AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para otorgar y hacer seguimiento a licencias ambientales / FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Está a cargo de la entidad que expidió el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no tener relación directa con las pretensiones de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandantes o como demandados. […] [D]e conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. […]”. […] [E]l Despacho observa que dentro de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se encuentran las de otorgamiento y seguimiento de licencias ambientales y que si bien es cierto que la parte actora señaló que la licencia ambiental que ostenta fue otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, no lo es menos que, desde septiembre de 2011, las funciones de otorgamiento y seguimiento de licencias ya no son de su competencia, sino que, por el contrario, se trasladaron a la ANLA, entidad que en virtud de tal atribución expidió el Auto No. 4125 de 1º de septiembre de 2016, acto administrativo cuya legalidad se controvierte en el presente proceso.
En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, conforme al numeral 13 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, a la ANLA le fue asignada la función de: “Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”.
Cabe poner de relieve, además, que conforme a lo previsto en el artículo 159 del CPACA, la representación de la Nación estará a cargo de la entidad que expidió el acto administrativo demandado, es decir que, en el presente caso, tal representación está a cargo de la ANLA y no del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […] Por todo lo anterior, se revocará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en consecuencia, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de marzo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2016-02133-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 3573 DE 2011 / DECRETO 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00332-01 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Auto que resuelve el recurso de apelación El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la decisión adoptada por el doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2018, consistente en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho apoderado judicial.
I.- Antecedentes La sociedad Equión Energía Limited, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA[1], en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 3.1.
Pretensiones Principales 3.1.1. Que se declare la nulidad del Parágrafo del Artículo 4, y del Parágrafo del Artículo Quinto del Auto 4125 de 2016, por ser directamente violatorio del artículo 6 de la Constitución, en cuanto señala que el valor de la inversión del 1% corresponde al total del proyecto, por ser directamente violatorio del artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 3.2.
Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1. Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. 3.3.3.
Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015) […]”. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 12 de junio de 2017[2], admitió la demanda.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, y dentro del escrito de contestación, formuló como excepción previa, la que denominó: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”, la cual fue sustentada en los siguientes términos: “[…] teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, se observa claramente que este Ministerio no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el actor, menos aun cuando esta Cartera ministerial NO ha expedido el Auto No. 5849 de 2015 (sic) y que es objeto de litigio en este asunto, toda vez que de la misma narración de los hechos se colige que dicho acto administrativo fue expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA entidad que nada tiene que ver con el Ministerio d Ambiente y Desarrollo Sostenible, no hace parte ni está adscrita a la entidad que represento, de igual forma, se señala al Despacho que esa entidad por ley, tiene plena capacidad judicial de representación como Nación al igual que este Ministerio.
Así las cosas, es de reiterar que éstas son actuaciones administrativas realizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA entidad que expidió el Auto o acto administrativo que impuso la obligación del 1% a la demandante, no lo expidió este Ministerio, sino la ANLA, que de acuerdo con el Decreto Ley 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativos y financieros, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que (sic) los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental […] en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, señaló que (sic) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, debe asumir la representación judicial y extrajudicial DE LA NACIÓN en los asuntos de su competencia […]”.
II.- La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 30 de noviembre de 2018[4], entre otras decisiones, el magistrado sustanciador del proceso resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos: “[…] El artículo 1º del Decreto 3573 de 2011 ´por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones´, dispone lo siguiente: […] créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible […].
Si bien el Auto No. 4125 de 2016, hoy demandado, fue proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, es del caso precisar que de conformidad con el artículo antes citado, la ANLA es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica, que hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible, por lo cual, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la representación jurídica de (sic) dentro del presente asunto.
DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Ambiente […]”. III.- El recurso de apelación En la audiencia inicial precitada, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de reposición en contra de tal decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso, -intervención que fue grabada y que consta en el disco compacto que reposa en el folio 173 del cuaderno principal-.
Tal recurso fue adecuado por el a quo como de apelación y se sustentó de la siguiente manera: “[…] en primera medida debo hacer una aclaración y es que si bien es cierto las funciones que cumple la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las cumplía una dependencia que hacía parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud del Decreto 3570 que reorganizó la estructura del entonces Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional pasó a hacer una Unidad Administrativa, una entidad diferente al Ministerio de Ambiente, que cumple unas funciones totalmente diferentes y el hecho de que no tenga personería jurídica no es óbice para inferir que la ANLA está vinculada o adscrita al Ministerio de Ambiente, son 2 entidades totalmente diferentes que cumplen funciones totalmente diferentes.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad de la ANLA para ser parte de este proceso, debo manifestar que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, señaló que las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativa para desarrollar o ejecutar programas propias de un ministerio o departamento administrativo, el Decreto 3573 de 2011 que crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, norma especial que regula respecto de la Ley 489 de 1998 que sería la norma general por la cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, determinó lo siguiente en relación con las competencias y funciones de esa autoridad.
