ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel por medio del cual se cumple con la función de seguimiento en la evaluación, control y vigilancia ambiental que tienen las corporaciones autónomas / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as decisiones adoptadas en los actos enjuiciados, están encaminadas a conminar a la sociedad R.A. Constructores S.A.S., a «[…] la ejecución de obras civiles que permitan manejar y mitigar la situación que se presenta […]», so pena de la eventual apertura de un proceso sancionatorio administrativo conforme lo normado por la Ley 1333 de 2009. […] En ese orden de ideas, lo cierto es que el acto corresponde a los denominados actos de ejecución, expedidos en ejercicio de la función de seguimiento en la evaluación, control y vigilancia ambiental que tienen las corporaciones autónomas.
En consecuencia, para el Despacho es claro, que este acto no crea o modifica una situación jurídica nueva a la ya existente para la sociedad actora. […] Por tanto, es dable concluir que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de acción contencioso administrativa. En consecuencia, como los actos acusados en el sub judice no son susceptibles de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 29 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 24 de noviembre de 2016, Radicación 08001-23-33-004-2014-01164-01 (22395), C.P. Jorge Octavio Ramírez; y Corte Constitucional Sentencia T-412 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00459-00 Actor: R.A. CONSTRUCTORES S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Desarchivo del permiso de ocupación de cauce para imponer obligaciones ambientales Auto que rechaza la demanda La sociedad R.A. Constructores S.A.S., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Auto No. 317 del 06 de mayo de 2019 “por medio del cual se ordena el desarchivo del expediente No. O.C. 005-11 y se realiza un requerimiento ambiental”, por violación a las normas constitucionales y legales. […] SEGUNDA: ORDENAR que la Corporación Autónoma de Chivor – Coporchivor, restablezca la situación jurídica que la Sociedad R.A. CONSTRUCTORES (sic) S.A.S. tenía frente a el (sic) expediente O.C. 005-11, el cual ya había sido archivado por orden de la Doctora Dilma Mariel Gutierrez Rodríguez – Secretaria General Coporchivor para la época de los hechos, mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2014, notificado personalmente a Román Darío Monroy Vargas, representante legal de R.A. CONSTRUCTORES (sic) S.A.S., el día 08 de enero de 2015 el cual adquirió firmeza a partir del 09 de enero de 2015».
De conformidad con lo expuesto, el Despacho analizará la naturaleza del acto acusado, con miras a determinar si es o no enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, sea lo primero resaltar que el Auto No. 317 de 06 de mayo de 2019, «Por medio del cual se ordena el desarchivo del expediente No. O.C. 005-11 y se realiza un requerimiento ambiental», acto expedido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, dispuso: «[…] Que dados los impactos identificados por la Corporación a través del seguimiento adelantado a las afectaciones que viene generando el muro construido por la sociedad, en cumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 358 de fecha 16 de mayo de 2012, es necesario desarchivar el expediente del que se trata con el fin de requerir la ejecución de obras civiles que permitan manejar y mitigar la situación que se presenta, lo anterior, obedece a que los eventos adversos que generó la obra sobrevinieron al auto de archivo emitido.
Que de otra de otra parte, el área jurídica acoge las recomendaciones en el Concepto Técnico de fecha 30 de abril de 2019, en consecuencia, requerirá a la sociedad R.A. CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con Nit. No. 900135028-0, representada legalmente por el señor Román Darío Monroy Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.168.705, o quien haga sus veces, el cumplimiento de lo señalado en la parte dispositiva del presente Acto Administrativo.
En mérito de lo expuesto, esta Autoridad Ambiental, DISPONE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el desarchivo del permiso de ocupación de cauce tramitado bajo el expediente No. O.C. 05-11, otorgado a la hoy sociedad R.A. CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con Nit. No. 900135028- 0, representada legalmente por el señor Román Darío Monroy Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.168.705, o quien haga sus veces, el cumplimiento de los Artículos tercero y séptimo de la Resolución No. 358 del 16 de mayo de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad R.A. CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con Nit. No. 900135028-0, representada legalmente por el señor Román Darío Monroy Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.168.705, o quien haga sus veces, para que EN EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, realice la actividad que se señala a continuación: 1.
Iniciar el trámite de Permiso de Ocupación del Cauce para la realización de obras en los tramos afectados de las márgenes del cauce del río Jenesano, propuestos por la consultoría contratada por la sociedad, correspondiente a: a) la escollera comprendida entre las abscisas 0+330 y 0+430, seguido de construcción de espigones entre las abscisas 0+430 y 0+530 y finalmente construcción de jarillones reforzados con geotextil entre las abscisas 0+530 y 0+560, equivalentes a construir en un tramo total de 230 metros de obras de protección con el fin de amortiguar los procesos erosivos, de socavación lateral y vertical que se ocasionan en la margen izquierda del río Jenesano b) la reconstrucción del tramo del gavión revestido en concreto localizado en la margen derecha, frente al predio desde se encuentra construida la PTAR del municipio de Jenesano, en las coordenadas Punto Inicial (Pi) Latitud Norte: 5º22`35,65”, Longitud Oeste: 73º21`50,90.
