INADMISIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR AGENTE OFICIOSO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA - El aportarlos es una carga del demandante / AUTO QUE CONCEDE TÉRMINO – Cómputo cuando se interponen recursos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el agente oficioso cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda Por auto del 2 de abril de 2019, este despacho inadmitió la demanda para que se aportara copia del acto acusado junto con la constancia de notificación, se identificara con precisión al actor, las razones por las cuales el agente oficioso tenía imposibilidad de obtener dicha información, se señalaran con claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y se aportaran copias completas de la demanda junto con sus anexos en medio físico y magnético para su notificación. En escrito radicado el 26 de abril de 2019, el profesional del derecho quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante, señaló que las investigaciones previas a la resolución de expulsión y el acto mismo, son documentos confidenciales [ ] por lo que no pudo tener acceso a éstos. [ ] En el mismo escrito precisó los hechos y las omisiones que afirmó sirven de fundamento a las pretensiones y aportó las copias para el traslado de la demanda y el respectivo C.D; no obstante, por no estar cumplidos la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el proveído del 2 de abril de 2019 [ ], previo a decidir sobre la petición del demandante y conforme con el deber establecido por el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, mediante proveído del 29 de julio de 2019 se le concedió al interesado el término de tres (3) días para que allegara (i) copia de la acción de tutela que afirmó promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) del derecho de petición que debió radicar ante Migración Colombia y (iii) de la respuesta al efecto dada.
Contra la precitada decisión el abogado quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado por auto del 24 de septiembre de 2019 y fue resuelto en proveído del 22 de octubre del mismo año, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Según consta en el expediente la anterior decisión fue notificada por estado del 23 de octubre de 2019 y por informe secretarial del 12 de noviembre del mismo año se indicó que dicho auto quedó ejecutoriado, sin que se observe que se haya hecho pronunciamiento alguno o aportado las documentales faltantes.
Así las cosas, atendiendo lo establecido por el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, se tiene que el término de tres (3) días concedido para que fueran aportadas las documentales requeridas en el auto del 29 de julio de 2019 transcurrió con suficiencia sin que el profesional del derecho quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante haya cumplido la carga procesal que se le impuso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00327-00 Actor: YOSSEF BRONFEN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El profesional del derecho ANTONIO MARIA DAVILA OSPINA, quien manifestó actuar “(…) como agente oficioso del ciudadano Israelí Sr. YOSSEF BRONFEN, mayor de edad, residente en el Estado de Israel (…)”, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO:“Que se declare nulo el acto administrativo, Resolución de expulsión de 23 de febrero de 2017 emanado de MIGRACION COLOMBIA mediante la cual se resuelve EXPULSAR DEL TERRITORIO NACIONAL al ciudadano Israelí, YOSSEF BRONFEN y se le prohibió el ingreso a territorio colombiano por 10 años.”
SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se Ordene a la NACIÓN – MIGRACIÓN COLOMBIA a retirar y cancelar el antecedente disciplinario de la hoja de vida (expediente) del señor YOSSEF BRONFFEN.
TERCERO: Que una vez en firme, se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, tal como lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se me reconozca calidad de agente oficioso, (de acuerdo a lo dispuesto por el art 57 del CGP), y en subsidiariamente personería y derecho de postulación para actuar en los términos de este medio de control.” (negrillas del texto). Por auto del 2 de abril de 2019, este despacho inadmitió la demanda para que se aportara copia del acto acusado junto con la constancia de notificación, se identificara con precisión al actor, las razones por las cuales el agente oficioso tenía imposibilidad de obtener dicha información, se señalaran con claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y se aportaran copias completas de la demanda junto con sus anexos en medio físico y magnético para su notificación. En escrito radicado el 26 de abril de 2019, el profesional del derecho quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante, señaló que las investigaciones previas a la resolución de expulsión y el acto mismo, son documentos confidenciales al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.3[1] del Decreto 1067 de 2015, por lo que no pudo tener acceso a éstos.
Sostuvo además: “debido a la negativa de la demandada a entregar una copia aun con la excusa de la agencia oficiosa, intenté acceder a una copia de la resolución interponiendo (como agente oficioso) la tutela Rad 1100122030020170104400 (DRA. ADRIANA LARGO TABORDA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL) en contra de la resolución que aquí nos ocupa, sin embargo la demandada, al responder la tutela, solicitó que la resolución de expulsión y sus antecedentes queden en una carpeta reservada a la que ni a mí, en calidad de agente oficioso, se me permitió acceder, truncándose entonces la única posibilidad de yo acceder a la resolución de expulsión que aquí nos ocupa” y agregó: “(…) las violaciones del debido proceso parecen calcadas entre sí como se puede ver en los casos (solo por mencionar algunos) como los de Lázaro Valdés Carrillo, Teodoro Asiuk Boichuk, Makoto Odakura, Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, Assi Moosh, Mayer Mizrachi Matalon, casos donde las violaciones al debido proceso, en ocasión de proferirse resoluciones de expulsión contra ellos, son absolutamente idénticas, (…)”.
En el mismo escrito precisó los hechos y las omisiones que afirmó sirven de fundamento a las pretensiones y aportó las copias para el traslado de la demanda y el respectivo C.D; no obstante, por no estar cumplidos la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el proveído del 2 de abril de 2019, esto es, que no se allegó constancia alguna que diera cuenta de las diligencias realizadas por el agente oficioso para obtener copia del acto acusado, previo a decidir sobre la petición del demandante[2] y conforme con el deber establecido por el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso,[3] mediante proveído del 29 de julio de 2019 se le concedió al interesado el término de tres (3) días para que allegara (i) copia de la acción de tutela que afirmó promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) del derecho de petición que debió radicar ante Migración Colombia y (iii) de la respuesta al efecto dada.
Contra la precitada decisión el abogado quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado por auto del 24 de septiembre de 2019 y fue resuelto en proveído del 22 de octubre del mismo año, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Según consta en el expediente la anterior decisión fue notificada por estado del 23 de octubre de 2019[4] y por informe secretarial del 12 de noviembre del mismo año se indicó que dicho auto quedó ejecutoriado[5], sin que se observe que se haya hecho pronunciamiento alguno o aportado las documentales faltantes.
Así las cosas, atendiendo lo establecido por el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, se tiene que el término de tres (3) días concedido para que fueran aportadas las documentales requeridas en el auto del 29 de julio de 2019 transcurrió con suficiencia sin que el profesional del derecho quien manifestó actuar como agente oficioso del demandante haya cumplido la carga procesal que se le impuso.
Acorde con lo explicado se dará aplicación a lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que de no subsanarse los defectos por los cuales se inadmitió la demanda ésta será rechazada. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, DISPONE: 1. RECHAZAR la presente demanda por no haber sido subsanada. 2. ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.
No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a: 1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. 2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. 3.
El titular del dato o información. 4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil. 5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.
PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo. [2] Se indica en el anverso del folio 1 del expediente: “Se solicita al honorable Consejero que ordene lo anterior, bien sea antes del auto admisorio o en el mismo auto admisorio se dé un plazo corto para que la demandada allegue la documentación que solicito, esto es para evitar nulidades futuras por incorrecta identificación, como así también para el suscrito conocer el contenido exacto de la resolución de expulsión, con la finalidad de poder reformar la demanda en caso de detectar más violaciones al debido proceso que las esbozadas en la presente demanda.” [3] “Artículo 78.
Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” [4] Folios 73 vuelto y 74 cuaderno principal. [5] Folio 76 cuaderno principal.