El legislador en su sabiduría, en el artículo 3 el Decreto Ley 3573 señaló que la ANLA debe asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. Y en el Título V, que trata sobre la demanda y proceso contencioso administrativo, de la Ley 1437 de 2011, ordena en su artículo 159, en relación con la capacidad y representación de las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer en el proceso.
Al respecto y con el efecto de ilustrar la plena capacidad de la ANLA, en este sentido debo manifestar que este órgano u organismo estatal estará representada para efectos judiciales por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador, Procurador, Contralor, Fiscal o por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto administrativo o produjo el hecho.
De acuerdo con lo que ya manifesté, estamos hablando de dos entidades diferentes y de hecho una vez se hizo la reestructuración se le entregaron esas facultades a la ANLA lo pueden ver en el Decreto 3573 en el artículo 3º numeral 13, establece dentro de sus funciones asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia, una vez se hizo la reestructuración y se creó la Autoridad, todos los archivos y procesos que manejaba el Ministerio se le transfirieron a la ANLA, lo mismo se manifestó en la contestación de la demanda, en este sentido, solicito se tengan en cuenta para evitar futuras irregularidades […]”.
El apoderado judicial de la ANLA, al descorrer el traslado del recurso de apelación, indicó: “[…] estoy totalmente de acuerdo con la posición que hace la representante del Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto todas esas competencias fueron transferidas a la ANLA y, en consecuencia, quien expidió el acto administrativo fue la ANLA y a nuestro juicio el Ministerio del Medio Ambiente no tiene interés o legitimación en la causa pasiva para ser demandado en este proceso […]”.
La parte demandante, al descorrer el citado traslado, manifestó: “[…] El Ministerio tiene legitimación en la causa porque fue el mismo Ministerio el que otorgó la licencia ambiental que dio lugar a la apertura de este expediente ambiental. Así mismo como bien se planteó en la demanda este acto administrativo proviene o se deriva de muchas situaciones jurídicas que ha plasmado la autoridad ambiental, incluso antes del 2010, que fue cuando se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entonces el argumento sobre el cual señala la señora apoderada que no debe concurrir a este proceso el Ministerio de Ambiente, no es válido en esta instancia, no porque no tengan personería jurídica distinta o autónoma, sino porque precisamente se vincula a este proceso, es porque si bien fue la ANLA la que expidió el acto administrativo demandado, el Ministerio otorgó la licencia y ese acto esta proferido dentro de dicho expediente ambiental.
Así mismo teniendo en cuenta, reitero, el Ministerio antes del 2010, había expedido actos administrativos donde dice que el Decreto 1900 de 2006 era el que debía aplicarse en este caso, pues hay suficiente legitimación en la causa por pasiva del Ministerio para que concurra y se defienda respecto de esos actos administrativos anteriores que dieron lugar al acto administrativo atacado […]”.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, señaló: “[…] no es un punto de discusión que la ANLA y el MINISTERIO sean dos entidades diferentes, es evidente que conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 489 del año 1998, las entidades pueden tener personería jurídica o pueden no tener personería jurídica, expresamente ese artículo 38 refiere a las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica como parte del sector central de la Rama Ejecutiva, en ese punto no hay dificultad de comprensión del punto.
El tema o la discusión jurídica está orientada es a la comparecencia a juicio de una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica que pertenece al sector central de la administración y la regulación para determinar quiénes pueden comparecer a juicio está establecida en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, que expresamente el 53 refiere que toda persona natural o jurídica tiene capacidad de ser parte para acudir al proceso y puede acudir al proceso quien pueda ser sujeto de derechos y obligaciones y si no es sujeto de derechos y obligaciones debe hacerlo a través de su representante, en este sentido lo que advertimos del recurso interpuesto por la señora apoderada del Ministerio es una aparente contradicción entre lo que establece el artículo primero del Decreto 3573 del 2011 y el artículo 3º numera 13, de esa misma normativa, en tanto que el primero de ellos lo que dice es que la ANLA es una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, pero por otra parte el artículo 3 numeral 13, le establece como función asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación. Para la Procuraduría dicha contradicción se soluciona a partir de las reglas de la teoría general del proceso que establece que yo no puedo acudir a un juicio si yo no me puedo obligar, es decir, si bien la ANLA expide el acto administrativo, si bien tiene como una función la representación judicial y extrajudicial, lo cierto es que no tiene personería jurídica, razón por la cual todos sus actos son expedidos con la personería jurídica de la Nación, que conforme lo establece el artículo 159 de la Ley 1437 está en cabeza del señor Ministro de Ambiente, en ese orden de ideas, insistir en una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es contravenir la naturaleza jurídica de la ANLA, la ANLA podría ser parte si tuviera personería jurídica, como no la tiene por mandato legal quien tiene que hacer la representación en juicio en este proceso es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En ese orden de ideas, la Procuraduría considera que la decisión del Tribunal debe confirmarse […]”. IV.- Consideraciones del Despacho La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la sociedad Equion Energía Limited, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que fue resuelta desfavorablemente por el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2018, al considerar, en esencia, lo siguiente: “[…] la ANLA es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica, que hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible, por lo cual, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la representación jurídica de (sic) dentro del presente asunto […]”.