Para lo cual deberá allegar a la Autoridad Ambiental, lo siguiente: ✓ Formulario único nacional de solicitud de permiso de ocupación de cauce debidamente diligenciado. ✓ Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas, expedido dentro del mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, y fotocopia de la cédula de ciudadanía para personas naturales. ✓ Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. ✓ Certificado de libertad y tradición expedida (sic) dentro del mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, en el cual se acredite la propiedad del predio o predios en los cuales se encuentre la ocupación de cauce, cuando se trate de predios privados. ✓ Autorización del propietario(s) del (los) predio(s). ✓ Documentos que incluya la siguiente información para cada uno de los puntos objeto de la solicitud: a) Descripción del proyecto a ejecutar y de las obras o actividades que requieren la ocupación del cauce.
Se deberán incluir los cálculos y memoria de las obras (hidráulicas y estructurales), en materia física y magnética. b) Planos (escala 1:10000 o 1:25000) indicando la ubicación y detalle de las obras de acuerdo al artículo 2.2.3.2.3.2.19.8 del Decreto 1076 de 2015. ✓ Pago del servicio por evaluación de la solicitud. ✓ Formato Autoliquidación categoría 2.
PARÁGRAFO: Las obras impuestas en los numerales 1 y 2 del presente artículo obedecen a una compensación por los efectos actuales que el muro genera sobre las márgenes del cauce del río Jenesano, por lo tanto, las afectaciones adicionales que estas puedan ocasionar serán responsabilidad de la Constructora (sic) y en su momento deberán realizar las obras adicionales requeridas para su mitigación. Para este caso la Corporación deberá realizar seguimiento a la dinámica del cauce del río Jenesano, a fin de determinar las afectaciones adicionales que puedan seguir e imponer las medidas correctivas de manera oportuna.
ARTÍCULO TERCERO: Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este acto administrativo será causal de apertura de proceso sancionatorio administrativo, conforme con lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese el contenido de la siguientes resolución a la sociedad R.A. CONSTRUCTORES (sic) S.A.S. […].
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no proceden recursos como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 […]».[1]. Como puede apreciarse, las decisiones adoptadas en los actos enjuiciados, están encaminadas a conminar a la sociedad R.A. Constructores S.A.S., a «[…] la ejecución de obras civiles que permitan manejar y mitigar la situación que se presenta […]»[2], so pena de la eventual apertura de un proceso sancionatorio administrativo conforme lo normado por la Ley 1333 de 2009.
De manera que en el acto cuestionado la autoridad administrativa emite órdenes propias de sus funciones de evaluación, control y vigilancia ambiental, indicando que su decisión carece de recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».
En este entendido, el acto censurado se limita a requerir a la sociedad R.A. Constructores S.A.S., para que ejecute la obras civiles necesarias para mitigar las consecuencias ambientales presentadas con ocasión del muro construido en el proyecto inmobiliario por la demandante sobre la margen derecha del río Jenesano, y así restablecer el curso del mismo, puesto que se ha generado «[…] una sobrecarga de material de arrastre en el cauce en frente al muro construido en el sector Eco del Río, producto del cambio de dirección entre los dos segmentos del muro, situación que ha originado un redireccionamiento local del flujo contra la margen izquierda y da origen a una socavación […]»[3].
En ese orden de ideas, lo cierto es que el acto corresponde a los denominados actos de ejecución, expedidos en ejercicio de la función de seguimiento en la evaluación, control y vigilancia ambiental que tienen las corporaciones autónomas. En consecuencia, para el Despacho es claro, que este acto no crea o modifica una situación jurídica nueva a la ya existente para la sociedad actora.
Cabe resaltar que en relación con la diferencia entre los actos preparatorios, definitivos y de ejecución, la Corte Constitucional, se pronunció, en los siguientes términos: «[…] Los actos administrativos definitivos y los actos de trámite […] 11.- La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
De otra parte, la diferenciación en mención se ha considerado como elemento relevante para la previsión de los mecanismos de contradicción. En efecto, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” La clasificación de los actos descrita para tener claridad sobre su contradicción ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la sentencia T-533 de 2014[32] indicó: “Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. […] 12.- Uno de los aspectos relevantes en los que ha influido la categorización de los actos de la administración y la identificación de los actos de trámite es en la creación de la regla jurisprudencial sobre la improcedencia general de la acción de tutela frente a dichos actos. […]»[4].
(resaltado fuera del texto) Por tanto, es dable concluir que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de acción contencioso administrativa. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 2017[5], cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables´ […]»[6].
(Destaca el Despacho) Ahora bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, como los actos acusados en el sub judice no son susceptibles de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad R.A. Constructores S.A.S., en contra de la Corporación Autónoma de Chivor –CORPOCHIVOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(23)(16) ----------------------- [1] Folios 49 Cuaderno Principal No.1. [2] Ibídem. [3] Folio 47 reverso Cuaderno Principal No.1. [4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-412 de 28 de Junio de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Demandante: María Eugenia Cuartas Granados, Demandado: UGPP. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp.
No. 15001-23-33-000-2013-00065-01, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, 24 de noviembre de 2016, Exp. No. 2014-01164-01(22395), Actor: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Limitada en Liquidación, Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.