómez; iii) ordenó por Secretaría, fijar en lista; y iv) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales[4]. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales[5]. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[6]. El señor Abelardo de Jesús Vásquez Gómez, tercero con interés en las resultas del proceso, por conducto de curador ad litem, contestó la demanda, en la cual no solicitó el decreto o práctica de pruebas.
II.- CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 6. Visto el artículo 209[7] del Código Contencioso Administrativo[8], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1° del artículo 625[9] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[10], sobre el tránsito de legislación. 7. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 8.
Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[11] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 9.
Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 10. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 11.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[12] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 12.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 13.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[13]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[14]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[15]. 14.
Atendiendo a que las partes demandante y demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Pruebas documentales 15. La parte demandante solicitó que se tenga como pruebas documentales[16] las siguientes: “[…] 8.
PRUEBAS Que se libre oficio a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se remita al presente Proceso copia auténtica de los siguientes expedientes administrativos: 8.1. No. 08 – 204364, solicitud de registro de la marca LA VIRGEN DE LAS MERCEDES LA ROCA (NOMINATIVA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor del señor ABELARDO DE JESUS VÁSQUEZ GOMEZ. 8.2.
No. 03 – 019829, solicitud de registro de la marca ISAVIR (NOMINATIVA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V. 8.3. No. 92 233885, solicitud de registro de la marca VIRGEN LA (NOMINATIVA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.3.
(sic) No. 00 – 7897, solicitud de registro de la marca VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN (MIXTA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.4. No. 01 – 41698, solicitud de registro de la marca LA VIRGEN (MIXTA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.5.
No. 03 – 48944, solicitud de registro de la marca LA VIRGEN MARIA AUXILIADORA (MIXTA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.6. No. 05 – 89766, solicitud de nombre comercial FABRICA DE VELAS ESTRELLA VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.7.
No. 05 – 88839, solicitud de enseña comercial FABRICA DE VELAS ESTRELLA VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. 8.8. No. 05 – 89768, solicitud de enseña comercial VELAS, VELONES, VELADORAS LA VIRGEN (MIXTA) para distinguir productos de la Clase 04 Internacional, a favor de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A. FAVESTRELLA S.A. […]” 15.1.
Este Despacho, RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8.1., en primer lugar: por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. 15.2. Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8.2., comoquiera que se refiere a la concesión del registro de la marca nominativa ISAVIR, cuyo titular es Laboratorios Pisa S.A. de C.V., la cual no es objeto de análisis y, en ese sentido, no guarda relación con las pretensiones de la demanda. 15.3.
Este Despacho, RECHAZARÁ, por impertinente, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 8.3, 8.3. (sic), 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 consistentes en tener como prueba la copia de los expedientes administrativos allí indicados, comoquiera no es objeto de controversia el procedimiento administrativo adelantado y, en ese sentido, no tienen relación con el objeto del litigio.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada 16. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó como prueba copia del expediente administrativo número 08-204364. 16.1. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso 17. Nada se dispone respecto de Abelardo de Jesús Vásquez Gómez, tercero con interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que no hizo solicitud probatoria alguna. Decreto y práctica de pruebas de oficio 18. Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia. 19.
Atendiendo a que es necesario conocer el estado actual de los registros marcarios de los que es titular Fábrica de Velas Estrella S.A. – FAVESTRELLA S.A., relacionados con el objeto del litigio, este Despacho DECRETARÁ, de oficio y a costa de la parte demandante, una prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 117949, 234792, 253217, 320548, 16361, 16360 y 16396 y, en consecuencia, ordenará OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aporte la prueba, como se indica a continuación: 19.1.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá remitir el oficio dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia en donde informará a la parte demandada el procedimiento que se indica a continuación y los datos informados por la parte demandante en el escrito de demanda. 19.2. La parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la comunicación mencionada anteriormente, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 19.3.
La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la comunicación mencionada anteriormente, deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden. 19.4. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 19.5.
Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de 5 días. Conclusión 20. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) rechazará las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 8.1., 8.2., 8.3., 8.3.
(sic), 8.4. 8.5., 8.6., 8.7. y 8.8., consistentes en tener como prueba la copia de los expedientes administrativos con radicados núms. 08-204364, 03-019829, 92-233885, 00- 7897, 01-41698, 03-48944, 05-89766, 05-88839 y 05-89768; ii) rechazará la solicitud probatoria de la parte demandada; iii) nada dispondrá respecto al tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que no realizó solicitud probatoria alguna; y iv) decretará de oficio, la prueba documental consistente en las certificaciones sobre información actual de los registros marcarios núms. 117949, 234792, 253217, 320548, 16361, 16360 y 16396.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante contenida en el numeral 8.1., consistente en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 08-204364, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, por impertinentes las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 8.2., 8.3., 8.3. (sic), 8.4. 8.5., 8.6., 8.7. y 8.8., consistente en tener como prueba documental la copia de los expedientes allí indicados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NADA SE DISPONE respecto del tercero con interés en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
QUINTO: DECRETAR, de oficio, las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 117949, 234792, 253217, 320548, 16361, 16360 y 16396 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, cumplido lo anterior o cumplidos los términos y/o traslados respectivos, REMITA el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 25 [2] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 58 y 59 [4] Cfr. Folios 26 a 54 [5] Cfr. Folios 135 a 147 [6] Cfr. Folios 66 y 67 [7] […]
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [8] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [9] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [10] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [11] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [16] Cfr. Folio 44