SENTENCIA – Es inmodificable / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e acuerdo al principio de la seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia, esta es inmodificable por el juez que la dictó, perdiendo competencia sobre lo decidido y pudiendo solo de manera excepcional, corregirla, modificarla o adicionarla. […] En el sub lite y de la revisión del escrito de solicitud, la Sala observa que los conceptos que, a juicio de la parte actora, deben aclararse, no se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión y, si bien es cierto que se trata de aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, también lo es que la parte actora incumplió la carga de señalar las razones por las cuáles dichas consideraciones influyen en la decisión adoptada, tornando en improcedente el instrumento procesal establecido en el artículo 285 del CGP.
Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico que dio lugar a la expedición de la sentencia, toda vez que cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión […]. Cabe resaltar que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […].
En este contexto y teniendo en cuenta que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala la negará la solicitud como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); y 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03- 24-000-2010-00121-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00051-01A Actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS Demandado: CURADOR URBANO No. 2 DE BOGOTÁ – SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EXCURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la providencia proferida el 16 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B. I. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE En escrito visible a folios 128 a 130 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Decisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, solicita se aclaren las razones por las cuales la Sala consideró que los conceptos técnicos aportados en la actuación administrativa no cumplen con los requisitos legales por haber sido expedidos antes del día en que se radicó la solicitud de la licencia. Precisó que debe aclarase el motivo por el cual se señaló que los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997, no pueden constituir un derecho adquirido.
Igualmente, afirmó que debe haber un pronunciamiento en lo atinente con el conocimiento de la parte actora de que su predio se encontraba en el área protegida por el Acuerdo 30 de 1976, razón por lo que le era oponible el Acuerdo que delimitó la reserva de los cerros orientales, dado que cuestionó que no obran en el plenario los medios probatorios suficientes para llegar a esa conclusión. En el mismo sentido, pidió se aclare la razón por la que la Sala consideró que la parte actora había solicitada la exclusión del predio de la zona de reserva para que fuera incorporado al perímetro urbano. Y, finalmente, en cuanto a la no consolidación del silencio positivo administrativo, advirtió que deben aclararse las razones por las cuáles el Consejo de Estado llega a esa afirmación. II.
CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, que regula la aclaración de la sentencia, en la siguiente forma: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas fuera de texto).
De la norma citada, se determina que la posibilidad de aclarar una sentencia es una circunstancia de carácter excepcional, y que debe atender de manera puntual unos supuestos establecidos en las normas procesales aplicables. En este aparte, vale la pena indicar que, de acuerdo al principio de la seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia, esta es inmodificable por el juez que la dictó, perdiendo competencia sobre lo decidido y pudiendo solo de manera excepcional, corregirla, modificarla o adicionarla.
En providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2019[1], se hizo referencia al objeto de la aclaración de las sentencias: “De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella”[2].
En el sub lite y de la revisión del escrito de solicitud, la Sala observa que los conceptos que, a juicio de la parte actora, deben aclararse, no se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión y, si bien es cierto que se trata de aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, también lo es que la parte actora incumplió la carga de señalar las razones por las cuáles dichas consideraciones influyen en la decisión adoptada, tornando en improcedente el instrumento procesal establecido en el artículo 285 del CGP.
Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico que dio lugar a la expedición de la sentencia, toda vez que cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión para concluir que: (i) los documentos aportados con la licencia sí cumplían con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) que ellos no conocían la existencia de la reserva forestal, razón por la cual le era inaplicable el Acuerdo 30 de 1976 expedido por el Inderena; (ii) que tienen un derecho adquirido y; finalmente, (v) se configuró el silencio administrativo positivo respecto del otorgamiento de una licencia de construcción. Cabe resaltar que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
Ahora bien, y en gracia de discusión, se estima que los conceptos a los que alude la parte actora no ofrecen duda alguna, en tanto que resulta claro que la Sala concluyó que los conceptos técnicos emitidos y aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la licencia no se expidieron con fundamento en el trámite administrativo adelantando ante la Curaduría Urbana para el proyecto urbanístico “Bosques de Karon”, razón suficiente para entender que la petición se presentó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, argumento que ahora cuestiona y no comparte la peticionaria.
Igual suerte corre el argumento relacionado con los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano, toda vez que la Sala fue clara en precisar que dicha circunstancia por sí misma no pueden constituir un derecho adquirido, ni obliga a la administración a conceder la licencia urbanística, en tanto que es jurisprudencia reiterada de esta Corporación la que ha sostenido que “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”.
Lo anterior guarda mayor fuerza en tanto se evidenció que el actor conocía de la existencia de la reserva, tal y como se desprende de los documentos presentados en el trámite administrativo y de las manifestaciones realizadas en el curso del proceso judicial, al punto que había solicitado la aplicación del Decreto Distrital 979 de 1997, que según la propia parte actora reconoce los usos del suelo y el tratamiento especial asignado al predio “Bosques de karon” para entenderse incorporados en el perímetro urbano de Bogotá. Finalmente, llama la atención de la Sala que la parte actora pretende desconocer que en el caso de autos no se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo en razón a: (i) la misma no se radicó junto con la documentación completa, es decir que se desconocieron los requisitos indispensables para que procediera el estudio, trámite y decisión;
(ii) el término señalado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, no corrió en tanto que la solicitud no se radicó en debida forma; (iii) la petición se entendió desistida al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del CCA; y (iv) claramente, el termino suspendido en acatamiento de lo dispuesto y ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante auto de 29 de noviembre de 2005.
En este contexto y teniendo en cuenta que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala la negará la solicitud como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración la sentencia del 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00121-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [2] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E).