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11001-03-24-000-2010-00422-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Bayer Cropscience A.G·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD - Concepto / REQUISITO DE LICITUD – Concepto Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no practicadas Visto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sobre desistimiento de actos procesales, que establece que las partes no podrán desistir de las pruebas practicadas. Atendiendo a que la parte demandante, mediante escrito de 10 de febrero de 2012 radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, desistió del testimonio de los señores Christoph Erdelen y Reiner Fischer solicitados en la corrección de la demanda.

Considerando que i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folios 3 a 7 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial solicitado por la parte demandante y no condenará en costas a la parte demandante.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Las partes podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados / EXPERTICIOS – Requisitos para ser aportados como prueba / EXPERTICIOS O DICTÁMENES – Pueden ser controvertidos por las partes / INASISTENCIA DEL EXPERTO A LA AUDIENCIA – Efectos Visto el artículo 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sobre experticios aportados por las partes, en virtud del cual la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas, el cual, deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del experto y con la información que facilite su localización. Asimismo, prevé que el juez citará al experto para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia a la audiencia dejará sin efectos el experticio. Visto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sobre contradicción de los experticios, que establece que del mismo se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Requisitos para tenerlos como prueba Visto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos en idioma extranjero, en virtud del cual para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

CONCEPTO TÉCNICO – Se decreta como prueba por cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ el concepto técnico aportado por la parte demandante y, en consecuencia, correrá traslado del mismo a las partes e intervinientes para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncien si a bien lo consideran, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos demandados que ya se encuentran en el expediente Este Despacho rechazará, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 03-038182: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia. Atendiendo a que: i) verificado el contenido del expediente y de los antecedentes de los actos administrativos acusados, no obra copia de los documentos D1: referencia W097/36868, publicado el 9 de octubre de 1997 y D2: referencia W099/55673, publicado el 4 de noviembre de 1999; ii) dichos documentos fueron citados por la parte demandada como fundamento de los actos administrativos acusados; iii) el contenido de dichos documentos fue invocado por la parte demandante como fundamento de su concepto de la violación; y iv) es necesario conocer el contenido de los mismos.

Este Despacho decretará, de oficio, una prueba documental consistente en copia de los documentos referidos supra y, en consecuencia, ORDÉNESE a la parte demandante que, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte al expediente copia de los documentos D1 y D2 mencionados supra y, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano, los aporte traducidos legalmente.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA - Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / PRUEBAS DE OFICIO – Su decreto procede para el esclarecimiento de la verdad / PRUEBAS DE OFICIO – Se deben practicar conjuntamente con las pedidas por las partes NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002- 90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000- 2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier. FUENTE FORMAL: ANEXO DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00422-00 Actor: BAYER CROPSCIENCE A.G Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso; una solicitud de desistimiento y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; la solicitud de desistimiento de los testimonios solicitados por la parte demandante; y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes.

I.

ANTECEDENTES 1. Bayer CropScience A.G., mediante apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[1] para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56463 de 30 de octubre de 2009, “Por el cual se niega una patente de invención”, y 19655 de 16 de abril de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por las cuales se negó la patente de invención titulada “COMBINACIONES DE PRODUCTOS ACTIVOS CON PROPIEDADES INSECTICIDAS Y ACARIDAS”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente supra. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2010: i) admitió la demanda[2], la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista y iii) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y un dictamen pericial[3]. Asimismo, anexó los antecedentes administrativos de los actos acusados[4]. 5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales[5]. 6. La parte demandante, mediante memorial de 4 de mayo de 2011 presentado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[6], corrigió la demanda en el capítulo de pruebas, solicitando el decreto y práctica de pruebas testimoniales y aportando un concepto técnico.

Asimismo, manifestó que “[…] Como consecuencia del aporte del experticio técnico mencionado en el numeral 2. arriba, manifiesto que retiro la solicitud de prueba contenida en el numeral 2. DICTAMEN PERICIAL, del acápite V. PRUEBAS de la demanda originalmente presentada en el proceso […]”[7]. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2011, admitió la corrección de la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio Público. 8.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la corrección de la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales[8]. 9. La parte demandante, mediante memorial de 10 de febrero de 2012 presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[9], desistió de la prueba testimonial solicitada en la corrección de la demanda. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[10], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 102-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 137-S-TJCA-2019[11].

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 12. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 13.

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[12], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Desistimiento de medios probatorios 14. Visto el artículo 344[13] del Código de Procedimiento Civil, sobre desistimiento de actos procesales, que establece que las partes no podrán desistir de las pruebas practicadas. 15. Atendiendo a que la parte demandante, mediante escrito de 10 de febrero de 2012[14] radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, desistió del testimonio de los señores Christoph Erdelen y Reiner Fischer solicitados en la corrección de la demanda. 16.

Considerando que i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folios 3 a 7 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial solicitado por la parte demandante y no condenará en costas a la parte demandante.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 17. Visto el artículo 209[15] del Código Contencioso Administrativo[16], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[17] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[18], sobre el tránsito de legislación. 18. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 19.

Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[19] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 20.

Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 21. Visto el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 22.

Visto el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sobre oportunidades probatorias, que prevé que “[…] cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados […]”. 23. Visto el artículo 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[20], sobre experticios aportados por las partes, en virtud del cual la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas, el cual, deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del experto y con la información que facilite su localización. Asimismo, prevé que el juez citará al experto para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia a la audiencia dejará sin efectos el experticio. 24. Visto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sobre contradicción de los experticios, que establece que del mismo se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 25.

Vistos los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 179 del Código de Procedimiento Civil, sobre pruebas de oficio, que establecen que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 26.

Visto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos en idioma extranjero, en virtud del cual para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. 27.

Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[21] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 28.

Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 29.

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[22]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[23]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[24]. 30.

Atendiendo a que las partes demandante y demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Concepto Técnico 31. La parte demandante, con la corrección de la demanda, solicitó que se decretara como prueba: “[…] DICTÁMEN TÉCNICO.

En ejercicio de la facultad probatoria a que hace referencia el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, presento con este memorial concepto técnico rendido por el Dr. Augusto Rivera Umaña, Químico de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor en Ciencias Químicas de la Universidad de La Laguna de España y Profesor Emérito de la Facultad de Química de la Universidad Nacional de Colombia, sobre las diferencias existentes entre las anterioridades D1 y D2 citadas en actos acusados y la presente invención, así como las diferencias en estructuras químicas, y comportamiento de los compuestos comparados […]”. 31.1.

Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ el concepto técnico aportado por la parte demandante y, en consecuencia, correrá traslado del mismo a las partes e intervinientes para que dentro de los tres dias siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncien si a bien lo consideran, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Documental aportada 32. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental[25] la “[…] Copia auténtica de la integridad de los documentos que reposan en el expediente administrativo núm. 03.038.182, en el que se tramitó la solicitud de patente materia de este proceso […]”. 32.1. Este Despacho rechazará, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 03-038182: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada[26] 33. La parte demandada en las contestaciones de la demanda y su corrección, solicitó como prueba la copia del expediente administrativo núm. 03- 038182. 1. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente Decreto y práctica de pruebas de oficio 34.

Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia. 35. Atendiendo a que: i) verificado el contenido del expediente y de los antecedentes de los actos administrativos acusados, no obra copia de los documentos D1: referencia W097/36868, publicado el 9 de octubre de 1997 y D2: referencia W099/55673, publicado el 4 de noviembre de 1999; ii) dichos documentos fueron citados por la parte demandada como fundamento de los actos administrativos acusados; iii) el contenido de dichos documentos fue invocado por la parte demandante como fundamento de su concepto de la violación; y iv) es necesario conocer el contenido de los mismos. 36.

Este Despacho decretará, de oficio, una prueba documental consistente en copia de los documentos referidos supra y, en consecuencia, ORDÉNESE a la parte demandante que, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte al expediente copia de los documentos D1 y D2 mencionados supra y, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano, los aporte traducidos legalmente. 37.

Una vez se alleguen los documentos al expediente y por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE TRASLADO por un término de 5 días, para garantizar su contradicción. Conclusión 38. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) decretará la reanudación del trámite procesal; ii) aceptará el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; iii) decretará el concepto técnico aportado por la parte demandante y, en consecuencia, correrá traslado del mismo a las partes e intervinientes; iv) rechazará las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 03-038182; y v) decretará, de oficio, una prueba documental consistente en copia de los documentos D1: referencia W097/36868, publicado el 9 de octubre de 1997 y D2: referencia W099/55673, publicado el 4 de noviembre de 1999.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de los testimonios de los señores Christoph Erdelen y Reiner Fischer solicitados en la corrección de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como prueba el “concepto técnico” aportado por la parte demandante que obra 383 a 414 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CORRER TRASLADO del concepto técnico a las partes e intervinientes para que dentro del término de 3 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien si a bien lo consideran, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECHAZAR las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 03-038182, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECRETAR, de oficio y a cargo de la parte demandante, la prueba documental consistente en copia de los documentos D1: referencia W097/36868, publicado el 9 de octubre de 1997 y D2: referencia W099/55673, publicado el 4 de noviembre de 1999, en los términos indicados previamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CÓRRASE TRASLADO, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, de los documentos aportados por la parte demandante ordenados en el ordinal sexto anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. Folios 350 y 351 [3] Folios 314 a 345 [4] Fls. 26 a 312 [5] Cfr. Folios 359 a 374 [6] Folio 382 [7] Folios 380 a 382 [8] Folios 430 a 437 Cfr. Folio 445 [9] Cfr. Folio 451 [10] Cfr. Folio 459 [11] Cfr. Folio 459 [12] “[… ]ARTÍCULO 344.

DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. […]” (Destacados del Despacho sustanciador). [13] Folio 345 [14] […]

ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.

Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [15] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [16] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [17] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [18] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [19] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [24] Folio 345 del expediente [25] Folios 359 a 375 y 430 a 437