Por tal razón, dicha apoderada judicial en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, fundamentalmente, que: “[…] el artículo 3 el Decreto Ley 3573 señaló que la ANLA debe asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia […]”. En el caso objeto de estudio, el a quo consideró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien el acto administrativo acusado, esto es, el Auto No. 4125 de 1º de septiembre de 2016 “por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental”, fue expedido por la ANLA, lo cierto es que dicha entidad es una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico que debe ser resuelto se circunscribe a determinar si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene o no legitimación en la causa por pasiva dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para dilucidar lo anterior, es menester señalar que la legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandantes o como demandados. Cabe poner de relieve que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 “Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus objetivos, estructura y funciones”, trasladó a la ANLA algunas funciones que anteriormente estaban en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre ellas, las de otorgar licencias ambientales, adelantar procedimientos investigativos y realizar seguimiento de licencias, permisos y tramites ambientales.
De otro lado, el Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, le otorgó al Ministerio, entre otras, las siguientes funciones: “[…] 1. Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 2.
Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos. 3.
Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales […]”. Así las cosas, es dable señalar que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3.
Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –Vital–. 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales. 5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6.
Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. 8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan. 9.
Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales. 10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993. 11.
Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales. 12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto. 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. 14.
Las demás funciones que le asigne la ley […]”. (resalta el Despacho) De las normas transcritas, el Despacho observa que dentro de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se encuentran las de otorgamiento y seguimiento de licencias ambientales y que si bien es cierto que la parte actora señaló que la licencia ambiental que ostenta fue otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, no lo es menos que, desde septiembre de 2011, las funciones de otorgamiento y seguimiento de licencias ya no son de su competencia, sino que, por el contrario, se trasladaron a la ANLA, entidad que en virtud de tal atribución expidió el Auto No. 4125 de 1º de septiembre de 2016, acto administrativo cuya legalidad se controvierte en el presente proceso.
En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, conforme al numeral 13 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, a la ANLA le fue asignada la función de: “Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”.
Cabe poner de relieve, además, que conforme a lo previsto en el artículo 159 del CPACA, la representación de la Nación estará a cargo de la entidad que expidió el acto administrativo demandado, es decir que, en el presente caso, tal representación está a cargo de la ANLA y no del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo anterior, no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando manifiesta que “[…] la ANLA podría ser parte si tuviera personería jurídica, como no la tiene por mandato legal quien tiene que hacer la representación en juicio en este proceso es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
Es preciso resaltar que en un caso similar al que nos ocupa, el doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación[5], señaló: “[…] [E]n lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el relativo a la excepción denominada “falta de legitimación causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se advierte que el Decreto Ley 3753 de 2011 en su artículo primero dispuso que la naturaleza jurídica de la ANLA corresponde a la de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, que hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible y que carece de personería jurídica. […] Ahora bien, el artículo 3º ibídem dispuso que, dentro de las funciones de la ANLA, se encontraba la de representar a la Nación judicial y extrajudicialmente en los asuntos de su competencia […] En ese orden de ideas, aun cuando la ANLA no tiene personería jurídica, la misma Ley le asigna la función de representación judicial siempre que tal atribución tenga relación directa con los asuntos de su competencia. Ahora bien, el artículo 159 del CPACA. establece que todas aquellas entidades que tengan capacidad para comparecer al proceso podrán obrar como demandantes o demandados; […] Siendo ello así, como en este caso la ANLA tiene esa capacidad de acuerdo con lo dispuesto en el anotado artículo 3 del Decreto Ley 3753 de 2011, entonces, es claro que debe confirmarse el auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
Por todo lo anterior, se revocará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en consecuencia, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2018, en relación con la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 1-30, cuaderno principal. [2] Folios 115-117, cuaderno principal. [3] Folios 136-142, cuaderno principal. [4] Folios 159-168 y disco compacto folio 173, cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 14 de marzo de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02133- 01, Actor: Equion Energía Limited, Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro